Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1608/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100356

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:831

Núm. Roj: STSJ CL 831/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00205/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0002232
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001608 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000768 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gregoria
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER BENITEZ BARDAL
PROCURADOR: FRANCISCO SARMIENTO RAMOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Presidenta de Sección accidental
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a cinco de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1608/2019, interpuesto por Dª Gregoria contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de León, de fecha 22 de marzo de 2019, (Autos núm. 768/2017), dictada a virtud de demanda
promovida por Dª Gregoria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14/09/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por Dª Gregoria en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- Gregoria , dni NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 1974, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen RETA.

2º.- Trabajaba por su cuenta.

3º.- Categoría: comerciante propietaria (regentaba un quiosco).

4º.- Base reguladora para incapacidad permanente total 640,71 euros.

5º.- Se inició expediente de incapacidad permanente en abril 2015, de oficio a instancia de INSS.

6º.- En 2015 Gregoria padecía las siguientes dolencias significativas: 'fractura dorsal D8-D9 antigua, protrusión D8-D9, omalgia derecha. condropatía rotuliana, en estudio de meniscopatía rodilla izquierda.' y las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas eran las siguientes: 'limitación funcional moderada de raquis dorsolumbar, hombro derecho y rodilla izquierda con dolor. disfunción de memoria en algunos hechos recientes, de tránsito digestivo y de continencia urinaria que se achaca a su medicación'.

7º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 18 11 15 le declaró afecta de incapacidad permanente total para profesión habitual, base 640,71 porcentaje 55%.

8º.- Se inició expediente de revisión de incapacidad permanente NUM003 , de oficio.

9º.- En fecha 5 5 2017, Gregoria padecía las siguientes dolencias significativas: 'Fractura antigua D8-D9 con dmno normal. Condromalacia femoropatelar derecha pendiente de RMN' .

10º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Dorsolumbalgia secundaria a fractura antigua sin alteración osificación. Gonalgia pendiente de RMN.' 11º.- El dictamen EVI propuso en 12 5 17 al INSS la no calificación de Gregoria como incapacitado/a permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral por mejoría.

12º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 30 6 17 le declaró no afecta de incapacidad permanente, por mejoría.

13º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 9 8 2017.

14º.- En 2017 estaba trabajando como montadora de cables en una empresa de montaje de cableado.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Gregoria que no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidas, se alza en suplicación Doña Gregoria destinando sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal noveno de la sentencia para que en adelante diga que: 'En fecha 05-05-2017, Gregoria padecía las siguientes dolencias significativas: fractura antigua D8-D9 con dmno normal.

Condromalacia femoropateral derecha pendiente de RMN, apofisalgia a la digitopresión a partir de D7 y raquis lumbar con maniobras de elongación negativas, limitación funcional a la flexión anterior, rodilla izquierda con ortesis semirrígida, no amiotrofia con arcos funcionales pasivos de 40º y activos de 90º. Marcha claudicante con dicho mmdi' El motivo no se admite por cuanto las dolencias y mayores limitaciones que pretende elevar a verdad procesal únicamente han sido objetivadas con la intensidad que se propone por el perito privado aportado por la actora, incluyendo el informe de valoración médica únicamente lo 'referido' por la paciente, siendo los diagnósticos que se refieren a la fibromialgia meras sospechas y no dolencias definitivas.



SEGUNDO.- Para el hecho probado décimo propone rece en adelante que: 'Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: derivante de la fractura antigua D8-D9, protusión DS-D9 omialgia derecha, condropatía rotuliana, en estudio meniscopatía de rodilla izquierda, patología en rodilla derecha, patología cervical por abombamiento en C2-C6. Necesidad de utilizar ortesis semirrigida y muletas para la deambulación. Dolor constante e intenso tratado en la unidad del dolor, depresión y trastornos gastrointestinales derivados de la medicación. Limitaciones orgánico-funcionales que la impiden realizar las tareas fundamentales de la profesión para la que le fue reconocida la incapacidad permanente'.

Por idénticos razonamientos a los expuestos en el motivo precedente, a los que nos referimos, el que nos ocupa fracasa.



TERCERO.- Respecto del hecho décimo cuarto se interesa diga que: ''En 2017, fecha de la revisión de la incapacidad, estaba trabajando como montadora de cables en un CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, trabajo compatible con la prestación correspondiente a la incapacidad reconocida, habiéndose comunicado previamente al INSS que la actora tenía esa oferta de empleo temporal e iba a ser contratada en un CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO siempre que el trabajo no fuera incompatible con la incapacidad reconocida'. Por resultar intranscendente para la alteración del sentido del fallo el dato de encontrarse la actora empelada en un centro especial de empleo al tiempo de la revisión de su estado, el motivo fracasa; pues es compatible el estado de incapacidad profesional total con el desempeño de trabajo, sea en el tipo de centro de trabajo que sea siempre que la actividad sea compatible con su estado.



CUARTO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina el actor su tercer y último motivo de recurso, por cuanto a su juicio considera infringidos los arts. 200 y 194.1 de la LGSS, al no haber experimentado su estado la evolución favorable apreciada por el juzgador de instancia, encontrándose imposibilitada para el desempeño de la actividad de regente de un quiosco por cuenta propia.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende que por Resolución del INSS de 16 de noviembre de 2015 se declaró a la actora, de 45 años de edad en la actualidad, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por padecer: fractura dorsal D8-D9 antigua, protrusión D8-D9, omalgia derecha. Condropatía rotuliana, en estudio de meniscopatía rodilla izquierda.' Como limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas se describían las siguientes: 'limitación funcional moderada de raquis dorsolumbar, hombro derecho y rodilla izquierda con dolor. Disfunción de memoria en algunos hechos recientes, de tránsito digestivo y de continencia urinaria que se achaca a su medicación'.

Revisado el estado de la actora en mayo de 2017 su situación clínica era la siguiente: Dorsolumbalgia secundaria a fractura antigua sin alteración osificación. Gonalgia pendiente de RMN.

Añade el juzgador en sede de fundamentación jurídica para rebatir el contenido del informe pericial aportado, que respecto de la deshidratación discal con protusión D8-D9, ya se indica en el dictamen EVI que existe una fractura en D8-D9, pero es antigua. La existencia de protrusión también se recoge en los antecedentes. En cualquier caso, se indica que en la actualidad esa fractura dorsal antigua no tiene alteración en osificación y no le impide estar trabajando, así consta en las manifestaciones de la propia paciente al hacerle la anamnesis.

En cuanto a la Enfermedad de Scheuermann, es una enfermedad de la infancia, un trastorno del crecimiento, y por tanto no tiene relevancia a efectos de pensiones laborales por ser anterior al alta. En cualquier caso, los informes hablan de ausencia de cifosis.

Respecto a la Meniscopatía izquierda, en el informe oficial se habla de condropatía rotuliana en estudio de meniscopatía rodilla izquierda y se recoge expresamente como dolencia relevante la existencia de condromalacia femoropatelar, aunque dice 'derecha'. Se discute solo si afecta a la rodilla derecha o a la izquierda; los informes hospitalarios hablan de la rodilla izquierda y el propio EVI en 2015 hablaba de la izquierda, aunque otros informes hospitalarios hablan de una artroscopia en la rodilla derecha; en la exploración de 2017 se indica que llevaba ortesis en rodilla izquierda; el resultado a los presentes efectos es el mismo, afecte a la rodilla que afecte o si afecta a ambas.

Respecto a la Nefrolitiasis, en el informe oficial nada aparece sobre cálculos renales, pero en cualquier caso este tipo de dolencias provoca la incapacidad temporal cuando se presentan los cólicos, pero no la incapacidad permanente. Respecto a los vértigos de repetición, nada se acredita, ni se concreta cada cuanto los sufre, ni este tipo de dolencia es incapacitante para la profesión que tenía.

Respecto al Trastorno depresivo/alteraciones de memoria, no se aporta algún informe hospitalario de esta especialidad. Es cierto que en los antecedentes del propio informe EVI de 2015 hablaba de disfunción de memoria en hechos recientes, pero también dice que se achacaban a la medicación. Nada nuevo se aporta al respecto, por lo que es de suponer que se superó.

Respecto a la Fibromialgia no aparece en el informe oficial; tampoco se ha aportado al juicio ningún diagnóstico claro de esa enfermedad. Es cierto que en el informe pericial de parte se hace referencia a una consulta de neurocirugía en diciembre de 2018 que habla de síntomas compatibles con fibromialgia o alguna enfermedad de espectro de la misma.

Atendiendo al estado de cosas descrito esta Sala comparte de las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia, pues resulta notorio que la evolución del sistema musculo-esquelético de la actora ha experimentado una favorable evolución tras las distintas intervenciones a que ha sido sometida, desapareciendo las restantes dolencias objetivadas en el momento de ser declarada en situación de incapacidad permanente total, con lo que el recurso ha de ser desestimado.

Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- Gregoria , dni NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 1974, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen RETA.

2º.- Trabajaba por su cuenta.

3º.- Categoría: comerciante propietaria (regentaba un quiosco).

4º.- Base reguladora para incapacidad permanente total 640,71 euros.

5º.- Se inició expediente de incapacidad permanente en abril 2015, de oficio a instancia de INSS.

6º.- En 2015 Gregoria padecía las siguientes dolencias significativas: 'fractura dorsal D8-D9 antigua, protrusión D8-D9, omalgia derecha. condropatía rotuliana, en estudio de meniscopatía rodilla izquierda.' y las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas eran las siguientes: 'limitación funcional moderada de raquis dorsolumbar, hombro derecho y rodilla izquierda con dolor. disfunción de memoria en algunos hechos recientes, de tránsito digestivo y de continencia urinaria que se achaca a su medicación'.

7º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 18 11 15 le declaró afecta de incapacidad permanente total para profesión habitual, base 640,71 porcentaje 55%.

8º.- Se inició expediente de revisión de incapacidad permanente NUM003 , de oficio.

9º.- En fecha 5 5 2017, Gregoria padecía las siguientes dolencias significativas: 'Fractura antigua D8-D9 con dmno normal. Condromalacia femoropatelar derecha pendiente de RMN' .

10º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Dorsolumbalgia secundaria a fractura antigua sin alteración osificación. Gonalgia pendiente de RMN.' 11º.- El dictamen EVI propuso en 12 5 17 al INSS la no calificación de Gregoria como incapacitado/a permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral por mejoría.

12º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 30 6 17 le declaró no afecta de incapacidad permanente, por mejoría.

13º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 9 8 2017.

14º.- En 2017 estaba trabajando como montadora de cables en una empresa de montaje de cableado.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Gregoria que no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidas, se alza en suplicación Doña Gregoria destinando sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal noveno de la sentencia para que en adelante diga que: 'En fecha 05-05-2017, Gregoria padecía las siguientes dolencias significativas: fractura antigua D8-D9 con dmno normal.

Condromalacia femoropateral derecha pendiente de RMN, apofisalgia a la digitopresión a partir de D7 y raquis lumbar con maniobras de elongación negativas, limitación funcional a la flexión anterior, rodilla izquierda con ortesis semirrígida, no amiotrofia con arcos funcionales pasivos de 40º y activos de 90º. Marcha claudicante con dicho mmdi' El motivo no se admite por cuanto las dolencias y mayores limitaciones que pretende elevar a verdad procesal únicamente han sido objetivadas con la intensidad que se propone por el perito privado aportado por la actora, incluyendo el informe de valoración médica únicamente lo 'referido' por la paciente, siendo los diagnósticos que se refieren a la fibromialgia meras sospechas y no dolencias definitivas.



SEGUNDO.- Para el hecho probado décimo propone rece en adelante que: 'Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: derivante de la fractura antigua D8-D9, protusión DS-D9 omialgia derecha, condropatía rotuliana, en estudio meniscopatía de rodilla izquierda, patología en rodilla derecha, patología cervical por abombamiento en C2-C6. Necesidad de utilizar ortesis semirrigida y muletas para la deambulación. Dolor constante e intenso tratado en la unidad del dolor, depresión y trastornos gastrointestinales derivados de la medicación. Limitaciones orgánico-funcionales que la impiden realizar las tareas fundamentales de la profesión para la que le fue reconocida la incapacidad permanente'.

Por idénticos razonamientos a los expuestos en el motivo precedente, a los que nos referimos, el que nos ocupa fracasa.



TERCERO.- Respecto del hecho décimo cuarto se interesa diga que: ''En 2017, fecha de la revisión de la incapacidad, estaba trabajando como montadora de cables en un CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, trabajo compatible con la prestación correspondiente a la incapacidad reconocida, habiéndose comunicado previamente al INSS que la actora tenía esa oferta de empleo temporal e iba a ser contratada en un CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO siempre que el trabajo no fuera incompatible con la incapacidad reconocida'. Por resultar intranscendente para la alteración del sentido del fallo el dato de encontrarse la actora empelada en un centro especial de empleo al tiempo de la revisión de su estado, el motivo fracasa; pues es compatible el estado de incapacidad profesional total con el desempeño de trabajo, sea en el tipo de centro de trabajo que sea siempre que la actividad sea compatible con su estado.



CUARTO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina el actor su tercer y último motivo de recurso, por cuanto a su juicio considera infringidos los arts. 200 y 194.1 de la LGSS, al no haber experimentado su estado la evolución favorable apreciada por el juzgador de instancia, encontrándose imposibilitada para el desempeño de la actividad de regente de un quiosco por cuenta propia.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende que por Resolución del INSS de 16 de noviembre de 2015 se declaró a la actora, de 45 años de edad en la actualidad, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por padecer: fractura dorsal D8-D9 antigua, protrusión D8-D9, omalgia derecha. Condropatía rotuliana, en estudio de meniscopatía rodilla izquierda.' Como limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas se describían las siguientes: 'limitación funcional moderada de raquis dorsolumbar, hombro derecho y rodilla izquierda con dolor. Disfunción de memoria en algunos hechos recientes, de tránsito digestivo y de continencia urinaria que se achaca a su medicación'.

Revisado el estado de la actora en mayo de 2017 su situación clínica era la siguiente: Dorsolumbalgia secundaria a fractura antigua sin alteración osificación. Gonalgia pendiente de RMN.

Añade el juzgador en sede de fundamentación jurídica para rebatir el contenido del informe pericial aportado, que respecto de la deshidratación discal con protusión D8-D9, ya se indica en el dictamen EVI que existe una fractura en D8-D9, pero es antigua. La existencia de protrusión también se recoge en los antecedentes. En cualquier caso, se indica que en la actualidad esa fractura dorsal antigua no tiene alteración en osificación y no le impide estar trabajando, así consta en las manifestaciones de la propia paciente al hacerle la anamnesis.

En cuanto a la Enfermedad de Scheuermann, es una enfermedad de la infancia, un trastorno del crecimiento, y por tanto no tiene relevancia a efectos de pensiones laborales por ser anterior al alta. En cualquier caso, los informes hablan de ausencia de cifosis.

Respecto a la Meniscopatía izquierda, en el informe oficial se habla de condropatía rotuliana en estudio de meniscopatía rodilla izquierda y se recoge expresamente como dolencia relevante la existencia de condromalacia femoropatelar, aunque dice 'derecha'. Se discute solo si afecta a la rodilla derecha o a la izquierda; los informes hospitalarios hablan de la rodilla izquierda y el propio EVI en 2015 hablaba de la izquierda, aunque otros informes hospitalarios hablan de una artroscopia en la rodilla derecha; en la exploración de 2017 se indica que llevaba ortesis en rodilla izquierda; el resultado a los presentes efectos es el mismo, afecte a la rodilla que afecte o si afecta a ambas.

Respecto a la Nefrolitiasis, en el informe oficial nada aparece sobre cálculos renales, pero en cualquier caso este tipo de dolencias provoca la incapacidad temporal cuando se presentan los cólicos, pero no la incapacidad permanente. Respecto a los vértigos de repetición, nada se acredita, ni se concreta cada cuanto los sufre, ni este tipo de dolencia es incapacitante para la profesión que tenía.

Respecto al Trastorno depresivo/alteraciones de memoria, no se aporta algún informe hospitalario de esta especialidad. Es cierto que en los antecedentes del propio informe EVI de 2015 hablaba de disfunción de memoria en hechos recientes, pero también dice que se achacaban a la medicación. Nada nuevo se aporta al respecto, por lo que es de suponer que se superó.

Respecto a la Fibromialgia no aparece en el informe oficial; tampoco se ha aportado al juicio ningún diagnóstico claro de esa enfermedad. Es cierto que en el informe pericial de parte se hace referencia a una consulta de neurocirugía en diciembre de 2018 que habla de síntomas compatibles con fibromialgia o alguna enfermedad de espectro de la misma.

Atendiendo al estado de cosas descrito esta Sala comparte de las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia, pues resulta notorio que la evolución del sistema musculo-esquelético de la actora ha experimentado una favorable evolución tras las distintas intervenciones a que ha sido sometida, desapareciendo las restantes dolencias objetivadas en el momento de ser declarada en situación de incapacidad permanente total, con lo que el recurso ha de ser desestimado.

Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Gregoria contra la Sentencia de 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León; en el procedimiento número 768/2017, sobre incapacidad permanente, ratificando el Fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1608/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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