Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1642/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012018100159

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:259

Núm. Roj: STSJ CL 259/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00117/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0000412
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001642 /2017 C.N.
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000194 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Piedad
ABOGADO/A: NOELIA MERINO HERNANDEZ
PROCURADOR: ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 1642/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez / En Valladolid a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1642 de 2017 interpuesto por Dª. Piedad contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 194/17) de fecha 5 de junio de 2017 dictada en virtud
de demanda promovida por referida actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª. Piedad con DNI nº NUM000 nacida el día NUM001 de 1956 figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 tiene como profesión habitual cuidadora no profesional.

El último alta en Seguridad Social es en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales desde el 2-7-05 a 19-6-06.



SEGUNDO.- El 26 de octubre de 2016 la actora presenta solicitud de incapacidad permanente iniciándose por el INSS expediente de incapacidad permanente en el que con fecha 15 de noviembre de 2016 se emite el informe de valoración y el 17 de noviembre el dictamen propuesta.



TERCERO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 5 de diciembre de 2016 se deniega el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

Contra dicha Resolución la actora presentó la oportuna reclamación previa el día 20-1-17 que fue estimada mediante resolución del Director Provincial del INSS de 21-2-17.



CUARTO.- A la actora se diagnostica en enero de 2014 ADC recto, estadio T3N1MO, tratado con quimioterapia y radioterapia concomitante con buena tolerancia. Intervención quirúrgica el 13-6-14 resección anterior bajo laparoscópica con ileostomía proximal-. Tratamiento con XELODA (6 ciclos) finalizado en noviembre 2014.

En abril de 2015 IQ cierre y reconstrucción de la ileostomía. Tiene revisiones periódicas en servicio de oncología, siendo la última en abril de 2016 con TAC sin evidencia de enfermedad. Tiene secuelas de polineuropatía periférica grado I e incontinencia.

Refiere incontinencia fecal, aumento de nº de deposiciones (6 ó más) no de forma regular y no poder contener heces y/o gases. Buen estado general, sobrepeso (valoración del médico evaluador).

Ha sido derivada al servicio de rehabilitación que el 7-3-17 informa que la actora presenta una incontinencia fecal grave I.U.M secundaria a ADC de recto, que ha sido tratada con técnicas BFG-EMG y neuromodulación sin mejoría clínica (folio 80) El 2-2-16 se diagnostica de síncopes de repetición en estudio asociado a disnea de moderados esfuerzos, constando en este informe dentro de enfermedad actual.

El 28-2-17 se diagnóstica un síndrome del túnel carpiano.



QUINTO.- La actora acude al servicio de psicología el 21-3-17 siendo diagnosticada de trastorno adaptativo, reacción ansioso-depresiva.



SEXTO. - La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común de la actora es de 444,51€.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca de 5 de junio de 2017 desestimó la demanda deducida por doña Piedad frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 444,51 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos que habían considerado que las dolencias que padece la Sra. Piedad no son tributarias de invalidez permanente absoluta.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (sin duda, hubo de citarse el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, en vigor desde el 12 de diciembre de 2011), la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico Cuarto del texto que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al servicio de incorporar a la realidad de la contienda la información médica sobre el estado de salud de la ahora recurrente contenida en informe emitido el 20 de marzo de 2017.

A juicio de la Sala, no es sin embargo necesario admitir la alteración probatoria que ha sido referenciada.

De un lado, porque el informe en el que se apoya la misma no fue desconocido por la autora de la sentencia de instancia, cual así se colige lo mismo de la lectura del Tercero de los fundamentos de derecho de la citada resolución, lugar en el que se hace expresa referencia al informe aludido. Y de otro lado, cual así se constatará lo mismo en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque el relato fáctico de la sentencia de instancia, así como lo que se consigna con indudable relieve probatorio en su fundamentación jurídica, hacen posible una valoración de la situación laboralmente invalidante que aqueja a la Sra. Piedad alternativa a la llevada a cabo en aquella sentencia, así como una alteración del fallo en esa sentencia alcanzado.



SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción por ausencia de inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de junio de 1994.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de instancia, así como de lo que se consigna con relieve probatorio en su fundamentación jurídica. Doña Piedad , nacida en NUM001 de 1956, cuidadora no profesional de ocupación y en situación de ausencia alta en Seguridad Social desde junio de 2006, padece lo siguiente: adenocarcinoma de recto diagnosticado en enero de 2014, abordado con quimio y radioterapia concomitante, y quirúrgicamente intervenido en junio de 2014 mediante resección anterior bajo laparoscopia y realización de ileostomía proximal, más tratamiento ulterior que concluyó en noviembre de 2014, encontrándose la paciente sometida a revisiones oncológicas. En abril de 2015 se llevó a cabo nueva intervención quirúrgica para cierre y reconstrucción de la ileostomía. La paciente, libre de enfermedad oncológica de acuerdo con las pruebas exploratorias realizadas en abril de 2016, presenta incontinencia fecal, urinaria y de gases secundaria a adenocarcinoma de recto, incontinencia que en marzo de 2017 se etiquetaba como grave, sin mejoría clínica pese a los tratamientos pautados y que a veces precipita la necesidad de acudir en más de 10 ocasiones al cuarto de baño. En fin, en febrero de 2016 se diagnosticó a doña Piedad de síncopes de repetición asociados a disnea de moderados esfuerzos.

Pues bien, si ese el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, erró entonces en verdad la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones y restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que la situación patológica que afecta a la ahora recurrente, así como los déficits funcionales que aparecen a la misma asociados, sí integran esa situación límite y de tal entidad discapacitante que hace imposible la ejecución de quehacer laboral alguno en los términos de disciplina, continuidad y rendimiento reclamados por el mercado de trabajo. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, pese a que en el Informe de Valoración Médica que precedió a la calificación profesionalmente discapacitante sobre la que se debate se significaba que la Sra. Piedad se encontraba en la fecha de emisión de ese dictamen libre de enfermedad oncológica, porque es también lo cierto que en la fecha en la que se emitió aquel Informe (noviembre de 2016) habían transcurrido sólo 24 meses desde la fecha en que finalizó el tratamiento complementario de la paciente. Así las cosas, esto es, estándose ante patología oncológica que ha precisado de quimioterapia, radioterapia, cirugía y tratamiento complementario, y que se encuentra sujeta a revisiones médicas para el control de su evolución, ha de invocarse entonces el reiterado parecer de esta Sala que viene atribuyendo a tal tipo de patologías entidad absolutamente invalidante en el ámbito profesional, atribución basada no sólo en la gravedad de la formulación diagnóstica, sino también en las repercusiones funcionalmente restrictivas asociadas a los tratamientos indicados para ese tipo de dolencias y en los efectos de deterioro psicológico que habitualmente aparecen vinculados a las mismas, repercusiones y efectos esos incompatibles con las demandas de asiduidad, disciplina, atención, dedicación y rendimiento inherentes al actual mercado de trabajo, y que convierten en inexigible esa disposición anímica y de voluntad cuyo concurso es imprescindible para la asunción del importante contenido obligacional ínsito a cualquier actividad económicamente compensable. En segundo lugar, porque el adenocarcinoma de recto padecido por la Sra.

Piedad ha dejado como secuela una incontinencia fecal, urinaria y de gases que ha sido etiquetada como grave, que no ha respondido a los tratamientos indicados y cuya evolución es negativa, puesto que en marzo de 2017 se informaba que la paciente precisaba realizar en ocasiones hasta 16 usos del cuarto de baño, siendo poco opinable que la citada secuela es incompatible con el decoro y la humana dignidad que tiene que ser necesariamente inherente a la ejecución de cualquier tipo de quehacer profesional. En relación con lo acabado de reseñar, aun cuando la información médica que facilitaba el dato que acaba de ser reseñado se emitió con posterioridad a la formulación de su propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades y, en concreto, en el ya citado marzo de 2017, no debe sin embargo perderse de vista que se trata de información sobre la evolución de una dolencia o de una secuela ya existente en el momento de la emisión de aquella propuesta y que es por ello susceptible de ser ponderada y valorada a efectos de aquilatar la entidad profesionalmente discapacitante que procede asociar a la citada dolencia. En fin, y porque tampoco cabría olvidar a la hora de valorar la discapacidad profesional de la recurrente que la misma nació en noviembre de 1956 y que no goza ya por ello de la juventud que podría ser útil para paliar o mitigar las restricciones funcionales que genera el deterioro de la salud existente.

Por ello, como se anticipó, procede la estimación del recurso a la Sala elevado y, por ende, de la demanda rectora de autos.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por Dª. Piedad contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 194/17) de fecha 5 de junio de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE . En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos la afectación de la Sra. Piedad a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador de 444,51 euros, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto, y con efectos de 17 de noviembre de 2016, y condenamos al INSS y a la TGSS a arrostrar la citada declaración ya satisfacer la prestación reconocida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1642/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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