Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1641/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019102138

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4931

Núm. Roj: STSJ CL 4931:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02051/2019

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24115 44 4 2018 0001047

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001641 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000524 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Nicolas, MUTUA GALLEGA

ABOGADO/A:JOSE LUIS MARTINEZ-FARIZA VIÑAS, JUAN AMADOR BECERRO VIDAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: Nicolas, MUTUA GALLEGA , FIGRAN SL , INSS Y TESORERIA

ABOGADO/A:JOSE LUIS MARTINEZ-FARIZA VIÑAS, JUAN AMADOR BECERRO VIDAL , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Ilmos.Sres.: Rec. 1641/19

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

Dª Susana María Molina Gutiérrez/

En Valladolid a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1641 de 2.019, interpuesto por D. Nicolas y MUTUA GALLEGA contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada (León) en el Procedimiento Seguridad Social nº 524/2018, de fecha 6 de Febrero de 2019, aclarada por Auto de fecha 14 de Febrero de 2019, en demanda promovida por D. Nicolas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 291 y la empresa FRIGAN, S.L. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de Octubre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada (León) Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'Primero.-Don Nicolas, con DNI NUM000 y nacido el NUM001 de 1972, prestó servicios laborales para Frigan, S.L. como conductor de camión.

Segundo.-Mediante resolución del INSS de 26 de enero de 2009 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, a causa de accidente de trabajo con derecho a pensión sobre una base reguladora de 1.062,45 euros. Su cuadro clínico era descrito por el Equipo de Valoración de Incapacidades como fractura abierta grado II de ambas tibias y peronés, contusiones en hombro y muñeca derecha, contusión cervical, osteosíntesis quirúrgica de ambas extremidades, en miembro inferior derecho en una ocasión y en miembro inferior izquierdo en tres ocasiones, pseudoartrosis de tibia y peroné izquierdos, trastorno adaptativo ansioso depresivo.

Tercero.-Tramitado de oficio el oportuno expediente revisor, la Dirección Provincial del INSS notificó resolución de fecha 3 de enero de 2011, por la que se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total por mejoría en el estado de sus lesiones. El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades determinaba, como cuadro clínico residual, fractura abierta de ambas tibias y peronés el 20 de marzo de 2007, síndrome ansioso depresivo. Disconforme con aquélla resolución, el Sr. Nicolas formuló reclamación previa, seguida de demanda, que fue estimada por este juzgado mediante sentencia de 18 de marzo de 2014, sentencia que fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia en vía de suplicación, mediante otra de fecha 20 de noviembre de 2014, que damos por reproducida.

Cuarto.-El 19 de mayo de 2018 don Nicolas formuló solicitud de revisión de incapacidad permanente. Por resolución de 26 de junio de 2018 se acordó mantener el grado de incapacidad otorgado en 2011. El cuadro clínico, según dictamen propuesta del equipo valorador de 15 de junio de 2018, respondía a fractura abierta de tibia y peroné bilaterales (2007), intervenidas quirúrgicamente en varias ocasiones, trastorno afectivo crónico secundario a enfermedad médica. Las limitaciones orgánicas y funcionales se contraían a ortesis con flejes en ambos miembros inferiores, deambulación dependiente bilateral con importante claudicación, importante sintomatología depresiva reactiva. No conforme con esta última resolución la impugnó en vía administrativa sin éxito.

Quinto.-Don Nicolas presenta un índice Barthel de 60 puntos, damos por reproducido el informe correspondiente. Por resolución de 13 de diciembre de 2017, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León que damos por íntegramente reproducida, tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% desde el 5 de diciembre de 2017, con movilidad reducida factor B (utilización de bastones) y necesidad de concurso de tercera persona no favorable. Además de lo reseñado por el equipo valorador, don Nicolas padece protusiones discales L4-L5 y L5-S1 lo que le genera dorsolumbalgia mecánica a tratamiento con infiltraciones epidurales y analgesia, omalgia bilateral con pérdida de movilidad activa mínima en las rotaciones, afectación leve sensitiva a nivel de túnel carpiano derecho, esteatosis hepática, dislipemia e hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida auditiva media de 40 db en el oído derecho y de 30 db en el izquierdo.

Sexto.-Desde el punto de vista psíquico está diagnosticado en la actualidad de trastorno afectivo crónico, secundario enfermedad médica, sin respuesta al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico por sus secuelas traumatológicas. Presenta ideación de muerte por desesperanza.

Séptimo.-La base reguladora de la prestación que se solicita asciende a 1.062,45 euros. La última base de cotización del trabajador ascendió a 1.101,69 euros, la base mínima de cotización a fecha de la concesión de la incapacidad permanente total ascendía a 699,90 euros y en 2018 a 858,60 euros. La fecha de efectos de la pretendida declaración es 16 de junio de 2018 y la de posible revisión diciembre de 2020.'

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Nicolas y MUTUA GALLEGA fue impugnado por MUTUA GALLEGA y D. Nicolas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda declara a Don Nicolas en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo; se alzan en suplicación ambos litigantes.

Razones de lógica procesal invitan a comenzar nuestro examen por el recurso entablado por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO quien construye su primer motivo de impugnación sobre la letra b) del artículo 193 de la LRJS, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal tercero que diga que: 'Tramitado de oficio el oportuno expediente revisor, la Dirección Provincial del INSS notificó la resolución de fecha 3 de enero de 2011, por la que se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total por mejoría en el estado de sus lesiones. El Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades determinaba, como cuadro clínico residual, fractura abierta de ambas tibias y peronés el 29 de marzo de 2007. Síndrome ansioso depresivo. Disconforme con aquélla resolución, el Sr. Nicolas formuló reclamación previa, seguida de demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en Sentencia nº 418/2011, de fecha 20 de octubre de 2011 y dictada en los autos 270/2011.

En fecha 30 de julio de 2013 el INSS emitió nueva resolución en expediente de incapacidad permanente, confirmando el grado IPT reconocido en su día. De acuerdo con el Dictamen Propuesta el trabajador presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 2007. Fractura abierta grado II en ambas tibias y peronés, contusión en hombro y muñeca derecha, contusión cervical. Osteosíntesis quirúrgica EEII intervenida la dcha. en dos ocasiones en MII en tres ocasiones. Pseudo artrosis tibia y peroné izd. Consolidación de fracturas en 2010 con material de osteosíntesis incluido. Lumbalgia crónica protrusiones L4-L5 Y L5-S1. S.Túnel carpiano sensitivo derecho leve. T. Depresivo recurrente reactivo limitación física, y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Dorso-lumbalgia mecánica. Gonalgia bilateral. Talalgia bilateral. Limitación globalidad global de la rodilla derecha <50%. BA 0 a 90º y de rodilla izda. >50%. BZ (- 15º a 80 º). Amitriofia musculatura de cuádriceps bilateral. Limitación de la movilidad de ambos tobillos < DEL 50%. Ánimo deprimido reactivo. Disconforme con aquella resolución, el Sr. Nicolas formuló reclamación previa, seguida de demanda que fue estimada por este Juzgado mediante sentencia de 18 de marzo de 2014, sentencia que posteriormente fue revocada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, en fecha 20 de noviembre de 2014. Atendiendo al contenido del expediente administrativo remitido por la entidad gestora y las resoluciones judiciales que se citan el motivo se admite.

SEGUNDO.-Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia destinan las partes sus restantes motivos de recurso. La Mutua para denunciar la infracción de los artículos 194 y 200 de la LGSS en relación con la doctrina jurisprudencial que cita oír cuanto a su juicio ninguna agravación ha experimentado el estado de salud del trabajador que permita calificar el mismo como tributario de un grado absoluto de incapacidad profesional

Por el contrario, Nicolas, con denuncia del artículo 194.6 de la LGSS en relación con la DT 26º de dicho cuerpo legal, sostiene que tanto desde un punto de vista físico como psíquico nos encontramos ante una persona que necesita del auxilio de un tercero para el desempeño de las actividades cotidianas de la vida, con lo que ha de ser calificado en situación de gran invalidez.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: mediante resolución del INSS de 26 de enero de 2009 el actor, de 46 años de edad en la actualidad y conductor de camión de profesión, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, a causa de accidente de trabajo con derecho a pensión sobre una base reguladora de 1.062,45 euros. El cuadro clínico descrito por el Equipo de Valoración de Incapacidades era: fractura abierta grado II de ambas tibias y peronés, contusiones en hombro y muñeca derecha, contusión cervical, osteosíntesis quirúrgica de ambas extremidades, en miembro inferior derecho en una ocasión y en miembro inferior izquierdo en tres ocasiones, pseudoartrosis de tibia y peroné izquierdos, trastorno adaptativo ansioso depresivo.

Tramitado de oficio el oportuno expediente revisor, la Dirección Provincial del INSS notificó la resolución de fecha 3 de enero de 2011, por la que se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total por mejoría en el estado de sus lesiones. El Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades determinaba, como cuadro clínico residual, fractura abierta de ambas tibias y peronés el 29 de marzo de 2007. Síndrome ansioso depresivo. Disconforme con aquella resolución, el Sr. Nicolas formuló reclamación previa, seguida de demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en Sentencia nº 418/2011, de fecha 20 de octubre de 2011 y dictada en los autos 270/2011.

En fecha 30 de julio de 2013 el INSS emitió nueva resolución en expediente de incapacidad permanente, confirmando el grado IPT reconocido en su día. De acuerdo con el Dictamen Propuesta el trabajador presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 2007. Fractura abierta grado II en ambas tibias y peronés, contusión en hombro y muñeca derecha, contusión cervical. Osteosíntesis quirúrgica EEII intervenida la dcha. en dos ocasiones en MII en tres ocasiones. Pseudo artrosis tibia y peroné izd. Consolidación de fracturas en 2010 con material de osteosíntesis incluido. Lumbalgia crónica protrusiones L4-L5 Y L5-S1. S.Túnel carpiano sensitivo derecho leve. T. Depresivo recurrente reactivo limitación física, y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Dorso-lumbalgia mecánica. Gonalgia bilateral. Talalgia bilateral. Limitación globalidad global de la rodilla derecha <50%. BA 0 a 90º y de rodilla izda. >50%. BZ (- 15º a 80 º). Amitriofia musculatura de cuádriceps bilateral. Limitación de la movilidad de ambos tobillos <50%. Ánimo deprimido reactivo. Disconforme con aquella resolución, el Sr. Nicolas formuló reclamación previa, seguida de demanda que fue estimada por este Juzgado mediante sentencia de 18 de marzo de 2014, sentencia que posteriormente fue revocada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, en fecha 20 de noviembre de 2014.

El 19 de mayo de 2018 don Nicolas formuló solicitud de revisión de incapacidad permanente. Por resolución de 26 de junio de 2018 se acordó mantener el grado de incapacidad otorgado en 2011. El cuadro clínico, según dictamen propuesta del equipo valorador de 15 de junio de 2018, respondía a fractura abierta de tibia y peroné bilaterales (2007), intervenidas quirúrgicamente en varias ocasiones, trastorno afectivo crónico secundario a enfermedad médica. Las limitaciones orgánicas y funcionales se contraían a ortesis con flejes en ambos miembros inferiores, deambulación dependiente bilateral con importante claudicación, importante sintomatología depresiva reactiva.

Don Nicolas presenta un índice Barthel de 60 puntos. Por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León de 13 de diciembre de 2017 tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% desde el 5 de diciembre de 2017, con movilidad reducida factor B (utilización de bastones) y necesidad de concurso de tercera persona no favorable.

Además de lo reseñado por el equipo valorador, don Nicolas padece protrusiones discales L4-L5 y L5-S1 lo que le genera dorsolumbalgia mecánica a tratamiento con infiltraciones epidurales y analgesia, omalgia bilateral con pérdida de movilidad activa mínima en las rotaciones, afectación leve sensitiva a nivel de túnel carpiano derecho, esteatosis hepática, dislipemia e hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida auditiva media de 40 db en el oído derecho y de 30 db en el izquierdo.

Desde el punto de vista psíquico está diagnosticado en la actualidad de trastorno afectivo crónico, secundario enfermedad médica, sin respuesta al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico por sus secuelas traumatológicas. Presenta ideación de muerte por desesperanza.

Atendiendo a lo dicho hasta ahora, esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, por cuanto si bien es cierto que la situación clínica del actor ha experimentado una desfavorable evolución desde el momento del reconocimiento del grado total de incapacidad profesional, describiéndose en la actualidad la necesidad de deambulación asistida, habiéndose cronificado la patología psiquiátrica, no menos veraz resulta que esta realidad no presupone la necesidad de asistencia permanente de un tercero para el desempeño de las actividades esenciales de la vida cotidiana. Así únicamente se afirma de manera general en la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León de 13 de diciembre de 2017 tal demanda, pero no se desarrollan los términos de tal necesidad (para el aseo, alimentación, vestido, etc) ni los razonamientos que condujeron a tal afirmación. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada por las partes, sus respectivos recursos han de ser desestimados.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos Recursos de Suplicación interpuestos por Don Nicolas y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la Sentencia dictada el día 6 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada; en autos de incapacidad permanente 524/2018; ratificandoel fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1641 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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