Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1635/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019102137

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4930

Núm. Roj: STSJ CL 4930:2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02058/2019

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2017 0002671

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001635 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000913 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Flora

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZALEZ

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Flora , ALTO BIERZO S.A. , MUTUA FREMAP

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZALEZ , , OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

Ilmos. Sres. Rec. 1635/19

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Susana Mª Molina Gutiérrez/

En Valladolid a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1635 de 2.019, interpuesto por Dª Flora, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León en el Procedimiento Seguridad Social nº 913/2017, de fecha 26 de Febrero de 2019, en demanda promovida por Dª Flora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ALTO BIERZO, S.A., sobre INDEMNIZACIÓN A TANTO ALZADO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de Noviembre de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.-Doña Flora estaba casada con Eladio en el momento de fallecimiento de éste último, 20 de junio de 2017. En esa fecha, el señor Eladio, nacido el NUM000-26, con NASS NUM001 tenía reconocida incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional del Régimen Especial de la Minería del Carbón, percibiendo una prestación de 21.779,34 euros anuales. Además, era pensionista de jubilación del Régimen General, percibiendo por ello 14.140,70 euros anuales.

SEGUNDO.-Doña Flora solicitó indemnización a tanto alzado. En virtud de resolución de 10-8- 17, el INSS resolvió denegar dicha solicitud por considerar que la causa determinante del fallecimiento de Eladio tiene la consideración de contingencia común. Frente a dicha resolución se formuló reclamación administrativa el 21-9-17 previa que fue desestimada en fecha 3-10-17.

TERCERO.-.El informe de alta emitido por el Hospital de León el 14 de junio de 2017 constató que el paciente padecía neumoconiosis complicada, OCFA, fibrosis pulmonar e insuficiencia respiratoria grave.

CUARTO.-El 20 de junio de 2017 falleció Eladio con 91 años de edad siendo la causa inmediata de la muerte a de parada cardiorrespiratoria, causa intermedia insuficiencia respiratoria y causa inicial o fundamental infección respiratoria.

QUINTO.-Se fija una base reguladora mensual de 1819,48 euros brutos mensuales.'

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Flora, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue impugnado por Dª Flora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda condena al INSS a que abone a la actora la cantidad de 1.819,49 euros; se alzan en suplicación tanto el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social como la propia actora, destinando ambas la totalidad de sus recursos al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia.

Por su parte, denuncia la entidad gestora la infracción del artículo 217 de la LGSS en relación con el artículo 3.1.f) del RD 1300/1995 de 21 de julio por cuanto a su juicio la causa del óbito del Sr. Eladio no fue derivada de enfermedad profesional, pues no cabe anudarlo a la enfermedad de la silicosis que padecía.

La actora, por su parte, con censura de los artículos 217 de la LGSS y 28 y 29 de la OM de 13 de febrero de 1967, pues a su juicio el importe de la indemnización reconocida en la sentencia habrá de tener en consideración no sólo la cuantía de la base reguladora de la pensión reconocida al finado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, sino también la de jubilación a cargo del Régimen General.

SEGUNDO.-Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Flora estaba casada con Eladio en el momento de fallecimiento de éste último, 20 de junio de 2017. En esa fecha, el señor Eladio, nacido el NUM000-26, tenía reconocida incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional del Régimen Especial de la Minería del Carbón, percibiendo una prestación de 21.779,34 euros anuales. Además, era pensionista de jubilación del Régimen General, percibiendo por ello 14.140,70 euros anuales.

El informe de alta emitido por el Hospital de León el 14 de junio de 2017 constató que el paciente padecía neumoconiosis complicada, OCFA, fibrosis pulmonar e insuficiencia respiratoria grave.

El 20 de junio de 2017 falleció Eladio con 91 años de edad siendo la causa inmediata de la muerte la de parada cardiorrespiratoria, causa intermedia insuficiencia respiratoria y causa inicial o fundamental infección respiratoria.

TERCERO.-Esta Sala viene dando desde hace años un tratamiento uniforme a los supuestos, como el presente, en que en el certificado de fallecimiento se consigna como causa inmediata una parada cardiorrespiratoria que aparece como concurrente con otras patologías de base de origen respiratorio vinculadas generalmente con la silicosis. A la hora de definir la contingencia resultante de estas situaciones en el ámbito de las prestaciones por muerte y supervivencia, hemos señalado que 'la prueba que exige la ley sobre la causa del fallecimiento no debe ser convertir a la silicosis en un elemento único de la misma, sino que dicha dolencia ha tenido una intervención importante en el desenlace fatal' ( sentencia de 20 de mayo de 2019, rec. 631/2019), 'bastando a tal efecto, en seguimiento de notorio criterio jurisprudencial, con que se acredite que la enfermedad profesional tuvo influencia en el óbito' ( sentencia de 3 de enero de 2018, rec. 1326/2017).

Sabido es, señala la sentencia de 22 de octubre de 2014, rec. 1409/2014, 'que todo fallecimiento suele tener como causa inmediata una parada cardiorrespiratoria más tal manifestación clínica no suele constituir la causa de la muerte sino la consecuencia final de una enfermedad que es la que a su vez provoca la parada cardiorrespiratoria letal'. En el caso que nos ocupa el compañero sentimental de la actora, minero picador de profesión era pensionista de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (silicosis) y presentaba un largo historial de enfermedad pulmonar, con neumonía, silicosis de 2º grado, EPOC, tuberculosis pulmonar, fibrilación auricular e insuficiencia respiratoria crónica, con reiterados ingresos en Urgencias en los dos años previos al fallecimiento por disnea. Es claro que éste tuvo como causa principal su afectación de la función respiratoria, de la que la parada cardiorrespiratoria no es sino una consecuencia de su exacerbación, la cual procede del conjunto patológico descrito, en el que la silicosis y, en general, la exposición a elementos contaminantes vinculados con el trabajo, aparecen como factores originarios y determinantes, tal y como relata la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho 3º de su sentencia con apoyo documental (informe de exitus). Debe recordarse, tal y como hace la sentencia de 3 de enero de 2018 antes citada, que dicha magistrada 'ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable', sin que, en este caso, se haya planteado revisión fáctica alguna por parte de la recurrente.

Debe destacarse, finalmente, que el criterio expuesto hasta ahora, reiterado en sentencias de la Sala de 22.1.14, rec. 1953/2013 y 16.10.13, rec. 1422/2013, entre otras, es plenamente compatible con otras (la más reciente, de 30 de marzo de 2017, rec. 2418/2016) en las que la declaración como contingencia de enfermedad común deriva de la apreciación de una ruptura en el nexo causal entre el fallecimiento y la patología profesional por la concurrencia de otra enfermedad a la que se atribuye en exclusiva el óbito, sin constancia del efecto coadyuvante de la silicosis

Y en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que el Sr. Eladio venía padeciendo neumoconiosis complicada, OCFA, fibrosis pulmonar e insuficiencia respiratoria grave, teniendo reconocida una situación de incapacidad permanente total en el Régimen Especial de la Minería del Carbón con lo que resulta perfectamente admisible alcanzar la misma conclusión sostenida por la juzgadora de entender que la causa mediata del fallecimiento del esposo de la actora no fue otra que la grave patología respiratoria originada con ocasión del desempeño de la profesión minera, con lo que el recurso del INSS ha de ser desestimado.

CUARTO.-Respecto del recurso de la Sra. Flora, relativo al modo en que ha de calcularse el importe de la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 227 de la LGSS, hemos de comenzar indicando que la reglas de cálculo de tal concepto indemnizatorio se encuentran tasadas en la normativa de desarrollo del citado precepto, en concreto en la OM de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, cuyo artículo 29 previene que la indemnización especial, en favor de la viuda, o del viudo, en su caso, prevista en el número 1 del artículo anterior (caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional) será igual al importe de seis mensualidades de la base reguladora calculada en la forma que, para la viudedad, se señala en el artículo 9.º.Pero ¿a qué base reguladora se refiere?

El precepto citado se remite al inciso primero del artículo 28 que establece que en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la viuda, o el viudo que se encuentre en las condiciones previstas en el número 2 del artículo 7.º, y reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de las prestaciones por viudedad que se regulan en el capítulo III, tendrán derecho, además, a una indemnización especial por una sola vez.

El referido artículo 7, apartado segundo indica que el viudo tendrá derecho a pensión, en las condiciones señaladas en el párrafo primero del número anterior, únicamente en el caso de que, además de concurrir los requisitos señalados en los apartados a) y b) de dicho número, se encuentre, al tiempo de fallecer su esposa, incapacitado para el trabajo y sostenido económicamente por ella.

Por consiguiente, de ningún precepto de la orden que se cita como infringida se extrae que la indemnización a tanto alzado objeto del litigio haya de configurarse en los términos sostenidos por la recurrente. Por el contrario, la prestación en cuestión se configura anudada a fallecimientos vinculados con enfermedades o accidentes derivados de la prestación de trabajo, con lo que resulta perfectamente lógico que el importe de la misma tome como referencia la situación de incapacidad profesional exigida como presupuesto de la misma, y no de cualesquiera otras prestaciones que, por otros motivos, pudiera percibir el finado (como es la pensión ordinaria de jubilación).

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso de Doña Flora es desestimado.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos Recursos de Suplicación interpuestos por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Doña Flora, contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León; en el procedimiento número 913/2017, sobre reclamación de cantidad, ratificando el Fallo de la Sentencia de Instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1635 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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