Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1620/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100139

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:239

Núm. Roj: STSJ CL 239/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00144/2018
TSJ CASTILLA Y LEÓN SOCIAL VALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0000666
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001620 /2017 S
Procedimiento origen: IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000318 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DISCRECIONAL DE
VIAJEROS DE CASTILLA Y LEON ASETRADIS
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES MCA-UGT, CONFAES-AESBUS ,
CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: ROSA MARIA HERNANDEZ CALDERON, RICARDO ANDRES MARCOS , MARIA
SANCHEZ GOMEZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres.:
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a 25 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1620/17, interpuesto por ASOCIACION DE EMPRESAS DE
TRANSPORTE DISCRECIONAL DE VIAJEROS DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social nº 1 de Salamanca, de fecha 6 de julio de 2017 , recaída en Autos núm. 318/17, seguidos a virtud
de demanda promovida por precitado recurrente contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES MCA-
UGT, CONFAES-AESBUS, CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS , sobre OTROS
DERECHOS LABORALES , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2017 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca demanda formulada por Asociación de Empresas de Transporte Discrecional De Viajeros De Castilla Y León, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO .- La ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DISCRECCIONAL DE VIAJEROS DE CASTILLA Y LEON, (ASETRADIS), se constituyó en Valladolid, y asocia a empresas dedicadas al transporte discrecional de viajeros por carretera y transporte regular de uso especial.



SEGUNDO.- En fecha 3 de febrero de 2016 se celebró en Salamanca, una reunión entre los representantes de 'AESBUS', y los Sindicatos CC.OO. y UGT, en la que se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio colectivo provincial de Transporte de Viajeros por carretera de Salamanca para los años 2015 a 2018. En la misma reunión se acordó suscribir el Convenio colectivo provincial de Transporte de Viajeros para la provincia de Salamanca con vigencia de 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2018 (prueba documental aportada por la defensa de UGT).



TERCERO.- El VIII Convenio Colectivo provincial de Transporte de Viajeros por carretera de Salamanca, se publicó en el B.O.P. de Salamanca de 9 de marzo de 2016. Su Disposición Adicional octava sobre 'Cláusula de subrogación', expresamente dispone: 'En materia de sucesión convencional y subrogación será de aplicación lo dispuesto en el Título IV del 'Acuerdo Marco estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera, mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluido el conductor' publicado en el BOE de 26 de febrero de 2015, tanto respecto de los servicios regulares permanentes urbanos o interurbanos de uso general como de uso especial, así como de las auto-estaciones de viajeros, en este último caso respecto del personal adscrito a la concesión'.



CUARTO.- La resolución de 13 de febrero de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo marco estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera, mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, se publicó en el B.O.E. de 26 de febrero de 2015.



QUINTO.- La demandante se dirigió a la Comisión paritaria del Acuerdo Marco Estatal (AME), mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016, solicitando la declaración de nulidad e inaplicabilidad del Título IV del mismo, por infringir la legalidad o, al menos y subsidiariamente, sus artículos 19.4- 5-6 , 20 y 21- C, estableciendo en su defecto la interpretación de sus determinaciones que considere que desvirtúan la existencia de las infracciones normativas alegadas (documento nº 1 aportado por la defensa de CC .OO.).



SEXTO.- En fecha 22 de febrero de 2017, se celebró el procedimiento de mediación promovido por 'ASETRADIS', ante el SIMA, que finalizó con el resultado de falta de acuerdo entre las partes intervinientes (documento nº 2 aportado por la defensa de CC.OO.).

SEPTIMO.- La demandante 'ASETRADIS' presentó demanda en fecha 31 de marzo de 2017 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de Convenio Colectivo, en concreto del Título IV del Acuerdo Marco Estatal por infringir la legalidad o, al menos y subsidiariamente, sus artículos 19.4- 5-6 , 20 y 21-C , con carácter principal, y subsidiariamente la misma nulidad por causa de lesividad con fundamento en la infracción del ordenamiento jurídico, dando lugar a los autos nº 109/2017,. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 , que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante para impugnar el Acuerdo Marco Estatal por lesividad y por ilegalidad, desestimaba la demanda formulada, sin entrar a conocer del fondo del asunto, sentencia cuya firmeza no consta (prueba documental aportada por la defensa de UGT).

OCTAVO.- En la relación de contratos vigentes a fecha 23 de junio de 2017 en la provincia de Salamanca, de gestión de servicio público, de la Dirección Provincial de Educación de Salamanca, se encuentran, entre otras, como empresas adjudicatarias 'Ecubus S.L.', de la ruta del IES 'Senara' de Babilafuente, y de los Centros José Herrero y Fernando de Rojas de Salamanca, y la empresa 'Sanalón Bus S.L., de la ruta al CPEE 'Reina Sofía, al IES de la Diputación Provincial, al IES Torres Villarroel, del IES Federico García Bernalt, IES Fernando de Rojas IES Francisco Salina, IES Venancio Blanco, todos ellos de Salamanca, y al IES 'Ramos del Manzano' y 'Manuel Moreno Blanco' de Vitigudino, empresas ambas asociadas en la entidad demandante (prueba documental remitida por la Delegación Territorial de la Dirección Provincial de Educación y aportada por la actora en el juicio).'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DISCREPCIONAL DE VIAJEROS DE CASTILLA Y LEÓN ASETRADIS , fue impugnado por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFAES-AESBUS . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la excepción de falta de legitimación activa desestima la demanda entablada por la ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DISCRECIONAL DE VIAJEROS DE CASTILLA Y LEÓN; se alza en suplicación la representación procesal de ésta con un único motivo de recurso incardinado en la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando se declare la nulidad de la Sentencia de Instancia por infracción del artículo 165.1.a) de la norma adjetiva laboral debiendo considerar detenta la recurrente legitimación activa para impugnar la disposición Adicional Octava del Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Viajeros por Carretera 2015-2018, o subsidiariamente la nulidad de los artículos 19-4-5-6, 20 y 21.C del Acuerdo Estatal. Sostiene en esencia quien recurre que la Asociación demandante reúne entre sus miembros a mercantiles dedicadas al transporte discrecional de viajeros por carretera y empresas de transporte regular titulares de autorización administrativa.

Planteado el debate en estos términos, ha de partir esta Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: la ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DISCRECIONAL DE VIAJEROS DE CASTILLA Y LEÓN se constituyó en Valladolid para asociar a empresas dedicadas al transporte discrecional de viajeros por carretera y empresas de transporte regular de uso especial.

El 3 de febrero de 2016 se acordó suscribir por los representantes de la AESBUS y de los sindicatos de UGT y CCOO el convenio Colectivo provincial de Transporte de viajeros de la provincia de Salamanca con vigencia desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018. Este Convenio se publicó en el BOP de Salamanca el 9 de marzo de 2016.

La DA Octava del VIII Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Viajeros por Carretera de Salamanca dispone lo siguiente: 'en materia de sucesión convencional y subrogación será de aplicación lo dispuesto en el Título IV del 'Acuerdo Marco Estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera, mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluido el conductor' publicado en el BOE de 26 de febrero de 2015, tanto respecto de los servicios regulares permanentes urbanos o interurbanos de uso general como de uso especial, así como de las auto-estaciones de viajeros, en este último caso respecto del personal adscrito a la concesión'.

Por escrito de 14 de julio de 2016 la demandante se dirigió a la Comisión Paritaria solicitando la declaración de nulidad e inaplicabilidad del Título IV del Acuerdo Marco Estatal (publicado en el BOE de 26 de febrero de 2015) por infringir la legalidad, o al menos subsidiariamente, sus artículos 19.4, 5 y 6, art. 20 y art.21.c.

El día 22 de febrero de 2017 se celebró acto de mediación promovido por ASETRADIS ante el SIMA que finalizó con el resultado de 'falta de acuerdo'.

ASETRADIS el día 31 de marzo de 2017 formalizó ante la Audiencia Nacional demanda de impugnación del Título IV del Acuerdo Marco Estatal por infracción de la legalidad, o al menos subsidiariamente, sus artículos 19.4, 5 y 6, art. 20 y art.21.c, recayendo Sentencia de 24 de mayo de 2014 en la que estimado la excepción de falta de legitimación activa desestima la demandad sin entrar al fondo.

En la relación de contratos vigentes hasta el 23 de junio de 2017 en la provincia de Salamanca de gestión de servicio público de la Dirección Provincial de Educación de Salamanca se encuentran, entre otras como empresas adjudicatarias ECOBUS SL de la ruta del IES 'Senara' de Babilafuente y de los Centros José Herrero y Fernando de Rojas de Salamanca; y la empresa SANALON BUS SL de la ruta del CPEE 'Reina Sofía, al IES Federico García Bonalt, IES Fernando de Rojas, IES Francisco Salina, IES Venancio Blanco, todos ellos de Salamanca y el IES 'Ramos del ;Manzano' y 'Manuel Moreno Blanco' de Vitigudino. Empresas ambas asociadas a la entidad demandante.



SEGUNDO .- Partiendo del anterior estado de cosas señala el artículo 165.1.a) de la LRJS que la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde, si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito, de tal suerte que ha de ser la parte demandante quien acredite que reúne empresas a quienes se les está aplicando el convenio impugnado.

Y en este sentido, el artículo 1 del convenio Colectivo atacado establece se aplicará a todas las empresas del sector, cuya actividad consista en el transporte urbano e interurbano de viajeros por carretera en todas sus modalidades, incluidas las Auto-Estaciones de Viajeros. Por su parte, la DA Octava impugnada proclama que en la materia de sucesión convencional y subrogación será de aplicación lo dispuesto en el Título IV del 'Acuerdo Marco Estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera, mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluido el conductor' publicado en el BOE de 26 de febrero de 2015, tanto respecto de los servicios regulares permanentes urbanos o interurbanos de uso general como de uso especial, así como de las auto- estaciones de viajeros, en este último caso respecto del personal adscrito a la concesión.

El artículo 19 del Acuerdo Marco viene a señalar que lo previsto en el presente título será de exclusiva aplicación a los servicios de transporte regular permanente de uso general, urbanos o interurbanos, de viajeros por carretera con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluida la del Conductor, prestados en régimen de concesión administrativa o por cualquiera de las fórmulas de gestión indirecta de servicios públicos contempladas en la Ley de Contratos del Sector Público. Y todo ello con independencia de que la Empresa que preste o vaya a prestar este tipo de servicios se dedique a otra actividad de transporte o de la industria o los servicios.

La interpretación conjunta de los preceptos transcritos conduce a concluir que en materia de subrogación empresarial el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo provincial de transportes de pasajeros de Salamanca (que es precisamente lo denunciado por la asociación demandante) no es el plenamente coincidente con el enunciado en el artículo primero del mismo, sino que se ve restringido o limitado a aquellos supuestos en que el servicio de transporte se preste en régimen de concesión administrativa o cualesquiera otras de las fórmulas previstas en la Ley de Contratos del Sector Público. De este modo, el interés legítimo exigido por la norma adjetiva para encarnar la legitimación activa necesaria para accionar en un proceso como el que nos ocupa únicamente la tendrán aquellas asociaciones empresariales que reúnan empresas que presten sus servicios de transporte de pasajeros en las referidas condiciones. Y en el singular caso que nos ocupa, señala la magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de su Sentencia que la Delegación Provincial de Salamanca de la Conserjería de Educación, en contestación a la prueba documental requerida, informó que en ningún momento la referida Dirección Provincial de Educación de Salamanca como órgano de contratación de las rutas de transporte escolar ha requerido a las empresas concesionarias de las rutas la documentación necesaria para la subrogación de cara a futuras contrataciones, debiendo añadir que sólo dos de las empresas que reúnen la ahora recurrente (ECOBUS Y SANALON) aparen como 'autorizadas' para el transporte escolar regular de uso especial en el territorio de Salamanca, lo que no es sinónimo de venir prestando tales servicios en régimen de concesión administrativa o similar a fecha de interposición de la demanda. A mayor abundamiento, resulta conveniente recordar que declara la Juez de instancia en la fundamentación jurídica (con evidente valor de hecho probado) que en el propio escrito de demanda formalizada ante la Audiencia Nacional la Asociación demandante reconoció de manera expresa esta circunstancia, no habiendo sido tal extremo objeto de controversia, siendo la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2017 y la de interposición de la demanda que nos ocupa de tan sólo 29 días después, con lo que difícilmente ha podido cambiar el estado de cosas admitido por la Asociación, o al menos, no ha quedado acreditado lo contrario.

En cuanto a la denuncia del convenio por lesividad no cabe más que señalar que dicha pretensión resulta inadmisible por cuanto desvirtúa la construida con carácter principal, en cuanto que no se puede ser al mismo tiempo tercero perjudicado extraño al ámbito de aplicación del pacto y empresa incluida en el mismo.

En definitiva, no habiendo quedado acreditada la concurrencia de interés legítimo por parte de la recurrente para poder cuestionar la legalidad de la Disposición Adicional Octava del VIII Convenio Colectivo provincial de transporte de pasajeros por carretera de Salamanca, el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación entablado por la ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DISCRECIONAL DE VIAJEROS DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia de 6 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca en autos 318/2017, ratificando íntegramente el sentido del fallo.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1620/17 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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