Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1596/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100142

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:167

Núm. Roj: STSJ CL 167/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00174/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0000139
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001596 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña María Milagros
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSÉ ISMAEL BARROSO CASTAÑÓN
RECURRIDO/S D/ña: DIGITEX INFORMATICAS SLU
ABOGADO/A: ELISA NAVAS SÁNCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veintinueve de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1596/2019, interpuesto por Dª María Milagros contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 5 de marzo de 2019, (Autos núm. 54/2018), dictada a virtud de
demanda promovida por Dª María Milagros contra DIGITEX INFORMATICAS SLU sobre RECLAMACION DE
CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2/01/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por Dª María Milagros en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña María Milagros , con NIF NUM000 y NASS NUM001 , prestó servicios por cuenta, y bajo el ámbito de organización y dirección de DIGITEX INFORMÁTICAS SLU, a jornada completa, con categoría profesional de 'Jefe de Proyecto' desde el 3-12-01 hasta el 5- 12-17, con salario bruto diario de 74,87 euros.



SEGUNDO.- En la empresa DIGITEX INFORMÁTICAS SLU se estableció un Reglamento del sistema de retribución variable 2017 con el contenido que se hace constar en los folios 72 a 80 de la prueba de la parte demandante.



TERCERO.- El 'Ebitda' (beneficio bruto de explotación calculado antes de la deducibilidad de los gastos financieros. Se calcula a partir del resultado final de explotación de la empresa, sin incorporar los gastos por intereses e impuestos, ni las disminuciones de valor por amortizaciones o depreciaciones) ascendió para el país a 2871 millones de euros en 2016 y 3354 millones de euros en 2017. Por su parte, el 'cashflow' (es la magnitud que mite la capacidad que tiene una empresa de generar liquidez) sería de -5106 millones de euros en 2016 y -1745 millones de euros en 2017. El Ebitda que se fijó como objetivo para la demandante en 2016 ascendió, para el 2016 a 5089 millones de euros y 4087 para 2017 mientras que el cashflow se fijó en 4900 millones de euros para el 2016 y 1,6 para 2017. De esta manera, no se alcanzó el límite mínimo para que cobrara el bonus.

CUARTO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio público de empleo que se resolvió en virtud de resolución de 16-10-13 con el resultado de intentado sin efecto.



QUINTO.- María Milagros no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª María Milagros que fue impugnado por DIGITEX INFORMATICAS SLU, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, se alza en suplicación Doña María Milagros destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal tercero que diga que: ''El 'Ebitda' (beneficio bruto de explotación calculado antes de la deducibilidad de los gastos financieros. Se calcula a partir del resultado final de la explotación de la empresa, sin incorporar los gastos por intereses e impuestos, ni las disminuciones de valor por amortizaciones) ascendió a 2.871.947 euros en 2016 y 3.354.091 euros en 2017. Por su parte, el 'cashflow' (es la magnitud que mide la capacidad que tiene la empresa para generar liquidez) seria de -5.106.222 euros en 2016 y de -1.745.699 euros en 2017. El Ebitda que se fijó como objetivo para la demandante en 2016 ascendió, para el año 2016 a 2.483.300 euros y 2.673.220 euros para 2017, mientras que el cashflow se fijó en 21.870.00 euros para 2016 y 1.994.000 euros para 2017.' Respecto de la primera pretensión, relativa a la sustitución de la palabra 'millones' por euros precedida de la cifra numérica, no se opone la parte contraria dado el carácter intrascendente de la rectificación interesada, que nos obstante y a efectos dialécticos, se admite.

Respecto de importe de los objetivos marcados para la actora para los años 2016 y 2017 no procede acceder a la rectificación interesada pues construye la juzgadora su convicción fáctica sobre los documentos que obran a los folios 72 y siguientes del ramo de prueba de la demandante en donde constan las cifras consignadas en la sentencia con que ningún error en su actuación de valoración de prueba

SEGUNDO.- Con idéntica amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral ofrece la actora una nueva redacción para el ordinal cuarto que diga que 'La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio Público de Arbitraje y Conciliación, que se resolvió en virtud de acta de fecha 02-01-2018, con el resultado de 'Sin Avenencia'. Parece que nos encontramos ante un mero error de transcripción, con lo que el motivo se admite, si bien pudo la parte hacer valer el error por el cauce del artículo 214.3 de la LEC ante el órgano de instancia.



TERCERO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la trabajadora sus restantes motivos de impugnación, denunciando como infringido el artículo 26.3 y 29 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene quien recurre que ha sido la empresa quien no ha acreditado el pago y oportuno devengo de los conceptos salariales reclamados, con lo que su demanda ha de ser estimada.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se deriva el siguiente estado de cosas: la actora, con NIF NUM000 y NASS NUM001 , prestó servicios por cuenta, y bajo el ámbito de organización y dirección de DIGITEX INFORMÁTICAS SLU, a jornada completa, con categoría profesional de 'Jefe de Proyecto' desde el 3-12-01 hasta el 512-17, con salario bruto diario de 74,87 euros.

En la empresa DIGITEX INFORMÁTICAS SLU se estableció un Reglamento del sistema de retribución variable 2017.

El 'Ebitda' (beneficio bruto de explotación calculado antes de la deducibilidad de los gastos financieros) se calcula a partir del resultado final de explotación de la empresa, sin incorporar los gastos por intereses e impuestos, ni las disminuciones de valor por amortizaciones o depreciaciones. Éste ascendió para el país a 2.871.947 euros en 2016 y 3.354.091 euros en 2017. Por su parte, el 'cashflow' (magnitud que mide la capacidad que tiene una empresa de generar liquidez) sería de -5106 millones de euros en 2016 y - 1745 millones de euros en 2017. El Ebitda que se fijó como objetivo para la demandante ascendió, para el 2016 a 5089 millones de euros y 4087 para 2017 mientras que el cashflow se fijó en 4900 millones de euros para el 2016 y 1,6 para 2017.

Como se puede comprobar del relato transcrito la compañía diseñó un complejo sistema retributivo de bonus para su plantilla en la que se incluían dos conceptos el 'ebitda' y el 'cashflow'. Para ambos se fijaban dos parámetros anuales que debían de ser alcanzados para poder devengar el percibo de los bonus que ahora nos ocupan. Y del relato de hechos que hemos transcrito se comprueba como la actora no alcanzó los límites previamente fijados con lo que no se habría generado el derecho a su devengo.

Tal conclusión la extrae la juzgadora del exhaustivo estudio de la prueba documental aportada por ambas partes, de la que destaca la falta de concordancia entre la presentada por la actora (sin sello ni firma de la empresa y sin consignar el apartado relativo a sus propios bonus) y la incorporada por la demandada en la que sí consta las retribuciones variables previstas por la compañía respecto de la Sra. María Milagros para los ejercicios 2016 y 2017.

Añade la recurrente que el hecho de no haberse alcanzado los objetivos fijados no exime a la compañía del deber de liquidarlos, extremo este intrascendente en el proceso que nos ocupa pues nos encontramos ante una acción de reclamación de cantidad que no frente a una acción que persiga se condene a la compañía a una obligación de hacer.

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada por la actora, el recurso fracasa.



CUARTO.- Proclama el artículo 235 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso, EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña María Milagros , con NIF NUM000 y NASS NUM001 , prestó servicios por cuenta, y bajo el ámbito de organización y dirección de DIGITEX INFORMÁTICAS SLU, a jornada completa, con categoría profesional de 'Jefe de Proyecto' desde el 3-12-01 hasta el 5- 12-17, con salario bruto diario de 74,87 euros.



SEGUNDO.- En la empresa DIGITEX INFORMÁTICAS SLU se estableció un Reglamento del sistema de retribución variable 2017 con el contenido que se hace constar en los folios 72 a 80 de la prueba de la parte demandante.



TERCERO.- El 'Ebitda' (beneficio bruto de explotación calculado antes de la deducibilidad de los gastos financieros. Se calcula a partir del resultado final de explotación de la empresa, sin incorporar los gastos por intereses e impuestos, ni las disminuciones de valor por amortizaciones o depreciaciones) ascendió para el país a 2871 millones de euros en 2016 y 3354 millones de euros en 2017. Por su parte, el 'cashflow' (es la magnitud que mite la capacidad que tiene una empresa de generar liquidez) sería de -5106 millones de euros en 2016 y -1745 millones de euros en 2017. El Ebitda que se fijó como objetivo para la demandante en 2016 ascendió, para el 2016 a 5089 millones de euros y 4087 para 2017 mientras que el cashflow se fijó en 4900 millones de euros para el 2016 y 1,6 para 2017. De esta manera, no se alcanzó el límite mínimo para que cobrara el bonus.

CUARTO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio público de empleo que se resolvió en virtud de resolución de 16-10-13 con el resultado de intentado sin efecto.



QUINTO.- María Milagros no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª María Milagros que fue impugnado por DIGITEX INFORMATICAS SLU, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, se alza en suplicación Doña María Milagros destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal tercero que diga que: ''El 'Ebitda' (beneficio bruto de explotación calculado antes de la deducibilidad de los gastos financieros. Se calcula a partir del resultado final de la explotación de la empresa, sin incorporar los gastos por intereses e impuestos, ni las disminuciones de valor por amortizaciones) ascendió a 2.871.947 euros en 2016 y 3.354.091 euros en 2017. Por su parte, el 'cashflow' (es la magnitud que mide la capacidad que tiene la empresa para generar liquidez) seria de -5.106.222 euros en 2016 y de -1.745.699 euros en 2017. El Ebitda que se fijó como objetivo para la demandante en 2016 ascendió, para el año 2016 a 2.483.300 euros y 2.673.220 euros para 2017, mientras que el cashflow se fijó en 21.870.00 euros para 2016 y 1.994.000 euros para 2017.' Respecto de la primera pretensión, relativa a la sustitución de la palabra 'millones' por euros precedida de la cifra numérica, no se opone la parte contraria dado el carácter intrascendente de la rectificación interesada, que nos obstante y a efectos dialécticos, se admite.

Respecto de importe de los objetivos marcados para la actora para los años 2016 y 2017 no procede acceder a la rectificación interesada pues construye la juzgadora su convicción fáctica sobre los documentos que obran a los folios 72 y siguientes del ramo de prueba de la demandante en donde constan las cifras consignadas en la sentencia con que ningún error en su actuación de valoración de prueba

SEGUNDO.- Con idéntica amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral ofrece la actora una nueva redacción para el ordinal cuarto que diga que 'La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio Público de Arbitraje y Conciliación, que se resolvió en virtud de acta de fecha 02-01-2018, con el resultado de 'Sin Avenencia'. Parece que nos encontramos ante un mero error de transcripción, con lo que el motivo se admite, si bien pudo la parte hacer valer el error por el cauce del artículo 214.3 de la LEC ante el órgano de instancia.



TERCERO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la trabajadora sus restantes motivos de impugnación, denunciando como infringido el artículo 26.3 y 29 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene quien recurre que ha sido la empresa quien no ha acreditado el pago y oportuno devengo de los conceptos salariales reclamados, con lo que su demanda ha de ser estimada.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se deriva el siguiente estado de cosas: la actora, con NIF NUM000 y NASS NUM001 , prestó servicios por cuenta, y bajo el ámbito de organización y dirección de DIGITEX INFORMÁTICAS SLU, a jornada completa, con categoría profesional de 'Jefe de Proyecto' desde el 3-12-01 hasta el 512-17, con salario bruto diario de 74,87 euros.

En la empresa DIGITEX INFORMÁTICAS SLU se estableció un Reglamento del sistema de retribución variable 2017.

El 'Ebitda' (beneficio bruto de explotación calculado antes de la deducibilidad de los gastos financieros) se calcula a partir del resultado final de explotación de la empresa, sin incorporar los gastos por intereses e impuestos, ni las disminuciones de valor por amortizaciones o depreciaciones. Éste ascendió para el país a 2.871.947 euros en 2016 y 3.354.091 euros en 2017. Por su parte, el 'cashflow' (magnitud que mide la capacidad que tiene una empresa de generar liquidez) sería de -5106 millones de euros en 2016 y - 1745 millones de euros en 2017. El Ebitda que se fijó como objetivo para la demandante ascendió, para el 2016 a 5089 millones de euros y 4087 para 2017 mientras que el cashflow se fijó en 4900 millones de euros para el 2016 y 1,6 para 2017.

Como se puede comprobar del relato transcrito la compañía diseñó un complejo sistema retributivo de bonus para su plantilla en la que se incluían dos conceptos el 'ebitda' y el 'cashflow'. Para ambos se fijaban dos parámetros anuales que debían de ser alcanzados para poder devengar el percibo de los bonus que ahora nos ocupan. Y del relato de hechos que hemos transcrito se comprueba como la actora no alcanzó los límites previamente fijados con lo que no se habría generado el derecho a su devengo.

Tal conclusión la extrae la juzgadora del exhaustivo estudio de la prueba documental aportada por ambas partes, de la que destaca la falta de concordancia entre la presentada por la actora (sin sello ni firma de la empresa y sin consignar el apartado relativo a sus propios bonus) y la incorporada por la demandada en la que sí consta las retribuciones variables previstas por la compañía respecto de la Sra. María Milagros para los ejercicios 2016 y 2017.

Añade la recurrente que el hecho de no haberse alcanzado los objetivos fijados no exime a la compañía del deber de liquidarlos, extremo este intrascendente en el proceso que nos ocupa pues nos encontramos ante una acción de reclamación de cantidad que no frente a una acción que persiga se condene a la compañía a una obligación de hacer.

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada por la actora, el recurso fracasa.



CUARTO.- Proclama el artículo 235 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso, EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Milagros contra la sentencia de 5 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social número 2 de León, recaída en autos nº 54/18, sobre reclamación de cantidad, ratificando el fallo de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1596/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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