Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1642/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019100179
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:349
Núm. Roj: STSJ CL 349/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00299/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2017 0001159
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001642 /2018 M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Urbano
ABOGADO/A: LARA GAGO BLANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Luis
ABOGADO/A: MERCEDES SEOANE BARJACOBA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1642/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1642 de 2018 interpuesto por D. Urbano contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora (autos 570/17) de fecha 28 de mayo de 2018 dictada en virtud
de demanda promovida por dicho actor contra la empresa Jose Luis sobre CANTIDAD, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Zamora demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada con una antigüedad de 01/08/2015, categoría de conductor, y percibiendo un salario mensual de 1291,02 euros.
SEGUNDO .- El actor fue despedido en fecha 7/7/2017, y presentada demanda por despido improcedente, en fecha 16/08/2017 tuvo lugar la conciliación en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Oficina Territorial de Trabajo, delegación de Zamora, finalizada con avenencia con arreglo al siguiente acuerdo: 'Concedida la palabra a la parte demandada, manifiesta que reconociendo la improcedencia del despido, ofrece al demandante la cantidad de 2801,34 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, así como 301,02 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito y 36,78 euros en concepto de vacaciones, (estas últimas cantidades brutas), 315,70 euros netos, haciendo un total de 3117,04 euros netos. Dichas cantidades serán abonadas en dos plazos iguales de 1558,52 euros en la cuenta corriente en la que habitualmente percibía el trabajador sus haberes, siendo el primer plazo antes del 31/08/2017 y el siguiente antes del 29/0/2017.
Ofrecimiento que es aceptado por la parte actora. Cuando se produzca el abono de dicha cantidad las partes no tendrán nada más que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unía, quedando con ello rescindida, saldada y finiquitada a la fecha del despido 07/07/2017'.
TERCERO .- El actor solicitó despacho de ejecución de referido acto de conciliación, que dio origen a los autos de ejecución de títulos no judiciales número 91/2017 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora, dictándose auto en fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete acordando despachar orden general de ejecución de referida conciliación y decreto de la misma fecha acordando el correspondiente requerimiento de pago y manifestación de bienes, procedimiento que se ha archivado por decreto de fecha 13/02/2018.
CUARTO .- El actor estuvo en situación de IT entre el 26/02/2017 y el 14/06/2017.
QUINTO .- El actor reclama en su demanda un exceso de jornada de 3 horas diarias, más 4 horas correspondientes a los sábados, por un total, en el año 2016, de 5042,52 euros por la realización de 747 horas extras a razón de 6,44 euros la hora extra; y en el año 2017, 811 euros por la realización de 126 horas extras.
SEXTO.- . Se ha intentado la conciliación entre las partes en fecha 28/11/2017 con el resultado de sin avenencia. La papeleta se presentó en fecha 02/11/2017.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.. Recurre en suplicación la letrada del trabajador frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora que le desestimó la demanda en la que se solicitaba la condena al abono de cantidad en concepto de horas extraordinarias y lo hace al amparo de las letras b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO.- Interesa en el primer motivo al amparo de la letra b) del citado precepto , la adición al principio del Hecho probado segundo del siguiente párrafo : ' Cuando se presentó la demanda la parte demandada no ha cumplido con el pacto y no ha procedido a pagar ' Para la estimación de motivos destinados a la revisión fáctica es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta y con lectura del motivo resulta que no se cita pericial ni documental alguna a efectos revisorios luego no se ha formalizado el recurso con los requisitos que establece la ley para su estimación por cuanto no hay base documental o pericial en que apoyarse : el artículo 196 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196 exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.1 en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. No cumpliendo con los citados requisitos la revisión no puede ser acogida al no citarse documento o pericia a tales efectos .
TERCERO.- El segundo motivo del recurso destinado a la censura jurídica denuncia infringido el art.
1124 del Código Civil del siguiente tenor: ' La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria .' Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar el art 1124 del CC que entiende infringido por el Magistrada de instancia en la sentencia recurrida pero lo cierto es que con lectura del mismo su aplicación en nada conduce a la pretensión que se postulaba en la demanda y ahora en el recurso pues la solicitud de una cantidad cuando entre las partes se acordó 'nada más reclamarse derivado de la relación laboral' resulta contraria a lo pactado sin que el texto del citado artículo conduzca a otra conclusión por cuanto se establece precisamente que se tiene derecho a exigir el cumplimiento o a resolver la obligación y en la fecha del juicio ya se había instado la ejecución de la conciliación y por tanto se había procedido al cumplimiento aunque por la vía de la ejecución forzosa precisamente porque se llegó al acuerdo en acto de conciliación constituyendo el acuerdo título ejecutivo . Lo que no puede es pretender desconocer el acuerdo o ' resolverlo' como se indica en el recurso porque a la fecha de la demanda todavía no se hubiera cumplido pues precisamente la capacidad ejecutiva del título permite su cumplimiento por tal vía y no incurre en error la magistrada de instancia al desestimar la demanda con los argumentos que en la sentencia se recogen cuando no consta la impugnación en plazo del acuerdo y la ejecución del mismo se ha iniciado como consta en los hechos probados , luego no se puede pretender la resolución en lo que perjudica a la contraparte y el cumplimiento en lo que al recurrente beneficia pues el citado art 1124 alude a la alternativa : exigir su cumplimiento o resolución y consta exigido el cumplimiento a través de la ejecución forzosa. Por todo lo que procede la desestimación recurso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Urbano contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora (autos 570/17) de fecha 28 de mayo de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la empresa ROBERTO PRIETO AGUSTÍN sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1642/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

