Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1634/2019 de 12 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100409

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:884

Núm. Roj: STSJ CL 884/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00256/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0002227
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001634 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000767 /2017
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Ofelia
ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA ASEPEYO, RESIDENCIAL SENIOR 2000 SLU , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE
CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE SANIDAD)
ABOGADO/A: JESUS MIGUEL DE ROMAN DIEZ, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Iltmos. Sres.:
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Presidenta de Sección accidental

D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a doce de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1634/2019, interpuesto por Dª Ofelia contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social Nº 2 de León, de fecha 22 de marzo de 2019, (Autos núm. 767/2017), dictada a virtud de demanda
promovida por Dª Ofelia contra MUTUA ASEPEYO, RESIDENCIAL SENIOR 2000 SLU, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GERENCIA REGIONAL DE
SALUD DE CASTILLA Y LEON sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14/09/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por Dª Ofelia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- Ofelia , DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1968, está afiliado/a a la seguridad Social, régimen general, con el número NUM002 , tenía cubiertas contingencias de incapacidad temporal con la entidad ASEPEYO 2º.- Trabajaba para Residencial Senior 2000 SLU como Gerocultora.

3º.- Causó baja médica e inició periodo de IT por contingencias comunes en fecha 9 de noviembre de 2015, siendo el diagnóstico: 'Gonalgia' 4º.- Por la Dirección provincial del INSS, se acuerda el alta médica con efectos desde fecha 20 de abril de 2017.

Fue impugnada dicha alta, pero el juzgado 1 desestimó la impugnación.

5º.- En fecha 22 de abril de 2017 Ofelia presentó solicitud de nueva baja médica, expidiendo el servicio público de salud parte de baja médica, por la contingencia de accidente no laboral, con el diagnóstico de 'Lumbociatalgia'.

6º.- Por Resolución de la Dirección provincial de León del INSS de fecha 18 de julio de 2.017 le denegó efecto a la nueva baja médica por ser el cuadro clínico de similar patología y considerar que está capacitada para trabajar.

7º.- En fecha 17 7 2017 Ofelia presentaba las siguientes dolencias y limitaciones: 'Cambios degenerativos meniscales y condropatía F-T y F-R sin edema ni derrame articular. BA y BM conservado. Marcha normal.

Patología discofacetaria sin radiculopatia ni déficit motor en EEII. No se objetiva sintomatología ansiosa ni de la esfera de las emociones significativa.' 8º.- Fue interpuesta reclamación previa habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 31 de agosto de 2017.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Ofelia que fue impugnado por MUTUA ASEPEYO, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Ofelia destinando sus dos primeros motivos de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS.

En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal quinto para que en adelante diga que: 'En fecha 22 de abril de 2017 la actora presentó solicitud de nueva baja médica, expidiendo el servicio público de salud, parte de baja médica, por la contingencia de accidente no laboral, con el diagnostico de 'Lumbociatalgia', diagnóstico que se mantiene hasta el parte de confirmación de 13 de noviembre de 2017, si bien el 21 de noviembre de 2017 se extiende parte de alta por mejoría para, sin solución de continuidad, expedir nuevo parte de baja, el 22 de noviembre de 2017, con el diagnóstico de 'laminectomía' y como limitación 'I.Q de estenosis de canal lumbar', situación de Incapacidad Temporal en la que permanece hasta el 21 de noviembre de 2018 en que se cursa su alta por agotamiento de plazo, que desemboca en el reconocimiento, en el mes de Diciembre de 2018, de una incapacidad permanente total, por padecer: 'Artrodesis L4- L5-S1. por espondilosis multisegmentaria con estenosis severa L4-L5, evolución favorable, a pesar de lo cual persiste limitación funcional y sensación de fallos. Gonalgia bilateral por condropatÍa rotuliana y F-T ambas rodillas y cambios degenerativos meniscales. Ánimo depresivo crónico'. El motivo no puede acogerse por resultar intrascendente para la alteración del sentido del fallo (el derecho de la actora a ser declarado en situación de incapacidad temporal el 22 de abril de 2017), pues lo acontecido con posterioridad a este proceso resulta intrascendente a los efectos de determinar si en tal tiempo la actora reunía o no las capacidades necesarias para trabajar.

Respecto del hecho probado séptimo se pretende diga: 'En julio de 2017 la actora presentaba cuadro de Lumbocialtalgia derecha y claudicación neurógena a la marcha que no responde a tratamiento médico conservador, Espondiloartrosis severa a nivel L2, L3, y L4 L5, con una significativa hipertrofia de articulaciones interapofisarias y ligamentos amarillos que condicionan una severa estenosis de canal lumbar a nivel L4 L5, estando en lista de espera para intervención quirúrgica. Trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada y trastorno de ansiedad fóbica. La demandante está siendo tratada por los diferentes servicios médicos públicos especializados (neurología, traumatología y psiquiatría), y está incapacitada para efectuar su actividad laboral' De nuevo el motivo fracasa pues los documentos que se citan son de fecha posterior al momento de cursar el proceso de baja sobre el que se controvierte con lo que ninguna luz arrojan sobre el proceso cursado en el mes de julio de 2017.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destinan las recurrentes sus restantes motivos de recurso, por cuanto a su juicio se ha infringido los artículos 170.1 y 2 y 174.1 de la LGSS en relación con el artículo 169 de dicho cuerpo legal. Entiende el actor que en el momento de cursar el nuevo proceso de baja sí se encontraba impedido para trabajar, siendo diferentes las patologías objetivadas en tal proceso y el que le precedió, precisando en tal momento de asistencia sanitaria.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: la actora, nacida el NUM001 de 1968, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . Prestaba sus servicios para Residencial Senior 2000 SLU como Gerocultora, quien tenía cubiertas contingencias de incapacidad temporal con la entidad ASEPEYO.

El día 9 de noviembre de 2015 causó baja médica e inició periodo de IT por contingencias comunes siendo el diagnóstico: 'Gonalgia'. En fecha 20 de abril de 2017 la Dirección provincial del INSS tramitó el alta médica.

Alta que fue impugnada pero más tarde ratificada en sede judicial.

En fecha 22 de abril de 2017 la actora presentó solicitud de nueva baja médica, expidiendo el servicio público de salud parte de baja médica, por la contingencia de accidente no laboral, con el diagnóstico de 'Lumbociatalgia'.

Por Resolución de la Dirección provincial de León del INSS de fecha 18 de julio de 2.017 se denegó efectos económicos a la nueva baja médica por ser el cuadro clínico de similar patología y considerar que está capacitada para trabajar.

En fecha 17 de julio de 2017 Ofelia presentaba las siguientes dolencias y limitaciones: 'Cambios degenerativos meniscales y condropatía F-T y FR sin edema ni derrame articular. BA y BM conservado. Marcha normal.

Patología discofacetaria sin radiculopatia ni déficit motor en EEII. No se objetiva sintomatología ansiosa ni de la esfera de las emociones significativos.

Sentado lo anterior, hemos de recordar que el artículo 170.2 de la LGSS previene que el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.

Insiste quien recurre en que se trata de determinar si esta nueva baja interesada el 22 de abril de 2017 la actora presentaba una similar patología a la descrita en el mes de noviembre de 2015 para poder determinar, primero la titularidad del organismo competente para expedir la baja, y luego si dicho estado es, o no, tributario de la situación protegida de incapacidad temporal.

Pero es que olvida que el motivo por el cual no se le cursó esta segunda baja laboral no fue porque el proceso hubiere sido considerado como recaída del primero siendo la competencia para la tramitación de aquélla del INSS y no del sistema público de salud; sino porque consideró la entidad gestora que su estado no le impedía desempeñar su actividad profesional de gerocultora. Y así se declara aprobado que al tiempo de serle denegados los efectos económicos de la baja controvertida aquélla presentaba unos balances articulares y musculares conservados, con marcha normal sin déficit motor en extremidades inferiores, y sin alteraciones psíquicas relevantes.

Es este estado de cosas el que conduce a esta Sala a confirmar la posición del juzgador, sin que la ulterior evolución de sus dolencias desdibuje lo concluido hasta ahora, pues tal circunstancia permitirá, o no, el acceso a ulteriores situaciones protegidas caso de reunir los requisitos exigidos en los artículos 169 y siguientes de la LGSS. En definitiva, el recurso es desestimado.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- Ofelia , DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1968, está afiliado/a a la seguridad Social, régimen general, con el número NUM002 , tenía cubiertas contingencias de incapacidad temporal con la entidad ASEPEYO 2º.- Trabajaba para Residencial Senior 2000 SLU como Gerocultora.

3º.- Causó baja médica e inició periodo de IT por contingencias comunes en fecha 9 de noviembre de 2015, siendo el diagnóstico: 'Gonalgia' 4º.- Por la Dirección provincial del INSS, se acuerda el alta médica con efectos desde fecha 20 de abril de 2017.

Fue impugnada dicha alta, pero el juzgado 1 desestimó la impugnación.

5º.- En fecha 22 de abril de 2017 Ofelia presentó solicitud de nueva baja médica, expidiendo el servicio público de salud parte de baja médica, por la contingencia de accidente no laboral, con el diagnóstico de 'Lumbociatalgia'.

6º.- Por Resolución de la Dirección provincial de León del INSS de fecha 18 de julio de 2.017 le denegó efecto a la nueva baja médica por ser el cuadro clínico de similar patología y considerar que está capacitada para trabajar.

7º.- En fecha 17 7 2017 Ofelia presentaba las siguientes dolencias y limitaciones: 'Cambios degenerativos meniscales y condropatía F-T y F-R sin edema ni derrame articular. BA y BM conservado. Marcha normal.

Patología discofacetaria sin radiculopatia ni déficit motor en EEII. No se objetiva sintomatología ansiosa ni de la esfera de las emociones significativa.' 8º.- Fue interpuesta reclamación previa habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 31 de agosto de 2017.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Ofelia que fue impugnado por MUTUA ASEPEYO, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Ofelia destinando sus dos primeros motivos de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS.

En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal quinto para que en adelante diga que: 'En fecha 22 de abril de 2017 la actora presentó solicitud de nueva baja médica, expidiendo el servicio público de salud, parte de baja médica, por la contingencia de accidente no laboral, con el diagnostico de 'Lumbociatalgia', diagnóstico que se mantiene hasta el parte de confirmación de 13 de noviembre de 2017, si bien el 21 de noviembre de 2017 se extiende parte de alta por mejoría para, sin solución de continuidad, expedir nuevo parte de baja, el 22 de noviembre de 2017, con el diagnóstico de 'laminectomía' y como limitación 'I.Q de estenosis de canal lumbar', situación de Incapacidad Temporal en la que permanece hasta el 21 de noviembre de 2018 en que se cursa su alta por agotamiento de plazo, que desemboca en el reconocimiento, en el mes de Diciembre de 2018, de una incapacidad permanente total, por padecer: 'Artrodesis L4- L5-S1. por espondilosis multisegmentaria con estenosis severa L4-L5, evolución favorable, a pesar de lo cual persiste limitación funcional y sensación de fallos. Gonalgia bilateral por condropatÍa rotuliana y F-T ambas rodillas y cambios degenerativos meniscales. Ánimo depresivo crónico'. El motivo no puede acogerse por resultar intrascendente para la alteración del sentido del fallo (el derecho de la actora a ser declarado en situación de incapacidad temporal el 22 de abril de 2017), pues lo acontecido con posterioridad a este proceso resulta intrascendente a los efectos de determinar si en tal tiempo la actora reunía o no las capacidades necesarias para trabajar.

Respecto del hecho probado séptimo se pretende diga: 'En julio de 2017 la actora presentaba cuadro de Lumbocialtalgia derecha y claudicación neurógena a la marcha que no responde a tratamiento médico conservador, Espondiloartrosis severa a nivel L2, L3, y L4 L5, con una significativa hipertrofia de articulaciones interapofisarias y ligamentos amarillos que condicionan una severa estenosis de canal lumbar a nivel L4 L5, estando en lista de espera para intervención quirúrgica. Trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada y trastorno de ansiedad fóbica. La demandante está siendo tratada por los diferentes servicios médicos públicos especializados (neurología, traumatología y psiquiatría), y está incapacitada para efectuar su actividad laboral' De nuevo el motivo fracasa pues los documentos que se citan son de fecha posterior al momento de cursar el proceso de baja sobre el que se controvierte con lo que ninguna luz arrojan sobre el proceso cursado en el mes de julio de 2017.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destinan las recurrentes sus restantes motivos de recurso, por cuanto a su juicio se ha infringido los artículos 170.1 y 2 y 174.1 de la LGSS en relación con el artículo 169 de dicho cuerpo legal. Entiende el actor que en el momento de cursar el nuevo proceso de baja sí se encontraba impedido para trabajar, siendo diferentes las patologías objetivadas en tal proceso y el que le precedió, precisando en tal momento de asistencia sanitaria.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: la actora, nacida el NUM001 de 1968, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . Prestaba sus servicios para Residencial Senior 2000 SLU como Gerocultora, quien tenía cubiertas contingencias de incapacidad temporal con la entidad ASEPEYO.

El día 9 de noviembre de 2015 causó baja médica e inició periodo de IT por contingencias comunes siendo el diagnóstico: 'Gonalgia'. En fecha 20 de abril de 2017 la Dirección provincial del INSS tramitó el alta médica.

Alta que fue impugnada pero más tarde ratificada en sede judicial.

En fecha 22 de abril de 2017 la actora presentó solicitud de nueva baja médica, expidiendo el servicio público de salud parte de baja médica, por la contingencia de accidente no laboral, con el diagnóstico de 'Lumbociatalgia'.

Por Resolución de la Dirección provincial de León del INSS de fecha 18 de julio de 2.017 se denegó efectos económicos a la nueva baja médica por ser el cuadro clínico de similar patología y considerar que está capacitada para trabajar.

En fecha 17 de julio de 2017 Ofelia presentaba las siguientes dolencias y limitaciones: 'Cambios degenerativos meniscales y condropatía F-T y FR sin edema ni derrame articular. BA y BM conservado. Marcha normal.

Patología discofacetaria sin radiculopatia ni déficit motor en EEII. No se objetiva sintomatología ansiosa ni de la esfera de las emociones significativos.

Sentado lo anterior, hemos de recordar que el artículo 170.2 de la LGSS previene que el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.

Insiste quien recurre en que se trata de determinar si esta nueva baja interesada el 22 de abril de 2017 la actora presentaba una similar patología a la descrita en el mes de noviembre de 2015 para poder determinar, primero la titularidad del organismo competente para expedir la baja, y luego si dicho estado es, o no, tributario de la situación protegida de incapacidad temporal.

Pero es que olvida que el motivo por el cual no se le cursó esta segunda baja laboral no fue porque el proceso hubiere sido considerado como recaída del primero siendo la competencia para la tramitación de aquélla del INSS y no del sistema público de salud; sino porque consideró la entidad gestora que su estado no le impedía desempeñar su actividad profesional de gerocultora. Y así se declara aprobado que al tiempo de serle denegados los efectos económicos de la baja controvertida aquélla presentaba unos balances articulares y musculares conservados, con marcha normal sin déficit motor en extremidades inferiores, y sin alteraciones psíquicas relevantes.

Es este estado de cosas el que conduce a esta Sala a confirmar la posición del juzgador, sin que la ulterior evolución de sus dolencias desdibuje lo concluido hasta ahora, pues tal circunstancia permitirá, o no, el acceso a ulteriores situaciones protegidas caso de reunir los requisitos exigidos en los artículos 169 y siguientes de la LGSS. En definitiva, el recurso es desestimado.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey fallamos Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Ofelia contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León; en el procedimiento número 767/2017 sobre incapacidad temporal, ratificando el fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1634/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.