Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1607/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012020100174

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:199

Núm. Roj: STSJ CL 199/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00135/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0002170
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001607 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000747 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Rosario
ABOGADO/A: MARIA JOSE ALONSO GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1607/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco López/ En Valladolid a veintisiete de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1607 de 2019, interpuesto por Dª María Rosario contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. DOS de LEON (Autos 747/2017) de fecha 22 de marzo de 2019, dictada en virtud de
demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (Gran Invalidez/incapacidad permanente
absoluta)., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 12-09-2017, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- María Rosario , D.N.I. n° NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 54, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general.

2º.- Trabajaba para la empresa AYUNTAMIENTO DE LEÓN.

3º.- Categoría: técnico educación infantil.

4º.- Base reguladora: 1965,83 euros por enfermedad común.

5º.- Se inició expediente NUM003 - en 27 6 17, a instancia de María Rosario .

6º.- En fecha 6/6/2017, María Rosario padecía las siguientes dolencias: 'deterioro cognitivo en estudio.

policontusiones sobre frente, coxis y fractura de escafoides izdo. prótesis mecánica mitral normofuncionante.

HD protusiva L3-L4'.

7º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'orientada en tiempo y espacio (refiere desorientarse y no saber llegar a lugares no habituales). sigue entrevista fluida, curso y contenido pensamiento adecuado, ocasional pérdida de nominación y recuerdo de fechas mantiene actividad doméstica incluida compras. minimental test: 27. válvula mitral nomofuncionante. AO y tricuspidea.

fa permanente, fevi normal. dolor espalda sin deficit motor'.

8º.- El Evi en 21 6 17 informa: Incapacidad permanente total.

9º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 13/7/2017 le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, una prestación del 75% de su base reguladora de 1965,83 euros, efectos 13 7 17, revisión 1 1 20 10º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 17 8 2017.

11º.- Posteriormente en 14 11 2017 fue diagnosticada de 'deterioro cognitivo compatible con alzheimer, GDS 4'.



TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª María Rosario , no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DOÑA María Rosario , en la que solicitaba el reconocimiento de una Gran Invalidez o, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos tanto de orden fáctico como jurídico. En el recurso se limita la petición a ser reconocida afecta a incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado undécimo, con propuesta del texto alternativo siguiente: 'AL MOMENTO DE SU VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL LA ACTORA PRESENTA LAS SIGUIENTES DOLENCIAS: DEMENCIA TIPO ENFERMEDAD DE ALZHEIMER GDS 4. DETERIORO COGNITIVO MODERADO Y PROGRESIVO.

TRASTORNO AMNESICO MULTIDOMINIO. LUMBALGIA SECUNDARIA A CAMBIOS DEGENERATIVOS LUMBARES.

HERNIA DISCAL PROTUSIVA L3-L4 LATERALIZADA A LA DERECHA. HERNIAS DISCALES L2-L3 Y L4-L5.

FIBRILACIÓN AURICULAR PERMANENTE. INSUFICIENCIA AORTICA II/IV Y TRICUSPIDEA MODERADA-SEVERA.

PORTA VALVULA MITRAL NORMOFUNCIONANTE. AMAUROSIS OJO IZQUIERDO. OSTEOPOROSIS. ARTRODESIS C5-C6'.

Se apoya esta revisión en el documento aportado como n.º 2, página 66 del archivo PDF 24, consistente en informe del Servicio de Neurología del Hospital de León el día 22 de febrero de 2018, en el que consta que la actora está en seguimiento desde febrero de 2017, siendo diagnosticada de Demencia, tipo Alzheimer GDS4; en el aportado como n.º 3, Página 68 del archivo PDF 24, consistente en el Informe emitido por el Servicio de Neurología del Hospital de León en noviembre de 2017, donde consta 'DETERIORO COGNITIVO COMPATIBLE CON ENFERMEDAD DE ALZHEIMER EN GRADO MODERADO GDS 4'; en el documento aportado como n.º 4, Páginas 69 y siguientes del archivo PDF 24, consistente en informe emitido por el Servicio de Neurología del Hospital Puerta del Sur de Madrid en el mes de junio de 2017, en el que se habla de 'trastorno amnésico multidominio' y de un grado de enfermedad GDS 4 , y consta que se inicia tratamiento para paliar los efectos de la enfermedad. Para el resto de dolencias se apoya en los siguientes documentos: para la 'Fibrilación Auricular Permanente e Insuficiencia Tricuspídea Moderada-severa', en los informes del servicio de Cardiología del Hospital de León, obrantes como documentos n.º 5 y n.º 6 en el ramo de prueba de la demandante, páginas 89 y 90, del archivo PDF 24. Para la 'Amaurosis en ojo izquierdo', se apoya en el documento n.º 7, página 91 del archivo PDF 24, y para las dolencias en la columna lumbar y cervical, en el resto de los informes obrantes en su ramo de prueba, así como el tratamiento actual. Igualmente, se apoya en el Documento n.º 1, archivo PDF 24, consistente en Informe Pericial efectuado por la Dra. Consuelo , que fue ratificado en acto de juicio.

Lo que se pretende con esta modificación es que conste de forma claramente diferenciada las dolencias y limitaciones que padecía la actora en la fecha del reconocimiento efectuado por el EVI (año 2017) y las que tenía diagnosticadas a la fecha de la vista (2019).

Este motivo de recurso se va a admitir parcialmente, en la forma que pasamos a exponer. Esta Sala viene admitiendo, conforme reiterada jurisprudencia, que pueden valorarse hasta la fecha de celebración del juicio aquellas dolencias que supongan evolución natural de las padecidas a la fecha del reconocimiento del EVI.

Pues bien, en cuanto a la afectación cognitiva, la actora ya constaba diagnosticada en el año 2017 de un deterioro cognitivo, que se decía en estudio. Dichos estudios han desembocado finalmente en el diagnóstico de Deterioro cognitivo compatible con Alzheimer, GDS4, por lo que entendemos que puede admitirse tal diagnóstico como existente en aquella fecha, pues existiendo ya el deterioro cognitivo lo que se ha hecho ahora es poner nombre a la enfermedad. Por tanto, el grado de afectación (GDS4) puede valorarse tanto si partimos de que era el mismo que tenía la actora en el año 2017 como si es una evolución natural de la dolencia. En cuanto a la 'Fibrilación Auricular Permanente e Insuficiencia Aórtica II/IV y Tricuspídea Moderada- severa', es cierto que aparecen en informes de la Sanidad Pública emitidos con anterioridad al informe del EVI, concretamente en el año 2016, pero no consta la evolución o afectación en la actualidad de dicha afectación más allá de lo que obra en el hecho probado sexto de VALVULA MITRAL NORMOFUNCIONANTE y AO y Tricuspídea, FA permanente, FEVI normal, que es a lo que vamos a estar . En cuanto a la Amaurosis Ojo Izquierdo, no puede admitirse, pues el diagnóstico se recoge en un informe de noviembre de 2018, no constando con anterioridad, por lo que no estamos ante una evolución natural de una enfermedad, sino de una nueva dolencia respecto a las valoradas por el EVI. En cuanto a las dolencias lumbares hemos de estar a las que constan en el hecho probado sexto y, respecto a las limitaciones, a las del hecho probado séptimo, dado que el recurrente se remite de forma genérica a 'informes obrantes en su ramo de prueba', sin otra concreción.

Por último, el Informe Médico de la doctora Consuelo , ya ha sido valorado por el Juez a quo y al mismo no le ha concedido mayor valor probatorio que al del EVI.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, anterior artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, defendiendo que se encuentra afecta a incapacidad permanente absoluta, dada la afectación neurológica que padecía tanto en la fecha en la que fue reconocida por el EVI (año 2017) como a la fecha de la celebración de la vista oral.

Añade que su estado de salud y la necesidad de someterse a un régimen de vida adecuado a ese estado de salud con tratamiento médico continuado e intenso, como viene aconteciendo en los últimos tres años, resulta incompatible con los requerimientos físicos y psíquicos que precisa el desempeño de cualquier profesión u oficio para ser realizado con la regularidad, eficacia y rendimiento mínimamente exigidos en el ámbito laboral.

Termina solicitando que se la declare en este momento, y sin perjuicio de su posible agravación, en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.

El recurso va a ser estimado. Esta Sala considera que la actora padecía a la fecha en la que fue reconocida por el EVI (junio de 2017) un deterioro cognitivo que dio lugar a que se la reconociera afecta a incapacidad permanente total. Se decía por el EVI que el deterioro cognitivo estaba 'en estudio'. Pues bien, en noviembre de 2017, esto es, cinco meses después del estudio a la actora, se la diagnostica de 'deterioro cognitivo compatible con Alzheimer, GDS4'. Este grado supone un déficit cognitivo moderado que se traduce en: -Conocimiento disminuido de los acontecimientos actuales y recientes.

-El paciente puede presentar cierto déficit en el recuerdo de su propia historia personal.

-Defecto de concentración puesto de manifiesto en la sustracción seriada de sietes.

-Capacidad disminuida para viajes, finanzas, etcétera.

-Frecuentemente no hay defectos en las áreas siguientes: Orientación en tiempo y persona. Reconocimiento de personas y caras familiares. Capacidad de desplazarse a lugares familiares.

-Incapacidad para realizar tareas complejas. La negación es el mecanismo de defensa dominante. Disminución del afecto y abandono de las situaciones más exigentes.

Las dolencias y limitaciones que pueden tenerse en cuenta en este procedimiento no podrían llevar al reconocimiento de una Gran Invalidez, que ya no interesa la actora, pero sí una incapacidad permanente absoluta, pues cualquier profesión requiere de una mínima atención y responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del trabajo, con las que la actora no puede cumplir. La actora presenta otras dolencias que no son claramente determinantes para este reconocimiento, sino que lo es la afectación cognitiva y ello sin perjuicio de que la evolución de esta enfermedad desde el año 2017 pueda dar lugar a la revisión por agravación.

Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo debe ser estimado y, por tanto, revocada la sentencia de instancia con reconocimiento a la actora de estar afecta a Incapacidad Permanente Absoluta conforme a los dispuesto en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (2015) en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta. La base reguladora, con la que hubo conformidad, es de 1.965,83 euros mensuales (antecedente de hecho segundo).

La fecha de efectos es la de 13 de julio de 2017, fecha de la resolución del INSS.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- María Rosario , D.N.I. n° NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 54, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general.

2º.- Trabajaba para la empresa AYUNTAMIENTO DE LEÓN.

3º.- Categoría: técnico educación infantil.

4º.- Base reguladora: 1965,83 euros por enfermedad común.

5º.- Se inició expediente NUM003 - en 27 6 17, a instancia de María Rosario .

6º.- En fecha 6/6/2017, María Rosario padecía las siguientes dolencias: 'deterioro cognitivo en estudio.

policontusiones sobre frente, coxis y fractura de escafoides izdo. prótesis mecánica mitral normofuncionante.

HD protusiva L3-L4'.

7º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'orientada en tiempo y espacio (refiere desorientarse y no saber llegar a lugares no habituales). sigue entrevista fluida, curso y contenido pensamiento adecuado, ocasional pérdida de nominación y recuerdo de fechas mantiene actividad doméstica incluida compras. minimental test: 27. válvula mitral nomofuncionante. AO y tricuspidea.

fa permanente, fevi normal. dolor espalda sin deficit motor'.

8º.- El Evi en 21 6 17 informa: Incapacidad permanente total.

9º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 13/7/2017 le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, una prestación del 75% de su base reguladora de 1965,83 euros, efectos 13 7 17, revisión 1 1 20 10º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 17 8 2017.

11º.- Posteriormente en 14 11 2017 fue diagnosticada de 'deterioro cognitivo compatible con alzheimer, GDS 4'.



TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª María Rosario , no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DOÑA María Rosario , en la que solicitaba el reconocimiento de una Gran Invalidez o, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos tanto de orden fáctico como jurídico. En el recurso se limita la petición a ser reconocida afecta a incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado undécimo, con propuesta del texto alternativo siguiente: 'AL MOMENTO DE SU VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL LA ACTORA PRESENTA LAS SIGUIENTES DOLENCIAS: DEMENCIA TIPO ENFERMEDAD DE ALZHEIMER GDS 4. DETERIORO COGNITIVO MODERADO Y PROGRESIVO.

TRASTORNO AMNESICO MULTIDOMINIO. LUMBALGIA SECUNDARIA A CAMBIOS DEGENERATIVOS LUMBARES.

HERNIA DISCAL PROTUSIVA L3-L4 LATERALIZADA A LA DERECHA. HERNIAS DISCALES L2-L3 Y L4-L5.

FIBRILACIÓN AURICULAR PERMANENTE. INSUFICIENCIA AORTICA II/IV Y TRICUSPIDEA MODERADA-SEVERA.

PORTA VALVULA MITRAL NORMOFUNCIONANTE. AMAUROSIS OJO IZQUIERDO. OSTEOPOROSIS. ARTRODESIS C5-C6'.

Se apoya esta revisión en el documento aportado como n.º 2, página 66 del archivo PDF 24, consistente en informe del Servicio de Neurología del Hospital de León el día 22 de febrero de 2018, en el que consta que la actora está en seguimiento desde febrero de 2017, siendo diagnosticada de Demencia, tipo Alzheimer GDS4; en el aportado como n.º 3, Página 68 del archivo PDF 24, consistente en el Informe emitido por el Servicio de Neurología del Hospital de León en noviembre de 2017, donde consta 'DETERIORO COGNITIVO COMPATIBLE CON ENFERMEDAD DE ALZHEIMER EN GRADO MODERADO GDS 4'; en el documento aportado como n.º 4, Páginas 69 y siguientes del archivo PDF 24, consistente en informe emitido por el Servicio de Neurología del Hospital Puerta del Sur de Madrid en el mes de junio de 2017, en el que se habla de 'trastorno amnésico multidominio' y de un grado de enfermedad GDS 4 , y consta que se inicia tratamiento para paliar los efectos de la enfermedad. Para el resto de dolencias se apoya en los siguientes documentos: para la 'Fibrilación Auricular Permanente e Insuficiencia Tricuspídea Moderada-severa', en los informes del servicio de Cardiología del Hospital de León, obrantes como documentos n.º 5 y n.º 6 en el ramo de prueba de la demandante, páginas 89 y 90, del archivo PDF 24. Para la 'Amaurosis en ojo izquierdo', se apoya en el documento n.º 7, página 91 del archivo PDF 24, y para las dolencias en la columna lumbar y cervical, en el resto de los informes obrantes en su ramo de prueba, así como el tratamiento actual. Igualmente, se apoya en el Documento n.º 1, archivo PDF 24, consistente en Informe Pericial efectuado por la Dra. Consuelo , que fue ratificado en acto de juicio.

Lo que se pretende con esta modificación es que conste de forma claramente diferenciada las dolencias y limitaciones que padecía la actora en la fecha del reconocimiento efectuado por el EVI (año 2017) y las que tenía diagnosticadas a la fecha de la vista (2019).

Este motivo de recurso se va a admitir parcialmente, en la forma que pasamos a exponer. Esta Sala viene admitiendo, conforme reiterada jurisprudencia, que pueden valorarse hasta la fecha de celebración del juicio aquellas dolencias que supongan evolución natural de las padecidas a la fecha del reconocimiento del EVI.

Pues bien, en cuanto a la afectación cognitiva, la actora ya constaba diagnosticada en el año 2017 de un deterioro cognitivo, que se decía en estudio. Dichos estudios han desembocado finalmente en el diagnóstico de Deterioro cognitivo compatible con Alzheimer, GDS4, por lo que entendemos que puede admitirse tal diagnóstico como existente en aquella fecha, pues existiendo ya el deterioro cognitivo lo que se ha hecho ahora es poner nombre a la enfermedad. Por tanto, el grado de afectación (GDS4) puede valorarse tanto si partimos de que era el mismo que tenía la actora en el año 2017 como si es una evolución natural de la dolencia. En cuanto a la 'Fibrilación Auricular Permanente e Insuficiencia Aórtica II/IV y Tricuspídea Moderada- severa', es cierto que aparecen en informes de la Sanidad Pública emitidos con anterioridad al informe del EVI, concretamente en el año 2016, pero no consta la evolución o afectación en la actualidad de dicha afectación más allá de lo que obra en el hecho probado sexto de VALVULA MITRAL NORMOFUNCIONANTE y AO y Tricuspídea, FA permanente, FEVI normal, que es a lo que vamos a estar . En cuanto a la Amaurosis Ojo Izquierdo, no puede admitirse, pues el diagnóstico se recoge en un informe de noviembre de 2018, no constando con anterioridad, por lo que no estamos ante una evolución natural de una enfermedad, sino de una nueva dolencia respecto a las valoradas por el EVI. En cuanto a las dolencias lumbares hemos de estar a las que constan en el hecho probado sexto y, respecto a las limitaciones, a las del hecho probado séptimo, dado que el recurrente se remite de forma genérica a 'informes obrantes en su ramo de prueba', sin otra concreción.

Por último, el Informe Médico de la doctora Consuelo , ya ha sido valorado por el Juez a quo y al mismo no le ha concedido mayor valor probatorio que al del EVI.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, anterior artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, defendiendo que se encuentra afecta a incapacidad permanente absoluta, dada la afectación neurológica que padecía tanto en la fecha en la que fue reconocida por el EVI (año 2017) como a la fecha de la celebración de la vista oral.

Añade que su estado de salud y la necesidad de someterse a un régimen de vida adecuado a ese estado de salud con tratamiento médico continuado e intenso, como viene aconteciendo en los últimos tres años, resulta incompatible con los requerimientos físicos y psíquicos que precisa el desempeño de cualquier profesión u oficio para ser realizado con la regularidad, eficacia y rendimiento mínimamente exigidos en el ámbito laboral.

Termina solicitando que se la declare en este momento, y sin perjuicio de su posible agravación, en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.

El recurso va a ser estimado. Esta Sala considera que la actora padecía a la fecha en la que fue reconocida por el EVI (junio de 2017) un deterioro cognitivo que dio lugar a que se la reconociera afecta a incapacidad permanente total. Se decía por el EVI que el deterioro cognitivo estaba 'en estudio'. Pues bien, en noviembre de 2017, esto es, cinco meses después del estudio a la actora, se la diagnostica de 'deterioro cognitivo compatible con Alzheimer, GDS4'. Este grado supone un déficit cognitivo moderado que se traduce en: -Conocimiento disminuido de los acontecimientos actuales y recientes.

-El paciente puede presentar cierto déficit en el recuerdo de su propia historia personal.

-Defecto de concentración puesto de manifiesto en la sustracción seriada de sietes.

-Capacidad disminuida para viajes, finanzas, etcétera.

-Frecuentemente no hay defectos en las áreas siguientes: Orientación en tiempo y persona. Reconocimiento de personas y caras familiares. Capacidad de desplazarse a lugares familiares.

-Incapacidad para realizar tareas complejas. La negación es el mecanismo de defensa dominante. Disminución del afecto y abandono de las situaciones más exigentes.

Las dolencias y limitaciones que pueden tenerse en cuenta en este procedimiento no podrían llevar al reconocimiento de una Gran Invalidez, que ya no interesa la actora, pero sí una incapacidad permanente absoluta, pues cualquier profesión requiere de una mínima atención y responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del trabajo, con las que la actora no puede cumplir. La actora presenta otras dolencias que no son claramente determinantes para este reconocimiento, sino que lo es la afectación cognitiva y ello sin perjuicio de que la evolución de esta enfermedad desde el año 2017 pueda dar lugar a la revisión por agravación.

Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo debe ser estimado y, por tanto, revocada la sentencia de instancia con reconocimiento a la actora de estar afecta a Incapacidad Permanente Absoluta conforme a los dispuesto en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (2015) en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta. La base reguladora, con la que hubo conformidad, es de 1.965,83 euros mensuales (antecedente de hecho segundo).

La fecha de efectos es la de 13 de julio de 2017, fecha de la resolución del INSS.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA María Rosario contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Dos de LEÓN (autos 747/2017), en virtud de demanda promovida por la misma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Gran Invalidez/incapacidad permanente absoluta). En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y, con estimación de la demanda, declaramos que DOÑA María Rosario se encuentra afecta a Incapacidad Permanente ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, y condenamos a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a abonarle pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1.965,83 euros mensuales con efectos económicos desde el 13 de julio de 2017.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1607 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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