Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1596/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020101557
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3257
Núm. Roj: STSJ CL 3257/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01504/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2020 0000690
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001596 /2020
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000237 /2020
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE LEÓN
ABOGADO/A: JUAN LUIS SIERRA VILORIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA SANIDAD JUNTA CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 1596/20-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 16 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 1596/20 interpuesto por Colegio Oficial de Enfermería de León contra el Auto
del Juzgado de lo Social núm. 2 de León de fecha 15 de abril de 2020, recaído en pieza de medidas cautelares
237/2020, siendo recurrida la Consejería de Sanidad de Castilla y León - Gerencia Regional de Salud de Castilla
y León, Gerencia de las Áreas de León, Gerencia de Atención Especializada de León, Gerencia de Atención
Primaria de León, Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo-, con intervención del M. Fiscal, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- En la pieza de medidas cautelares 237/2020 seguida ante el Juzgado de lo Social 2 de León, a instancia del Colegio Oficial de Enfermería de León frente a la Consejería de Sanidad de Castilla y León, por auto de 3 de abril de 2020 se acordó ' inadmitir la medida cautelar solicitada' , consistente en ' requerir a la Administración demandada para que... provea con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada de batas impermeables, mascarillas FPP2 y FPP3, kits PCR diagnostico Covid 19 y sus consumibles, kits de diagnóstico rápido (detección de antígeno), gafas y pantallas de protección, hisopos y contendedores grandes de residuos en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados, así como todos los demás Centros asistenciales de la provincia de León, ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario'
SEGUNDO.- Contra el citado Auto se interpuso recurso de reposición por el indicado Colegio, que fue desestimado mediante nuevo auto de 15 de abril de 2020.
TERCERO.- Y frente al mismo (aclarado por auto de 5 de mayo posterior), interpone recurso de suplicación, que fue impugnado por el M. Fiscal y el Letrado de la JCyL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado 15 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Social 2 de León, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3 de abril anterior, que vino a inadmitir una solicitud de medidas cautelarísimas (inaudita parte) presentada por el Colegio Oficial de Enfermería de León. El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Junta, que interesa su inadmisión, o subsidiariamente su desestimación, y por el M. Fiscal, que solicita igualmente su desestimación.Con carácter previo a dirimir sobre el recurso interpuesto, tratándose la resolución recurrida de auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el dictado en materia de medidas cautelares, procede que la Sala aborde si la resolución de instancia, por razón de la materia, resulta recurrible en suplicación, esto es, la propia competencia funcional para conocer del recurso, al haberlo así cuestionado la Junta de CyL recurrida, y sin perjuicio del carácter de normas de orden público que las relativas a competencia ostentan (en relación al examen de oficio de la competencia funcional, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003).
Al respecto, dispone el apartado 4 del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá interponerse recurso de suplicación contra resoluciones que revistan la forma de auto, cuando concurran determinados pronunciamientos, entre los que, por lo que respecta al supuesto que nos ocupa (auto resolutorio del recurso de reposición), cabe mencionar los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso (en supuestos de satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto, o falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos conciliación y juicio, siempre que por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior), así como los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social, dictados en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiese sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: cuando denieguen el despacho de ejecución, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, o que contradigan lo ejecutoriado, cando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
Común a todos los supuestos en los que la LJS en su artículo 191.4 otorga la posibilidad de recurrir en suplicación autos de los órganos jurisdiccionales de instancia, es que los mismos resuelvan recursos de reposición (o en su caso de revisión en los supuestos de los epígrafes c) y d) de dicho artículo 191.4), sin que por otra parte se contenga en el mismo referencia alguna a los autos que se pronuncien sobre las medidas cautelares solicitadas.
Respecto a éstas, el artículo 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social.... Con fundamento en esta remisión, la resolución de instancia consideró que contra la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que las inadmitió, cabía recurso de suplicación. Ahora bien, tal remisión se efectúa con la advertencia de la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social, entre las que se encuentra la naturaleza extraordinaria, 'casi casacional' del recurso de suplicación, divergente de la apelación civil ( STC 18/1993, y sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999). En virtud de esta naturaleza, el recurso de suplicación sólo cabe contra las resoluciones expresamente previstas en la norma procesal, y por los motivos en ella previstos, dado su carácter extraordinario en conjunción con el principio de instancia única que rige nuestro proceso laboral, que produce como uno de sus efectos la limitación de las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación a los supuestos estrictamente previstos en la ley, singularmente cuando las resoluciones recurribles adoptan la forma de auto, sin que puedan incluirse entre tales resoluciones las que recaigan en materia de medidas cautelares, aún de carácter colectivo, al no contemplarlo expresamente la norma rituaria laboral.
En suma, la remisión al régimen jurídico previsto para la tramitación de las medidas cautelares en la Ley de Enjuiciamiento Civil - que por otro lado en supuestos de denegación de las medidas cautelares, establece (art 736) que ' sólo cabrá recurso de apelación, al que se dará una tramitación preferente', por lo que tal recurso no precisará la previa interposición de recurso de reposición, habiendo sido éste interpuesto en el supuesto que nos ocupa, y siendo contra el que se pretende recurrir en suplicación - no estimamos que resulte extensible al régimen de recursos, dada la peculiaridad de éste en el orden jurisdiccional social frente al civil.
El principio de legalidad procesal ( artículo 1 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil) conduce no sólo a la conclusión indicada sino también la misma naturaleza sumarísima, que ni crea efecto de cosa juzgada ni prejuzga lo que debe ser objeto y conocimiento de la fase de cognición, de la medida cautelarísima (inaudita parte) solicitada, que es por definición no definitiva, carácter que se aviene mal con la naturaleza y finalidad del recurso de suplicación como recurso excepcional contra resoluciones definitivas; todo ello, abstracción hecha de que la situación fáctica al día de hoy (han transcurrido varios meses) pudiera haber cambiado sustancialmente y la urgencia de las medidas cautelares en su día solicitadas pudiera no estar ya justificada.
Por todo ello, no estimamos que la resolución recurrida resulte recurrible en suplicación, lo que conduce a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, y, en consecuencia, anular las actuaciones practicadas por el Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la resolución recurrida, que alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como de las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin que haya lugar a resolver éste.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de León contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de León en fecha 15 de abril de 2020, recaído en pieza de medidas cautelares 237/2020, siendo recurrida la Consejería de Sanidad de Castilla y León - Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, Gerencia de las Áreas de León, Gerencia de Atención Especializada de León, Gerencia de Atención Primaria de León, Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo-, acordando, en consecuencia, anular las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la referida resolución, así como de las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin que haya lugar a resolver éste. Procédase en su caso a la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1596/20 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce por encontrarse de permiso, firmando en su lugar el Ilmo Sr. Magistrado D. Manuel Mª Benito López.
