Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100820

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1577

Núm. Roj: STSJ CL 1577/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01003/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2016 0003548
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000160 /2018 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000836 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña URALITA S.A., FIBROCEMENTOS NT S.L. , EURONIT FACHADAS Y
CUBIERTAS, S.L.
ABOGADO/A: PATRICIA CARLOTA RIQUELME BORRERO, PATRICIA CARLOTA RIQUELME
BORRERO , PATRICIA CARLOTA RIQUELME BORRERO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: Lucio
ABOGADO/A: MARÍA DEL CARMEN RIESGO ÁLVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 160/2018, interpuesto por URALITA S.A., FIBROCEMENTOS NT
S.L. Y EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº cuatro de
Valladolid, de fecha 8 de noviembre de 2017 , (Autos núm. 836/16), dictada a virtud de demanda promovida
por D. Lucio contra URALITA S.A., FIBROCEMENTOS NT S.L., EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS
S.L. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25/11/2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid demanda formulada por D. Lucio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Juan Carlos , nacido el NUM002 .1949, hermano (único) que fue del demandante D. Lucio (nacido el NUM003 .1954), prestó servicios para la empresa URALITA, S.A.

(posteriormente denominada FIBROTUBO BONNA, S.A., URALITA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.A., FIBROCEMENTOS NT, S.L. y en la actualidad EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, S.L.), dedicada a la producción y comercialización de compuestos de fibrocemento, desde el 16.01.1974 hasta el 04.12.2007, en la fábrica de la empresa en Valladolid y con categoría profesional de Oficial de Fabricación.



SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valladolid de 28.06.2016 se reconoció a D. Juan Carlos en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con derecho a una pensión, en 12 pagas anuales, a razón del 100% de una base reguladora mensual de 2.322,70 €, con efectos económicos al 30.03.2016, en virtud del siguiente cuadro clínico residual: ' Adenoca. de pulmón en trabajador expuesto al asbesto, estadio IV (MTS óseas )', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Enf. Oncológica avanzada, en probable relación con la exposición al asbesto (ha trabajado durante más de 30 años, hasta hace unos 8, según refiere). Limitado para realizar pequeños esfuerzos físicos. Pensionista de jubilación desde 06/01/2010 '. En la resolución inicial se determinó la responsabilidad en el abono de la prestación de la Mutua FREMAP, por ser la entidad que cubría las contingencias profesionales de EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, S.L. el momento de su cese en la actividad laboral, si bien interpuesta reclamación previa por la Mutua en relación con tal responsabilidad, fue estimada el 01.09.2016, ' al haber sido contraída [la enfermedad profesional] con anterioridad al año 2008 ', declarando que la responsabilidad en las prestaciones derivadas de la misma recaía en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



TERCERO.- En informe radiológico torácico de 09.01.2006 se informa de la detección de algunas alteraciones radiológicas pleuro-pulmonares que pudieran estar vinculadas a patología asbestósica pulmonar, haciéndose constar su condición de exfumador. En diciembre de 2015 se le diagnosticó adenocarcinoma pulmonar del lóbulo inferior izquierdo E IV por afectación femoral izquierda como M1b única. Tras ingreso hospitalario el 22.07.2016 por crisis neurológica, con sospecha clínica de diseminación tumoral en SNC, presentando afectación tumoral meníngea, con brusco deterioro clínico, sintomatología respiratoria y enfisema subcutáneo, presencia de mediastino y tromboembolismo pulmonar bilateral, probablemente todo ello como complicación de su proceso neoplásico de base, falleció como consecuencia el 07.08.2016 (informe de exitus de 24.09.2016, en cuyos antecedentes se recoge su condición de exfumador desde hace 3 años, así como 'hermano ca próstata 53').



CUARTO.- Durante el período de prestación de servicios del actor en las demandadas a que se ha hecho referencia, estas venían utilizando amianto como materia prima del proceso productivo, al que el demandante estuvo directamente expuesto en su quehacer como Oficial de Fabricación. Como el resto de trabajadores, trabajó hasta principios de los años ochenta sin protección de mascarilla. La ropa de trabajo (una chaquetilla, camisa y un pantalón) debía lavarse en el domicilio particular porque hasta principios de los noventa no se instalaron lavadoras para esta ropa en la empresa, y se acudía también con ella al comedor, utilizando una misma taquilla tanto para la ropa de trabajo como para la de calle.



QUINTO.- En la Orden de Servicio de la Inspección Provincial de Valladolid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social I1981/96, tras las visitas realizadas al centro de trabajo de Valladolid de URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.A., se hace constar que ' Se ha comprobado que la empresa no ha dado el cumplimiento debido al requerimiento practicado por esta Inspección en relación con la limpieza del centro de trabajo el día 11.6.1996, por lo que al no reunir el centro de trabajo las debidas condiciones de aseo y limpieza se extiende acta de infracción '.

Asimismo, en la Orden de Servicio I 1246/97 se indica que ' se ha comprobado que, al menos en los últimos 3 años la empresa no ha organizado cursillos breves de carácter periódico para la formación continuada de los trabajadores expuestos a la aspiración de fibras de amianto ', extendiéndose acta de infracción.

Por su parte, en el Acta de Infracción NUM004 , de 20.07.1998, propone la imposición de sanción a la empresa FIBROCEMENTOS N.T ., S.L., por entender vulnerados los artículos 15.1 de la Ley 31/1995, de 8- XI (B.O.E. del 10), de Prevención de Riesgos Laborales, el artículo 5.1 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 31-X4984 (B.O.E. del 7-XI), y el artículo 4 del Real Decreto 665/1997, de 12-V (B.O.E. del 24), al constatarse, sobre la base de las actuaciones practicadas, los hechos que en la misma se contienen, cabiendo destacar que ' La empresa FIBROCEMENTOS N.T., S.L., ha implantado la tecnología que permite la producción de las placas de fibrocemento con celulosa, si bien alterna esta producción con la utilización de amianto. Ello es debido a que en el mercado francés y en el de otras naciones está prohibida la utilización del crisolito, por lo que la producción destinada a estos países se realiza con celulosa, mientras que la destinada a España y a otros países que no han prohibido la comercialización del crisolito la producción se hace con este material cancerígeno. Las causas de ello son exclusivamente de orden económico, según se pone de manifiesto en el informe emitido por la empresa al ser requerida por este inspector para que justificase el motivo por el cual continuaba manteniendo la producción con crisolito... '.



SEXTO.- Al actor se le realizaron reconocimientos médicos anuales por los Servicios Médicos de la empresa desde 1977 (documental aportada por PREMAP SEGURIDAD Y SALUD, S.L.U.).

SÉPTIMO.- Obra en autos el recuento de fibras de amianto efectuado por la demandada desde el año 1978 hasta 2001 (documento nº 8 aportado por las demandadas, folios 85 a 96), cuyo contenido se tiene por reproducido. Asimismo, consta en autos la documentación genérica de las empresas sobre envío de datos de seguimiento ambiental y de vigilancia médico laboral de los trabajadores desde el año 1989 (documentos 10 a 20 de su ramo de prueba, folios 103 a 108).

OCTAVO.- En el año 1978 se constituyó en la empresa la Comisión Nacional del Amianto, en la que participó una representación de los trabajadores del centro de Valladolid (documento 22, folios 111 a 112 vuelto).

NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación por los actores ante la S.M.A.C. frente a la demandada el 29.09.2016, fue celebrado el acto de conciliación el 20 de octubre siguiente, con el resultado de sin avenencia respecto de EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, S.L. y de intentado sin efecto en cuanto al resto no compareciente.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por URALITA S.A., FIBROCEMENTOS NT S.L. Y EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L. que fue impugnado por D. Lucio , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda condena a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 19.150 euros más el interés legal del dinero; se alzan en suplicación las compañías URALITA SA, FRIBOCEMENTOS NT SL y EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador por cuanto consideran infringido el artículo 1.101 y 1.103 del Código Civil en relación con el artículo 10.9 del mismo cuerpo legal . Sostiene en esencia las demandadas que no fue la exposición al amianto la causa determinante del carcinoma de pulmón de Don Lucio , pues consta era fumador. Tal circunstancia haría desaparecer a su juicio el derecho indemnizatorio que nos ocupa.

Con carácter subsidiario, y para el caso de ser desestimado el primer motivo, aducen las empresas la presencia de una suerte de compensación de culpas, debiendo ser ponderado el quantum indemnizatorio atendiendo a la presencia del hábito fumador del finado.



SEGUNDO.- Pues bien, planteado el debate en estos términos ha de partir el Tribunal del incuestionado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Lucio prestó servicios para la empresa URALITA SA (posteriormente denominada FIBROTUBO BONNA SA, URALITA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS SA, FIBROCEMENTOS NT SA y en la actualidad EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS SL) dedicada a la producción y comercialización de compuestos de fibrocemento desde el 16 de enero de 1974 hasta el 4 de diciembre de 2007 en la fábrica sita en Valladolid.

Por Resolución del INSS de 28 de junio de 2016 el Sr. Lucio fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por padecer cáncer de pulmón en trabajador expuesto a asbesto, estadio IV.

En diciembre d e2015 se diagnosticó al Don Lucio un adenocarcinama pulmonar de lóbulo inferior izquierdo E IV . Tras ingreso hospitalario el 22 de julio de 2016 por crisis neurológica con brusco deterioro clínico falleció el 7 de agosto de 2016.

Durante el tiempo de prestación de servicios para la demandada ésta venía utilizando amianto como materia prima del proceso productivo, al que el fallecido tuvo acceso directo en su quehacer habitual de oficial de fabricación. Como el resto de trabajadores laboró hasta principios de los años ochentas sin protección ni mascarilla. La ropa de trabajo debía lavarse en el domicilio particular hasta principio de los noventa cuando se instalaron lavadoras en la empresa. Con la ropa de trabajo se acudía al comedor con la ropa de trabajo utilizando la misma taquilla para guardar la ropa de calle y de trabajo.

En la Orden del Servicio de Inspección de Valladolid del Ministerio de Trabajo dI1981/96 se concluyó que la empresa no había dado el cumplimiento debido al requerimiento practicado por la Inspección en relación con la limpieza del centro del trabajo en día 11 de junio d e1196, por lo que al no reunir el centro de trabajo las debidas condiciones de aseo y limpieza se entendió acta de infracción.

Por Orden de Servicio I1246/97 se indicó que al menos en los 3 últimos años la empresa no ha organizado cursillos para la formación continuada de los trabajadores expuestos a la aspiración de fibras de amianto, extendiéndose acta de infracción.

En Acta de infracción NUM004 de 20 de julio de 1998 se propuso la imposición de sanción por vulneración de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por cuanto alterna la compañía la fabricación de placas entre la celulosa y el amianto.



TERCERO.- Abordando un asunto similar al que nos ocupa, en el que se aducía la presencia del tabaquismo como dato que excluía, o al menos minoraba, la responsabilidad empresarial en caso de inhalación de amianto, la Sala Cuarta en sentencia de 2 de marzo de 2016 (REC. 3959/2014 )señalaba que '...si la existencia de una enfermedad profesional relacionada con la exposición al amianto ha sido reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo técnico dependiente del INSS, entidad que debe hacer frente al pago de la prestación por tal contingencia, resulta contradictorio poner en duda, ... la conexión entre el carcinoma pulmonar padecido por el causante y el contacto por el mismo con el amianto, para concluir achacando el cáncer de pulmón al tabaco con manifiesto olvido de lo dispuesto en el art. 96-2 de la L.J .S. y de la doctrina de esta Sala sobre la materia. En efecto, reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras muchas, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 10- diciembre- 2012 (rcud 226/2012 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 5-junio-2013 (rcud 1160/2012 ), vienen declarando que se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, -- o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo --, y, además, la responsabilidad subsiste cuando aun de haberse adoptado por la empresa todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, no se acredita que el daño no se habría producido, dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbe al empresario como deudor de seguridad.

En este sentido, como se dice en nuestra sentencia de 9-6-2014 (R. 871/2012 ) y se reitera con otras palabras en la de 4-5-2015 (R. 1281/2014 ), esta Sala tiene señalado que ' Tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, -- ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10-enero- 1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis --, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -- amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos --, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho 'presunto' existe 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida en el sentido de que 'la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse'.

Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial --, y se reitera en las citadas SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) y 16- enero-2012 (rcud 4142/2010 )--, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, 'la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte'.

Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]'. Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

En efecto, en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad.

En definitiva, no pudiendo afirmase que el tabaquismo del actor sea el factor determinante de la enfermedad cancerosa desencadénate de su muerte, ni tan si quiera que fuera elemento coadyuvante a tal fatal resultado, el recurso es desestimado.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por las compañías URALITA SA, FRIBOCEMENTOS NT SL y EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 836/2016, sobre reclamación de cantidad, ratificando el Fallo de la Sentencia de Instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0160/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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