Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019101054

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2463

Núm. Roj: STSJ CL 2463/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01037/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0000689
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000160 /2019 -M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000231 /2017
RECURRENTE/S D/ña Lorenzo
ABOGADO/A: JUAN AMADOR BECERRO VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LEÓN TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 160/19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 160 DE 2019 interpuesto por D. Lorenzo contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 231/17) de fecha 22 de junio de 2018 dictada en virtud
de demanda promovida por dicho actor sobre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- Lorenzo , dni NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 /1969, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general.

2º.- Estaba en situación de desempleo.

3º.- Categoría: peón.

4º.- Base reguladora para incapacidad permanente total 1.326,03 euros.

parcial:1.735,50€ diarios.

5º.- Lorenzo inició incapacidad transitoria el día 24 11 14 .

6º.- Demora .

7º.- Se inició expediente de incapacidad permanente en fecha 27 5 16.

8º.- En fecha 11 10 2016, Lorenzo padecía las siguientes dolencias: meniscopatia y condropatia rotuliana y de cóndilos femorales y limitaciones: deambulación dependiente, claudicante, tras reciente cirugía de rodilla d.

9º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 19 10 16 le reconoció la prestación de incapacidad permanente total, base 1.326,03, porcentaje 55% 10º.- Se tramitó expediente de revisión de grado.

En fecha 1 de diciembre de 2016, Lorenzo padecía las siguientes dolencias: rotura meniscal externa y condropatia rotuliana y de cóndilos femorales en rodilla derecha IQ en set. 2016 mediante menisectomia parcial + vaporización de focos de condrosis en rótula.

11º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: gonalgia derecha residual postquirúrgica, limitación de los últimos grados de flexión en rodilla derecha .cicatrices de artroscopia.

12º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 30 12 16 le denegó la prestación de incapacidad permanente, por mejoría.

13º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 8 2 17.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de INSS y TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 2 de León que desestimó la demanda del trabajador que pretendía se le mantuviera en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso y al amparo de la letra b del art. 193. de la LRJS se pretende la revisión del hecho probado undécimo en el sentido de que se añada el siguiente párrafo: 'En la actualidad padece, además, las siguientes dolencias: Cervicalgia postraumática; discopatía lumbar, dolor en tobillo, gonalgia derecha, hipertensión arterial, hipertrigliceridemia, lumbociatalgia, obesidad, sífilis secundaria, síndrome ansioso depresivo, sordera neurosensorial. Asimismo, como consecuencia de sus padecimientos secuelas, toma a diario la siguiente medicación: Condrosam 400 mg, Glucosamina 1500 mg, Tramadol 37,5 mg-Paracetamol 325 mg, Sutril neo 5 mg, Olmetec 20 mg, Arcoxia 60' cita a efectos revisorios ' los informes médicos oficiales de Salud - SACYR docs 1 a 8 PDF 23 del expediente digital sin indicar en concreto a qué informes se refiere El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare. Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ) y el art. 196 . 3 de la LRJ señala que 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende' concreción que aquí no concurre al no citarse documento concreto , limitándose a indicar que ' informes a los docs 1 a 8 que contienen impresos de recetas electrónicas , partes de asistencia y no informes concretos a los que expresamente se refiere , por lo que este primer motivo no puede tener favorable acogida .



TERCERO .- Se invoca igualmente infracción normativa al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS interesando revisión por infracción del art 194 1 a y b y 200 de la LGSS aunque en el recurso no contiene expresión de qué contenido incurre en dicha vulneración , si bien el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ) Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El recurrente cita infringido el art. 194 y el 200 y es lo cierto que el magistrado en su sentencia no hace valoración alguna respecto de si se ha producido mejoría que justifique la revisión de grado de forma que se le prive del grado de total inicialmente reconocido por lo que se ha de proceder al examen de unas lesiones y otras para ver si se ha producido la mejoría en que se justifica la resolución recurrida Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda. El recurrente padecía en el proceso que concluyó con la declaración de IPT la siguiente patología:' meniscopatia y condropatia rotuliana y de cóndilos femorales y limitaciones: deambulación dependiente, claudicante, tras reciente cirugía de rodilla derecha' En todo caso aunque resulte inadmitida la revisión del hecho probado que se interesó en el anterior apartado y acudiendo a los Hechos probados décimo y undécimo en los que figuran las patologías en el expediente de revisión de grado del recurrente resulta que las mismas son : 'rotura meniscal externa y condropatia rotuliana y de cóndilos femorales en rodilla derecha IQ en set. 2016 mediante menisectomia parcial + vaporización de focos de condrosis en rótula. con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: gonalgia derecha residual postquirúrgica, limitación de los últimos grados de flexión en rodilla derecha .cicatrices de artroscopia' Se pone pues de manifiesto que aunque el origen de la patología es la misma en el primer proceso presentaba marcha dependiente y claudicante , que ya no tiene en el segundo pues como limitación sólo figura gonalgía y leve limitación a la flexión, por lo que se ha producido la mejora que justifica la revisión y en todo caso las patologías que alega el recurrente y que no se han incluído al desestimar el anterior motivo del recurso no son incapacitantes por cuanto no constan siquiera en los informes médicos que se han efectuado en ambos procesos .

Por todo lo que procede la desetimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en autos número (autos 231/17) de fecha 22 de junio de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 160/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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