Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1615/2020 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012020101667
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3581
Núm. Roj: STSJ CL 3581/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01569/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2019 0002834
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001615 /2020 E.A.
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000939 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Imanol
ABOGADO/A: EMMA LOPEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EXCMO
AYUNTAMIENTO SAN ANDRES DEL RABANEDO
ABOGADO/A: LUIS LABANDA URBANO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , COSME GONZALEZ DEL RIO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Rec. núm. 1615/20
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias / En Valladolid a tres de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1615 de 2020, interpuesto por D. Imanol contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. Dos de León (autos 939/19) de fecha 22 de mayo de 2020 dictada en virtud de demanda
promovida por IBERMUTUA, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 274 contra referido recurrente
y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y contra el AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO ALVAREZ ANLLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2019 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Don Imanol , con NIF NUM000 , nacido el NUM001 -61 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 ha prestado servicios como oficial de mantenimiento para el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, el cual tiene asegurada la contingencia con IBERMUTUA.
SEGUNDO.- Don Imanol sufrió el 17-9-15 accidente laboral por una descarga eléctrica, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 21-6-16. En virtud de resolución de 3-8-16 se le concedió prestación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de ello.
En mayo de 2019, cuando Don Imanol se encontraba en la prórroga de incapacidad temporal por accidente de trabajo que inició el 4-12-17; el INSS acordó tramitar un expediente para evaluar su estado en orden al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad permanente, que concluyó en resolución de 4-7-19 al amparo de la cual se le declaraba en situación de incapacidad permanente total. Frente a ella, IBERMUTUA formuló reclamación administrativa previa el 26-9-19 que fue desestimada el 30-9-19.
TERCERO.- El EVI emitió informe de 7-6-19 constató que Don Imanol padece rotura de supraespinoso de hombro derecho intervenido en diciembre de 2015; acromiopastia y sutura transósea. Tendinosis de manguito rotadores con microrroturas en supraespinoso y signos de capsulitis crónica con fibrosis en hombro derecho.
Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en limitaciones en hombro derecho en todos los arcos funcionales mayor al 50%.
CUARTO.- El cuadro residual que presenta Don Imanol consiste en rotura de supraespinoso de hombro derecho intervenido en diciembre de 2015; acromiopastia y sutura transósea. Tendinosis de manguito rotadores con microrroturas en supraespinoso y signos de capsulitis crónica con fibrosis en hombro derecho.
Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en limitaciones en hombro derecho en todos los arcos funcionales mayor al 50%.
QUINTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial ascenderá a 2.240,85 euros, con fecha de revisión diciembre de 2021.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado D. Imanol , fue impugnado por la actora y por el Ayto. de San Andrés del Rabanedo. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada parcialmente demanda en reclamación de grado de incapacidad permanente se articula recurso de suplicación a nombre del actor pretendiendo modificar el hecho probado segundo a fin de darle la siguiente redacción:' : 'Don Imanol sufrió accidente laboral el 17 de septiembre de 2015 electrocución cayendo al suelo con quemaduras en la palma de la mano y cuarto dedo y quemaduras de salida en rodilla izquierda con dolor muscular generalizado, más importante a hombro derecho. Atendido en el Servicio de Urgencia del Hospital en observación durante 48 horas hasta normalización de enzimas MM y posteriormente por la Mutua, se realizó estudio con el diagnóstico de rotura casi completa del SE, por lo que fue intervenido quirúrgicamente el 22 de diciembre de 2015 en la clínica San Francisco, acromioplatia parcial, bursectomia subacromial y sutura ósea del tendón, realizó rehabilitación del 22 de octubre de 2015 al 17 de diciembre de 2015 y del 20 de enero de 2015 al 2 de junio de 2016. En la exploración del 16 de junio de 2016 por el Servicio Médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se establecía brazo derecho sin atropia, fuerza prensa y pinza poliditigal 5/5, codo flexoextensión conservada, hombro D, flexión activa 120° pasivamente mejora 20º-25º, extensión 20º, separación activa 90º. Exploración radiográfica; rotación llega a hombro contralateral y a región sacra, fuerza contraresistencia 4-4+/5 y 4/5 para separación. Las conclusiones efectuadas en el informe de valoración a 30 de junio de 2016 fueron las siguientes; Deficiencias más significativas; electrocución con quemadura entrada mano derecha y de salida rodilla izquierda, rotura de hombro derecho, Acromioplatia, sutura transósea SE; tratamiento efectuado centro asistencia al enfermo, quirúrgico y rehabilitador; evolución cronicidad; limitaciones orgánicas y funcionales Eletrocución leve con quemaduras de entrada mano Derecha y de salida rodilla izquierda resueltas, sutura transósea de hombro D, limitación movilidad flexión activa 120º, pasiva 140º, separación 90º, rotaciones disminuidas llegando a hombro colateral y región sacra, no atrofia muscular, fuerza contrarresistencia 4+/5 excepto para separación 4/5, hace puño y pinza polidigital fuerte 5/5; conclusiones limitación movilidad hombro derecho menor 50% BM ESD 4/5. Existió resolución administrativa de fecha 3 de agosto de 2016 y con efectos de 5 de julio de 2016 en el que se reconocían lesiones permanente no invalidantes en el baremo O. 71 (990 €) a cargo de la Mutua Ibermutua que se conceptuó responsable, conforme al dictamen de Valoración de 5 de julio de 2016, (folio 29, 39 y 46 del expediente administrativo que obra en Autos). El dictamen que dio pie a aquella resolución determinaba como cuadro clínico residual; electrocución con quemadura entrada mano derecha y de salida rodilla izquierda, rotura de hombro Derecho, acromioplastia, sutura transósea, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes; electrocución leve con quemaduras de entrada mano D y de salida rodica I resueltas, sutura transósea de hombro D, limitación movilidad, flexión activa 120º, pasiva 140º, separación 90º, rotaciones disminuidas llegando a hombro contralateral y región sacra, no atrofia muscular, fuerza contraresistencia 4+/5 excepto para separación 4/5, hace puño y pinza polidigital 5/5. Dicha resolución fue recurrida por Don Imanol hasta el Tribunal Superior de Justicia tras confirmarse aquella resolución que confirmó el baremo otorgado pero, entendiendo la Sala en su Fundamento Jurídico Segundo que las lesiones no deberían haber sido valoradas en aquel entonces, manifestando con claridad que su pronunciamiento se refiere a lo habido en el momento de la resolución, sin perjuicio de la apertura de una nueva vía cuando acaben los procesos pendientes. Don Imanol fue dado de baja por recaída por la propia Mutua y con diagnóstico de rotura desde el 28 de septiembre de 2016 a junio de 2017, es decir, 526 días. El 22 de noviembre de 2017 sufre sobreesfuerzo en miembro superior derecho al perder el equilibrio y caer sobre hombro derecho, notando un dolor fuerte en el trabajo. Solicitada determinación de contingencia sobre el proceso de Incapacidad Temporal de 4 de diciembre de 2017 iniciado como consecuencia de este sobreesfuerzo, se desestima inicialmente pero por Sentencia del Juzgado de lo Social de 1 de abril de 2019, se consideró dicho proceso como de accidente laboral. (Sentencia firme). Este proceso consecuencia de este accidente, continúa con la correspondiente prórroga hasta la resolución de la Incapacidad Permanente Total impugnada. En mayo de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social inicia un expediente de revisión de Incapacidad Permanente en orden a reconocer prestación por Incapacidad Permanente. Dicho expediente concluyó en resolución de 4 de julio de 2019 al amparo de la cual se le declaraba en situación de Incapacidad Permanente Total. Frente a ella Ibermutua formuló reclamación administrativo previa el 26 de septiembre de 2019, siendo desestimada el 30 de septiembre de 2019'.
La revisión se basa en 12 documentos mencionados globalmente lo que supondría una imposibilidad por defecto procesal, al no identificarse que se extrae de cada documento, pero es que además este amplio relato no aporta nada trascendente pues se trata de un relato histórico de documentos, que no se impugnan en su realidad. La revisión debe pues rechazarse.
Se pretende a continuación revisar el hecho tercero para darle el siguiente tenor: Tercero:' El Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió informe de 7 de junio de 2019 constató que Don Imanol padece rotura de supraespinoso de hombro derecho intervenido en diciembre de 2015, acromioplastia y sutura transósea, tendinosis de manguito rotador con microrroturas en supraespinoso y signo de capsulitis crónica con fibrosis en hombro derecho. Con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: AT INTERVENIDO EN 2015 CON NUEVO AT 17 QUE AGRAVA LAS LIMITACIONS PREVIAS, presentando limitación funcional en todos los arcos funcionales mayor al 50%.' La existencia de dicho informe no puede negarse por lo que existiendo se admite la revisión, tal y como se acredita con el documento que se menciona.
A continuación se pretende añadir hecho sexto con el siguiente texto: 'El informe de Valoración de la Dra.
Margarita en informe de 16 de mayo de 2019, previo al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades manifiesta como limitaciones orgánicas y funcionales AT; hombro derecho intervenido en 2015 con nuevo AT en 2017 que agrava las limitaciones previas, presentando limitación funcional en todos los arcos funcionales mayores al 50% y la evaluación clínica laboral limitado para actividades que impliquen sobrecarga mecánica moderada de msd; movimientos repetitivos de fuerza y carga pesos, y/o manipulación por encima de 90' El tenor del informe no se cuestiona por lo que no existe inconveniente en darlo por reproducido.
Se quiere añadir un hecho séptimo. El tenor de dicha sentencia de fecha 1 de Abril de 2019 no se cuestiona y los argumentos jurídicos que contiene no tienen porqué ser llevados a hechos probados, pues la consideraciones jurídicas son parte inescindible y no trasladable de una sentencia. Se rechaza la revisión.
Se pretende una nueva adenda del siguiente tenor: 'Consta informe del Servicio de Rehabilitación de 30 de octubre de 2017, donde el especialista del Servicio Público de Salud manifiesta: diagnóstico hombro doloroso derecho con rotura intrasustancia del tendón supraespinoso en su inserción, déficit de fuerza muscular, se recomienda realización de ejercicios en su domicilio y u observación de normas de higiene de articulación de hombro no realizando actividades que fuercen dicha articulación y que precisen movimientos repetitivos con pesos. Posteriormente al segundo accidente el Servicio de Traumatología del Hombro del Hospital de León, manifiesta el 14 de julio de 2018, caída hace cinco meses, poliartritis de hombro derecho con resonancia en que se refleja rotura de espesor concreto con rotación de unos 2,2 cm'. La parte pretende hacer un relato de hechos probados consistente en una acumulación de informes cuando lo esencialmente relevante la valoración conjunta sobre la situación residual realizada por la juez de instancia. Que existe dicho informe no puede negarse y en ese sentido puede darse por reproducido, pero su adenda no añade nada a la valoración realizada por la juez de instancia.
A continuación se pretende un añadido relativo a las funciones del actor en base a un informe del ingeniero técnico municipal, lo que no es sino una prueba testifical puesta por escrito o prueba testifical documentada lo que es un medio probatorio inidóneo para la revisión fáctica por solo caber en base a prueba documental fehaciente o pericial. Se rechaza la revisión.
Por último se pretende añadir un nuevo hecho en base a la guía técnica de valoración del INSS, que como esta sala ha dicho reiteradamente no puede aceptarse pues no es una norma jurídica ni se encuentra aprobada de manera que tenga fuerza vinculante alguna, siendo simplemente unos criterios no vinculantes, por lo que procede su rechazo.
SEGUNDO.- Con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 200 y 194.4 de la LGSS. La mutua demandante impugnó la resolución que reconocía una incapacidad total y la sentencia de instancia rebajó el grado a una incapacidad parcial, todo ello en el curso de un expediente de revisión de grado de lesiones permanente no invalidantes reconocidas en su día. Al margen de la multitud de informes que la parte recurrente ha pretendido introducir en hechos probados, el resultado de la valoración realizado por la juez a quo y que queda inmodificado se recoge en el hecho cuarto donde consta que el actor padece: 'rotura de supraespinoso de hombro derecho intervenido en diciembre de 2015; acromiopastia y sutura transósea. Tendinosis de manguito rotadores con microrroturas en supraespinoso y signos de capsulitis crónica con fibrosis en hombro derecho. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en limitaciones en hombro derecho en todos los arcos funcionales mayor al 50%'.
Que ha existido agravación respecto a la situación contempladas en su día es evidente y de hecho la juez lo admite cuando reconoce la incapacidad parcial.
Ahora bien la profesión del actor es la de oficial de mantenimiento, profesión que indudablemente supone manejar distinta maquinaria y que puede implicar esfuerzos. La juez a quo ha valorado los distintos elementos probatorios y ha asumido manifestaciones de testigos como es el informe del detective sobre la forma de llevar la alfombra. En esta situación y dadas las limitaciones que como se ha dicho han resultado inmodificadas, esta sala ha de compartir las conclusiones de la sentencia de instancia. Indudablemente el actor no podrá realizar las funciones de mayor exigencia física, pero si tiene capacidad para realizar la mayor parte de los cometidos esenciales de su profesión y justamente son esas actividades que no va a poder realizar las que justifican la incapacidad parcial reconocida, por lo que coincidiendo el criterio de esta sala con el de la juez a quo procede desestimar el recurso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 939/19) de fecha 22 de mayo de 2020 dictada en virtud de demanda promovida por IBERMUTUA, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 274 contra referido recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 Rec. 1615/2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

