Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1600/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019100381

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:842

Núm. Roj: STSJ CL 842/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00223/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2017 0001705
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001600 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000830 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Valle
ABOGADO/A: MARIA ELENA CORREDERA FRANCO
PROCURADOR: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1600/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a siete de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1600 de 2018 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 830/17) de fecha 11 de junio de 2018 dictada en virtud
de demanda promovida por Dª. Valle contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La actora, cuya profesión habitual es la de Camarera, fue declarada afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con fecha 25-01-2016, en virtud de dictamen propuesta de 4 de diciembre de 2015, en el que se recoge un cuadro clínico residual de: Fibromialgia y trastorno depresivo.

Y con limitaciones orgánicas y funcionales: Fibromialgia, trastorno depresivo recurrente con mala respuesta a tratamiento y mal pronóstico.

Consta probado que a la fecha del reconocimiento de dicha incapacidad la actora, no estaba en seguimiento por reumatología, y estaba en tratamiento para su patología psiquiátrica con Mirtazapina 30 0-0-0-1 1/2, Lyrica 25 1-1-0, Lyrica 300 0-0-1, Placinoral 0-0-1 y Fuoxetina 20 1-1-0.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de la invalidez, por parte de EVI, se emite informe- propuesta de fecha 28 de julio de 2017, en el que se recoge cuadro clínico residual, de: Fibromialgia, trastorno depresivo recurrente.

Y limitaciones orgánicas y funcionales de: Puntos diana de Fibromialgia +sin afectaciones de la movilidad articular. Alteración leve del estado de ánimo.

Se propone a la Dirección Provincial del INSS que la trabajadora referida no se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado alguno, derivada de enfermedad común, al haberse producido mejoría en sus dolencias.



TERCERO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29-09-2017, se declara que se ha producido variación en el estado de sus lesiones, por lo que se le declara no afecta de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común al haberse producido mejoría en las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente, por lo que con efectos de 1-10-2017, dejara de percibir su pensión.



CUARTO.- Formulada Reclamación Previa, por la actora, la misma desestimada mediante Resolución de fecha 17-11-2017 confirmando en todos sus términos la resolución de fecha 29-09-2017.



QUINTO.- La actora acude a revisiones con el psiquiatra dos veces al año, continua con el mismo tratamiento de Mirtazapina y Fluoxetia, dormodor según duerma y placinoral un comprimido si está muy nerviosa, la Lyrica le ha sido retirada por el psiquiatra porque le hacía daño al estómago. En informe de evolución de fecha 2-10-2017 del Hospital de Bierzo, se hace constar en relación con su patología psiquiátrica, estando diagnosticada de trastorno depresivo recurrente, con evolución negativa desde que sufre fibromialgia, (diagnosticada en 2010), en que la depresión se cronificó y ha ido empeorando desde entonces con importantes factores estresantes en 2016, tras separación, está diagnosticada de distimia y la respuesta a la medicación ha sido limitada, su pronóstico es malo ya que sufre doble depresión.

No la ve el reumatólogo ni el traumatólogo.



SEXTO.- La actora se ha dado de alta como autónoma en un centro de negocios para asesoría de productos de la colmena y trabaja los lunes y los martes de 10 a 1.

Desde el 26 de marzo de baja por angustia.

SÉPTIMO.- Agotada la vía administrativa previa, en fecha 4-10-2017, se interpone la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de INSS y TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 2 de Ponferrada que estimó la demanda de la beneficiaria que pretendía se le mantuviera en situación de Incapacidad permanente total para su profesión de camarera tras revisión de grado , impugnando el letrado de la misma .



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso y al amparo de la letra b del art. 193. de la LRJS se pretende la revisión del hecho probado quinto en el sentido de suprimir su último apartado El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare. Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ) y el art. 196 . 3 de la LRJ señala que 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende' concreción que aquí no concurre al no citarse documento o pericial a efectos revisorios, por lo que este primer motivo no puede tener favorable acogida.



TERCERO.- Se invoca igualmente infracción normativa al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS interesando revisión por infracción del art. 200 de la LGSS , 2.1 b del RD 2609/82 y 36 a) de la OM 15/4/1969 aunque en el recurso no contiene expresión de qué contenido incurre en dichas vulneraciones , si bien ello no supone la inadmisión del recurso como parece razonar la recurrida en su impugnación, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare. Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral entonces vigente en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Lo cierto es que la gestora codemandada pretende que existe una mejoría en la situación de la beneficiaria que le lleva a declarar que no está incapacitada con carácter permanente mas no indica de dónde se obtiene tal conclusión porque los padecimientos son los mismos que en 2015 en que se le reconoció en situación de IPT según consta en los hechos probados : fibromialgia y depresión sin que la referencia a la ausencia de afectación articular en 2017 permita entender que concurre la pretendida mejoría cuando en 2015 no consta que tuviera afectación articular.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 830/17) de fecha 11 de junio de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Valle contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1600/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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