Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1617/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020100046
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:71
Núm. Roj: STSJ CL 71/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00047/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0000633
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001617 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000218 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
RECURRIDO/S D/ña: Erasmo
ABOGADO/A: ANGEL LUIS BLANCO RUBIO
PROCURADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a Trece de Enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1617/2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2
de León de fecha 18 de Marzo de 2019, aclarada por Auto de fecha: 11-04-2019 (Autos núm.218/2018), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Erasmo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5-03-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma.
Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos:' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Erasmo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, le declaro en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora de 1038,60 euros, con efectos económicos del día 23-11-17 y fecha de revisión junio de 2020, y ello sin perjuicio de obtener las revalorizaciones que le correspondan de acuerdo a la ley, y en consecuencia, se condena al INSS a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y al abono de las prestaciones correspondientes'. Aclarada por Auto de fecha:11 04 19; cuyo fallo es del siguiente tenor literal:' SSª ACUERDA: Rectificar la Sentencia dictada en el marco del presente procedimiento de fecha 18 de marzo de 2019 en el sentido de hacer constar en el FALLO de la misma que la fecha de efectos es la de 23-12-17'.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Erasmo , con NIF NUM000 , nacido el NUM001 -65 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 prestaba servicios con categoría profesional de conductor y minero picador.
SEGUNDO.- En fecha 22-1-14 el INSS declaró que Don Erasmo estaba afecto a incapacidad permanente total.
Iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad permanente se dictó resolución de 22-12-17 en la que se denegó la revisión de grado. Frente a la misma se interpuso reclamación administrativa previa en fecha 24-1- 18 que fue desestimada en fecha 2-2-18.
TERCERO.-. El informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3 de noviembre de 2017 recogió como diagnóstico de Don Erasmo : 'HTA grado 1 con afectación cardiovascular. DM tipo 2. SAHS moderado postural. Depresión reactiva en tratamiento. Ictus isquémico de acm derecha en 2012. Lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en hipertensión arterial con afectación cardiovascular en tratamiento. Apnea del sueño. Disforia secundaria a patología orgánica en tratamiento. Ictus isquémico en 2012 con elentecimiento de la memoria'.
CUARTO.- El cuadro residual de Don Erasmo consistiría en HTA grado 1 con afectación cardiovascular. DM tipo 2. SAHS moderado postural. Depresión reactiva en tratamiento. Ictus isquémico de acm derecha en 2012.
Lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en hipertensión arterial con afectación cardiovascular en tratamiento. Apnea del sueño. Disforia secundaria a patología orgánica en tratamiento. Ictus isquémico en 2012 con elentecimiento de la memoria.
QUINTO.- Se fija una base reguladora para la invalidez permanente absoluta de 1038,60 euros mensuales, con fecha de efectos 23-12-17 y fecha de revisión junio de 2020'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la Letrada de la Administración de la Seguridad Social el primero de los motivos del recurso con el objeto de revisar el hecho probado segundo para incluir las lesiones por las que se le reconoció al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual en enero de 2014. El texto a añadir al ordinal segundo sería el siguiente: 'La parte actora se le reconoce una IPT por padecer 'ictus isquémico de art. Cerebral media derecha cefalea tensional, BRIHH HTA. Cardiopatía hipertensiva con moderada hipertrofia de VI, disfunción diastólica, hipercolesterolemia, insuf mitral, portador de Heterocigoto MTHFR con homocisteinemia normal.'.
Las dolencias que componen este texto se corresponden con las que constan en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21 de enero de 2014 obrante en la página 100 del expediente administrativo (PDF 68.2 Otros ES E00142603 2019 FSDI24000000000000000000052231), por lo que es adecuada su incorporación al hecho probado segundo para que así la Sala pueda compararlas con las enfermedades que padece el asegurado recurrido en el momento de proceder a la revisión.
SEGUNDO.- En su escrito de impugnación el Letrado del demandante pide a la Sala, al amparo del artículo 197 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la rectificación del hecho probado cuarto porque, en su opinión, se omiten dolencias que sí se tienen en cuenta en la fundamentación jurídica, pues vienen avaladas por informes del Servicio Público de Salud.
El hecho probado cuarto quedaría redactado así: 'El cuadro residual de Don Erasmo consistiría en HTA grado 1 con afectación cardiovascular y RCV muy elevado por presentar enfermedad CV establecida a nivel cerebral por presentar ictus y cardiopatía hipertensiva como LOD. DM TIPO 2. SAHS moderado postural. Depresión reactiva en tratamiento. Ictus isquémico de acm derecha en 2012. Lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en hipertensión arterial con afectación cardiovascular en tratamiento. Apnea del sueño. Disforia secundaria a patología orgánica en tratamiento. Ictus isquémico en 2012 con enlentecimiento de memoria. Trastorno adaptativo mixto con alteraciones de comportamiento. Hipoacusia. Oxigenoterapia domiciliaria. Esteatosis hepática. Quistes parapiélicos renales. Condropatía rotuliana. Prostatismo.'.
Como bien expresa el recurrido al motivar la revisión la mayor parte de las nuevas dolencias reseñadas las encontramos ya en el fundamento de derecho cuarto mediante la cita que la Magistrada hace del informe de consultas externas del Servicio de Medicina Interna del CAULE de León de 10 de octubre de 2017 (Pág. 6 del PDF 38.PRUEBA DTE SSS 218 2018). En cuanto a la hipoacusia, la condropatía rotuliana y el prostatismo quedan acreditadas en el informe médico de Atención Primaria de 20/02/19 (Pág. 2 del mismo PDF), si bien se desconoce su repercusión funcional; y, por último, la oxigenoterapia domiciliaria, aparece expresamente referida en el citado fundamento derecho cuarto y se deduce del oficio dirigido al hoy recurrido por el Servicio de Admisión-Unidad de Conciertos/Oxigenoterapia del CAULE de León fechado el 19 de febrero de 2019 (Pág.
3 del PDF 38), aunque la simple mención a la oxigenoterapia no significa nada por sí misma por cuanto que faltan los detalles del tratamiento. Consecuentemente, aunque aceptemos a efectos dialécticos las dolencias que menciona el recurrido, su inclusión en el relato fáctico deviene intrascendente a los efectos del recurso, como veremos a continuación.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso lo formula la Letrada de la Administración de la Seguridad Social al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la infracción del artículo 193, en conexión con el 194 en cuanto a los grados de incapacidad, así como el artículo 200, relativo la calificación y revisión, todos ellos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Sostiene la Letrada recurrente que, comparando las limitaciones apreciadas en el año 2014 con las actuales, no puede concluirse que la agravación del estado inicial del demandante sea determinante de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, ya que sus dolencias no implican una pérdida absoluta de su capacidad laboral.
Por el contrario, el recurrido enumera unas dolencias que no padecía en el año 2014 y que sí sufre actualmente, cuales son la enfermedad respiratoria, las dolencias psíquicas, la diabetes mellitus tipo II o los quistes parapiélicos renales, que entiende que no sólo implican una agravación de su estado clínico, sino que también le apartan por completo del mercado laboral.
Como nos hallamos ante una revisión de grado de la incapacidad permanente total es necesario que comparemos las dolencias que padecía el recurrido en enero de 2014 cuando por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en León fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de conductor y las que sufre actualmente. Atendiendo a la nueva redacción de los hechos probados segundo y cuarto considera la Sala que se ha producido una cierta agravación de las dolencias que padece el recurrido, puesto que han aparecido nuevas enfermedades respiratorias, psíquicas y de otro tipo, que hemos dejado enumeradas anteriormente al referir el escrito de impugnación. Ahora bien, la nueva situación patológica del actor, limitado físicamente, no determina que no pueda desempeñar no ya las tareas fundamentales propias de su profesión habitual de conductor, sino ningún tipo de actividad laboral con un rendimiento mínimo, sujeción a un horario y permanencia en el puesto de trabajo, dado que está limitado para labores de exigencia física por sus problemas cardiacos (riesgo cardiovascular importante) y respiratorios (precisa oxigenoterapia domiciliaria), pero no para aquellas otras que no conlleven esfuerzos físicos significativos ni tampoco una complejidad mental importante. No concurren, por tanto, los dos requisitos que para la revisión por agravación viene exigiendo la jurisprudencia al interpretar el artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, esto es, que se haya producido un empeoramiento efectivo del cuadro patológico y que éste sea encuadrable en el supuesto del artículo 194.5 del mismo cuerpo legal, que califica la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social Nº.2 de León, en los autos núm. 218/18 seguidos sobre REVISIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de DON Erasmo contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, revocando la indicada sentencia, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1617-19 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

