Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1626/2016 de 07 de Noviembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012016101693
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3748
Núm. Roj: STSJ CL 3748/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01779/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2015 0001004
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001626 /2016 G
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000336 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Luis María
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: HOGAR VICTOR DE FELIPE (PARROQUIA SAN ISIDRO LABARADOR DE
LEON)
ABOGADO/A: LARA ISABEL TORAL PEREZ
PROCURADOR: ANA ISABEL CAMINO RECIO
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1626/2016, interpuesto por D. Luis María
contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Dos de León, de fecha 13 de enero de 2.016 , (Autos núm. 336/2015), dictada a virtud
de demanda promovida por el precitado recurrente contra el HOGAR VICTOR DE FELIPE PARROQUIA
SAN ISIDRO LABRADOR DE LEÓN sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2.015 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº Dos de León demanda formulada por D. Luis María en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, Don Luis María , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 1 de septiembre de 2009, con categoría profesional de Ayudante de Camarero, con derecho a un salario mensual bruto de 1.413,48 euros y con sujeción al Convenio provincial de Hostelería y Turismo de León.
SEGUNDO. - El demandante ha estado en situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral desde el día 30 de octubre de 2013 hasta el 12 de enero de 2014, y desde el 13 de enero de 2014 al 9 de febrero de 2015 derivada de enfermedad común.
El 10 de febrero de 2015 fue declarado afecto a Incapacidad Permanente Total por la contingencia de enfermedad común.
TERCERO.- Hasta el 17 de agosto de 2014 la empresa demandada abonó al trabajador el complemento de IT hasta alcanzar la cuantía del 100% de la base de cotización del mes anterior.
CUARTO.- Mediante escrito de 29 de septiembre de 2014 la empresa comunicó al trabajador que al amparo del art. 35.3 del Convenio Colectivo provincial para el sector de «Hostelería, cafes y bares similares», que se le ha venido abonando mensualmente en la nómina por error, en el concepto de «complemento IT enfermedad», una serie de cantidades desde enero de 2014 a agosto de 2014 que se detallan en el escrito y por tanto percibidas indebidamente. Se le indica, asimismo, que a partir de la nómina del mes de septiembre de 2014 desaparece de la misma el concepto «complemento IT enfermedad», al no proceder su abono, asimismo la Dirección de la Empresa, procederá a detraerle de su nómina mensual a partir del próximo mes de Octubre las cantidades abonadas indebidamente, siempre de acuerdo con Vd. en cuanto a su cuantía. El escrito obra unido al folio 39 de los autos y se da expresamente por reproducido.
El actor firmó como «no conforme».
Cinco días después, el 4 de noviembre de 2014 y en el reverso de la nómina de octubre de ese año el trabajador manifestó estar de acuerdo en que la empresa le descontara en las nóminas la cantidad correspondiente dejando la cantidad de 700 euros, hasta su finiquito o hasta que concurran otras circunstancias, reconociendo que la cantidad a reingresar es de 2.384,68 euros y siendo el saldo de noviembre -184,15 = 2.200,50 (folio 74).
QUINTO.- En la nómina de octubre de 2014 se hizo constar en su reverso lo siguiente: «Yo Luis María . Estoy de acuerdo de que cada mes se descontará de la nómina la cantidad correspondiente dejando la cantidad de 700 euros (setecientos euros) para ser ingresada en la cuenta corriente de Luis María , hasta su finiquito o hasta que otras circunstancias le ...(...) La cantidad a reingresar es de 2.384,68 euros. Saldo de noviembre -184,15 = 2.2000,50«.
SEXTO.- El 14 de enero de 2014 la empresa formalizó contrato de interinidad a tiempo completo con D. Lucio para sustituir al trabajador demandante, el cual prestó servicios hasta febrero de 2015.
SÉPTIMO.- El actor reclama la cantidad de 4.070,93 euros correspondientes al complemento de IT de agosto 2014 a febrero de 2015, vacaciones y deducciones realizadas por la empresa durante el periodo de octubre de 2014 al 31 de enero de 2015.
OCTAVO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Luis María que fue impugnado por EL HOGAR VICTOR DE FELIPE PARROQUIA SAN ISIDRO LABRADOR DE LEÓN , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida en reclamación de cantidad (4.070,87 euros) en concepto de liquidación por vacaciones no disfrutadas y complemento o mejora de la prestación económica o subsidio por Incapacidad Temporal, interpone el actor recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia con infracción de los art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española ; arguméntase que la incongruencia omisiva se ha producido porque reclamándose 1.339,48 euros por las vacaciones del 2014 y 149,76 euros por las de 2015 como así se recoge en el hecho probado séptimo, deuda que se reconoció por la demandada en el acto del juicio, sin embargo en la Sentencia nada se dice acerca de tal reclamación que parece se desestima porque la Sentencia es absolutoria; efectivamente el actor reclama no sólo la mejora en la prestación económica por Incapacidad Temporal sino también las indicadas cantidades por vacaciones no disfrutadas y sobre éste último concepto nada se argumenta en la Sentencia de instancia; olvido que constituye una incongruencia omisiva o infracción del principio de exhaustividad que debe informar las sentencias pero que sin embargo no va a llevar al excepcional y dilatorio remedio de la nulidad de actuaciones, sino que, como admite el propio recurrente y permite el art. 202.2 de la Ley Procesal Laboral , dado los términos en que aparece planteado el debate procede resolver lo que corresponda sobre tal cuestión; debe pues acogerse este motivo pero con el efecto antes indicado de resolver la cuestión de fondo omitida.
SEGUNDO.- En el segundo motivo amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado séptimo proponiendo una redacción alternativa en la que debe recogerse las distintas cantidades y conceptos que reclama el actor, cuestión que no va a ser acogida porque ya se describe en el hecho probado séptimo de forma suficiente las cantidades y conceptos reclamados por el actor en su demanda; tampoco va acogerse la modificación del hecho probado tercero que propone la recurrida en su escrito de impugnación porque las cantidades abonadas por la empresa por la mejora del subsidio por Incapacidad Temporal en el periodo de 13 de enero de 2.014 a 9 de enero de 2.015 también se recogen en el hecho probado cuarto.
TERCERO.- En el tercero motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 35 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería y Turismo de León ; sostiene el recurrente que la empresa al abonar el complemento o mejora de la prestación estableció una condición más beneficiosa que debe respetar, argumento que no puede ser acogido; la citada norma convencional excluye al actor de la mejora porque cuando estuvo de baja la empresa sustituyó al actor en su puesto de trabajo con otro trabajador interino y además el actor no tiene una antigüedad en la empresa de más de diez años (hechos probados 1º y 6º que no se cuestiona); cierto es que la empresa no obstante no cumplier el actor con los requisitos establecidos en mencionada norma convencional para poder lucrar la mejora de la prestación de Seguridad Social, sin embargo estuvo abonándola hasta el 17 de agosto de 2.014 (hecho probado 3º) pero al percatarse del error, lo que comunicó la actora el 29 de septiembre de 2.014, no sólo interrumpió su pago sino que además exigió al actor su devolución mediante pagos mensuales a descontar del salario a partir del mes de octubre de 2.014; es decir la empresa no concedió al actor una condición más beneficiosa que la norma de referencia, es decir el citado art. 35 del Convenio Colectivo , sino que por error estuvo abonando tal mejora pero como acertadamente dice el juzgador de instancia el error no constituye fuente, causa o título que permita adquirir un derecho ya que lo que se cobra indebidamente produce la obligación de su devolución; así las cosas al actor no se le adeuda cantidad alguna por referido concepto y en relación con la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, cabe decir que ciertamente por tal concepto se le adeuda un total de 1.283,24 euros más ocurre que la empresa alegó en el acto del juicio la excepción de compensación con amparo en el art. 85.2 de la Ley Procesal Laboral , excepción que el juzgador de instancia dejó expresamente imprejuzgada al desestimar íntegramente la demanda con olvido de la referida cantidad por vacaciones no disfrutadas; ahora bien al entenderse que la empresa adeuda al actor la cantidad en cuestión cabe aplicar, como forma de extinción de las obligaciones legalmente prevista ( art. 1.156 del Código Civil ) la compensación, porque a su vez la empresa es acreedora del actor en las cantidades que indebidamente le abonó por el concepto de mejora del subsidio de la Incapacidad Temporal al que no tenía derecho como antes he explicado y que por error sin embargo le fue abonando; así las cosas ascendiendo lo reclamado por el actor a la cantidad de 1.283,24 euros y la cantidad indebidamente satisfecha por la demandada al actor en concepto de mejora del subsidio de Incapacidad Temporal a 2.200,50 euros puesto que en la nómina de noviembre se le había descontado 184,15 euros (hecho probado 5º) se ha de concluir que procede la compensación que se alega de las respectivas deudas en la cantidad concurrente y por tanto ninguna cantidad debe satisfacer la demandada empresa; procede en definitiva desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia aunque evidentemente por argumentos complementarios a la misma.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis María contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de León, de fecha 13 de enero de 2.016 , (Autos núm. 336/2015), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra el HOGAR VICTOR DE FELIPE PARROQUIA SAN ISIDRO LABRADOR DE LEÓN sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD , y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1626/2016 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
