Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1599/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012020100175

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:200

Núm. Roj: STSJ CL 200/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00136/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0001790
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001599 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000622 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Millán
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1599/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintisiete de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1599 de 2019, interpuesto por D. Millán contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 2 de LEON (Autos 622/2017) de fecha 1 de febrero de 2019, dictada en virtud de demanda
promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 17-7-2017, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- Millán , Dni NUM000 , nacido en fecha NUM001 61, está afiliado a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general.

2º.- Trabaja para la empresa Grupo VASBE SL.

3º.- Categoría: Vigilante.

4º.- Base reguladora: 1140,65 euros para incapacidad permanente por enfermedad común.

5º.- Millán inició incapacidad transitoria el día 20 4 2017 a 8 5 2017 6º.- Se inició expediente de incapacidad permanente NUM003 en fecha 15 5 2017, de oficio a instancia de SACYL 7º.- En fecha 30 5 2017, Millán padecía las siguientes dolencias: Trastorno adaptativo mixto 8º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Alteración del estado de ánimo con sintomatología ansiosa, insomnio, tendencia a la cliniofilia, aislamiento social.

9º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 30 5 2017 le denegó la prestación de incapacidad permanente.

10º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 6 7 2017 '

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Millán , no fue impugnado.

Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DON Millán , en la que se solicitaba que se lo reconociera afecto a Incapacidad Permanente Absoluta o , subsidiariamente, a Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado tercero, a fin de que quede redactado de la forma alternativa siguiente: ' La categoría profesional del actor es la de vigilante de seguridad, habilitado para llevar armas'.

Se apoya esta revisión en el documento 9 (parte médico de alta) aportado por el demandante.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica. Extremo que aparece reflejado en el Informe-Propuesta-Clínico- Laboral.



TERCERO. - Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado quinto, con propuesta del texto alternativo siguiente: 'El demandante inició su último proceso de incapacidad temporal, por la contingencia de enfermedad común, el día 20 abril 2017, del que fue dado de alta médica el día 8 mayo 2017, con propuesta de incapacidad permanente, con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto, dolencia de la que viene siendo tratado desde enero de 2010, con distintos procesos de incapacidad temporal, por la misma dolencia: del 18 enero 2010 al 22 abril 2010, por trastorno depresivo; del 12 enero 2015 al 4 mayo 2015, por trastorno distímico; y del 6 septiembre 2016 al 7 abril 2017, por trastorno distímico; con citas frecuentes en dicho periodo temporal en la Unidad de Salud Mental del Hospital de León.' Se apoya esta revisión en el documento 13 (Informe Propuesta Clínico Laboral) aportado por el demandante.

Procede la revisión interesada, en el sentido de dar por reproducido dicho documento, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.



CUARTO. - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente en los dos siguientes motivos de recurso la infracción de lo establecido en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social (incapacidad permanente absoluta) y del artículo 194.1.b) del mismo cuerpo legal (incapacidad permanente total), en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del mismo texto legal, antes artículos 137.5 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.

Alega el recurrente, en esencia, que la dolencia psíquica que padece desde hace más de nueve años lo incapacita para el desarrollo de toda profesión, dado que dicha afección le genera ansiedad, insomnio, aislamiento social y un grave deterioro de las facultades mentales superiores, que por su entidad, teniendo presente las limitaciones que ocasionan y los síntomas que le acompañan, inhabilitan a quien lo sufre para asumir, en condiciones normales de profesionalidad, rendimiento y dedicación, las obligaciones inherentes a cualquier tipo de actividad laboral. En su apoyo se remite al documento número 13 de su prueba, antes referido en las revisiones fácticas, y al Informe Propuesta, documento número 10.

Subsidiariamente, interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente total cualificada y para ello destaca que su profesión es la de Vigilante de Seguridad habilitado para llevar armas.

El recurso va a ser estimado en su pretensión subsidiaria. Hemos de partir del relato fáctico y de la profesión de Vigilante de Seguridad habilitado para llevar armas. El diagnóstico, que figura en el hecho probado séptimo y las limitaciones que lo hacen en el octavo, no llevan a reconocer una incapacidad permanente absoluta, pues esta Sala viene calificando como tal una Depresión Mayor Crónica o, en ocasiones, un cuadro depresivo que sin tener esa calificación conlleve graves manifestaciones psíquicas o de comportamiento que hagan que se equipare en sus consecuencias a la Depresión Mayor. En este caso, no consta un cuadro abigarrado como el de la Depresión Mayor y no parece que el actor con el cuadro que padece no pudiera desempeñar una profesión de una responsabilidad menor que la que ostenta. Sin embargo, considera esta Sala que no puede desempeñar la profesión actual en la que está habilitado para llevar armas y que en cualquier momento puede ser destinado a puesto en el que deba portar las mismas, según las necesidades de la empresa. De todos modos, en el hecho probado octavo consta que el actor tiene como limitaciones una sintomatología ansiosa, tendencia a la clinofilia y al aislamiento social, lo que no parece compatible con la profesión de vigilante de seguridad, tanto con armas como sin ellas. Vemos que en el documento 13 (Informe Propuesta Clínico Laboral de fecha 8 de mayo de 2017), que hemos dado por reproducido, consta que el actor ' en la actualidad presenta otro trastorno depresivo. No duerme, está intranquilo. No tiene ganas de hacer nada, se aísla, en otras ocasiones tiene ataques de irritabilidad'.

Por tanto, con la afectación reflejada en los hechos probados, esta Sala no puede confirmar la sentencia de instancia, al considerar que las limitaciones que presenta el actor lo incapacitan para el desempeño de su trabajo de Vigilante de Seguridad cuando presta sus servicios laborales con armas, que conlleva un riesgo propio y para terceros, como cuando lo hace sin armas, pues la de vigilante es una profesión que requiere una atención mínima y trato con terceros. No ha de olvidarse que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal de forma prácticamente continuada desde el 6 septiembre 2016 hasta el 8 de mayo de 2017, iniciándose tras el alta el expediente administrativo de incapacidad permanente.

Por tanto, el recurso ha de estimarse en su pretensión subsidiaria declarando al actor afecto a incapacidad permanente total, siendo la base reguladora la obrante en el hecho cuarto, con la que hubo conformidad. En cuanto a la fecha de efectos se fija la de 31 de mayo de 2017, sin perjuicio de la incompatibilidad que pueda haber en caso de que el actor se encontrara en activo en su trabajo.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- Millán , Dni NUM000 , nacido en fecha NUM001 61, está afiliado a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general.

2º.- Trabaja para la empresa Grupo VASBE SL.

3º.- Categoría: Vigilante.

4º.- Base reguladora: 1140,65 euros para incapacidad permanente por enfermedad común.

5º.- Millán inició incapacidad transitoria el día 20 4 2017 a 8 5 2017 6º.- Se inició expediente de incapacidad permanente NUM003 en fecha 15 5 2017, de oficio a instancia de SACYL 7º.- En fecha 30 5 2017, Millán padecía las siguientes dolencias: Trastorno adaptativo mixto 8º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Alteración del estado de ánimo con sintomatología ansiosa, insomnio, tendencia a la cliniofilia, aislamiento social.

9º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 30 5 2017 le denegó la prestación de incapacidad permanente.

10º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 6 7 2017 '

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Millán , no fue impugnado.

Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DON Millán , en la que se solicitaba que se lo reconociera afecto a Incapacidad Permanente Absoluta o , subsidiariamente, a Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado tercero, a fin de que quede redactado de la forma alternativa siguiente: ' La categoría profesional del actor es la de vigilante de seguridad, habilitado para llevar armas'.

Se apoya esta revisión en el documento 9 (parte médico de alta) aportado por el demandante.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica. Extremo que aparece reflejado en el Informe-Propuesta-Clínico- Laboral.



TERCERO. - Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado quinto, con propuesta del texto alternativo siguiente: 'El demandante inició su último proceso de incapacidad temporal, por la contingencia de enfermedad común, el día 20 abril 2017, del que fue dado de alta médica el día 8 mayo 2017, con propuesta de incapacidad permanente, con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto, dolencia de la que viene siendo tratado desde enero de 2010, con distintos procesos de incapacidad temporal, por la misma dolencia: del 18 enero 2010 al 22 abril 2010, por trastorno depresivo; del 12 enero 2015 al 4 mayo 2015, por trastorno distímico; y del 6 septiembre 2016 al 7 abril 2017, por trastorno distímico; con citas frecuentes en dicho periodo temporal en la Unidad de Salud Mental del Hospital de León.' Se apoya esta revisión en el documento 13 (Informe Propuesta Clínico Laboral) aportado por el demandante.

Procede la revisión interesada, en el sentido de dar por reproducido dicho documento, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.



CUARTO. - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente en los dos siguientes motivos de recurso la infracción de lo establecido en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social (incapacidad permanente absoluta) y del artículo 194.1.b) del mismo cuerpo legal (incapacidad permanente total), en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del mismo texto legal, antes artículos 137.5 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.

Alega el recurrente, en esencia, que la dolencia psíquica que padece desde hace más de nueve años lo incapacita para el desarrollo de toda profesión, dado que dicha afección le genera ansiedad, insomnio, aislamiento social y un grave deterioro de las facultades mentales superiores, que por su entidad, teniendo presente las limitaciones que ocasionan y los síntomas que le acompañan, inhabilitan a quien lo sufre para asumir, en condiciones normales de profesionalidad, rendimiento y dedicación, las obligaciones inherentes a cualquier tipo de actividad laboral. En su apoyo se remite al documento número 13 de su prueba, antes referido en las revisiones fácticas, y al Informe Propuesta, documento número 10.

Subsidiariamente, interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente total cualificada y para ello destaca que su profesión es la de Vigilante de Seguridad habilitado para llevar armas.

El recurso va a ser estimado en su pretensión subsidiaria. Hemos de partir del relato fáctico y de la profesión de Vigilante de Seguridad habilitado para llevar armas. El diagnóstico, que figura en el hecho probado séptimo y las limitaciones que lo hacen en el octavo, no llevan a reconocer una incapacidad permanente absoluta, pues esta Sala viene calificando como tal una Depresión Mayor Crónica o, en ocasiones, un cuadro depresivo que sin tener esa calificación conlleve graves manifestaciones psíquicas o de comportamiento que hagan que se equipare en sus consecuencias a la Depresión Mayor. En este caso, no consta un cuadro abigarrado como el de la Depresión Mayor y no parece que el actor con el cuadro que padece no pudiera desempeñar una profesión de una responsabilidad menor que la que ostenta. Sin embargo, considera esta Sala que no puede desempeñar la profesión actual en la que está habilitado para llevar armas y que en cualquier momento puede ser destinado a puesto en el que deba portar las mismas, según las necesidades de la empresa. De todos modos, en el hecho probado octavo consta que el actor tiene como limitaciones una sintomatología ansiosa, tendencia a la clinofilia y al aislamiento social, lo que no parece compatible con la profesión de vigilante de seguridad, tanto con armas como sin ellas. Vemos que en el documento 13 (Informe Propuesta Clínico Laboral de fecha 8 de mayo de 2017), que hemos dado por reproducido, consta que el actor ' en la actualidad presenta otro trastorno depresivo. No duerme, está intranquilo. No tiene ganas de hacer nada, se aísla, en otras ocasiones tiene ataques de irritabilidad'.

Por tanto, con la afectación reflejada en los hechos probados, esta Sala no puede confirmar la sentencia de instancia, al considerar que las limitaciones que presenta el actor lo incapacitan para el desempeño de su trabajo de Vigilante de Seguridad cuando presta sus servicios laborales con armas, que conlleva un riesgo propio y para terceros, como cuando lo hace sin armas, pues la de vigilante es una profesión que requiere una atención mínima y trato con terceros. No ha de olvidarse que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal de forma prácticamente continuada desde el 6 septiembre 2016 hasta el 8 de mayo de 2017, iniciándose tras el alta el expediente administrativo de incapacidad permanente.

Por tanto, el recurso ha de estimarse en su pretensión subsidiaria declarando al actor afecto a incapacidad permanente total, siendo la base reguladora la obrante en el hecho cuarto, con la que hubo conformidad. En cuanto a la fecha de efectos se fija la de 31 de mayo de 2017, sin perjuicio de la incompatibilidad que pueda haber en caso de que el actor se encontrara en activo en su trabajo.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Millán contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 2 de LEÓN (autos 622/2017), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y, con estimación de la petición de la demanda, debe declararse a DON Millán afecto a una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a abonar a aquel una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 1.140,65 euros mensuales, con efectos económicos desde la fecha 31 de mayo de 2017, sin perjuicio de la incompatibilidad que pueda haber en caso de que el actor se encontrara en activo en su trabajo.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1599 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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