Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1648/2020 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 47186340012020101698
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3614
Núm. Roj: STSJ CL 3614:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01611/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:47186 44 4 2019 0001760
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001648 /2020-A-
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000440 /2019
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Oscar
ABOGADO/A:ANA MARTÍN CASTILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SMRC ATOMOTIVE INTERIORS SPAIN S.L
ABOGADO/A:MARTA FERNÁNDEZ ECHEVARRÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
Dª Mª Jesús Martín Alvarez/
En Valladolid a tres de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1648/2020, interpuesto por D. Oscarcontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 27 de julio de 2020, (Autos núm. 440/2019), dictada a virtud de demanda promovida por D. Oscar contra SMRC ATOMOTIVE INTERIORS SPAIN S.L.sobre MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JESUS MARTIN ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15/05/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid demanda formulada por D. Oscar en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.-El demandante, Oscar, presta servicios, en la Planta de Medina de Rioseco, por cuenta de la empresa demandada, 'SMRC AUTOMOTIVE INTERIORS SPAIN, S.L', con antigüedad reconocida de 15 de abril de 2002, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Leader de producción (Grupo 5), y salario bruto mensual (Abril/19) de 3.629,96 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.-El puesto de Leader de Producción tiene asignadas funciones en las siguientes áreas:
-Seguridad: verificación de los standares en materia de seguridad, medio ambiente y S5, detección de riesgos e inicio de la reacción en caso de desviaciones, riesgos y/o oportunidades.
-Fabricación: Aplicación de los controles de producto y proceso, en las versiones de reacción, autocontrol o control, ya sea de máquinas o personas de acuerdo con los requisitos del plan de control de fabricación.
-Recursos humanos: Desarrollo contínuo de las capacidades del equipo bajo su responsabilidad.
TERCERO.-La Planta de la empresa demandada en Medina de Rioseco, en Abril de 2019, contaba con una plantilla de 409 trabajadores, de los que 18 ocupan puestos de Leader, 16 en el Equipo de producción, en el que se incluye el actor, uno en la Central de Materia Prima, y otro en Logística.
CUARTO.-El trabajador demandante recibió una comunicación de la empresa, fechada el día 31 de agosto de 2016, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento nº 3 demandada), notificándole el establecimiento de un sistema de solape al finalizar el turno que pasaría de diez a 30 minutos, con efectos desde 19 de septiembre de 2016. En la misma comunicación se indicaba que la compensación por el aumento del solape sería exclusivamente en metálico, en concepto de complemento de puesto, con un valor de 500 euros mensuales.
QUINTO.-El trabajador demandante, desde septiembre/16 hasta abril de 2019, ha venido percibiendo, bajo la denominación ' Complemento Leader', una retribución bruta de 500 euros mensuales.
SEXTO.-La empresa demandada ha desarrollado el Proyecto CAPTUR X87, adjudicado por RENAULT, y desde Octubre de 2019, el proyecto HJB, procedente de la misma empresa adjudicataria.
SÉPTIMO.-El demandante recibió una comunicación de la empresa, fechada el día 11 de abril de 2019, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 1 demanda), notificándole la supresión del tiempo de solape de treinta minutos, pasando a realizar, en el turno correspondiente, una jornada de ocho horas, con efectos desde 1 de mayo de 2019. La medida fue comunicada a la representación legal de los trabajadores.
OCTAVO.-El trabajador demandante, desde mayo/2019, ha dejado de percibir el denominado ' Complemento Leader' de 500 euros mensuales.
NOVENO.-Durante el tiempo de solape los trabajadores que ocupan puesto de Leader realizaban tareas de información y entrega de la documentación necesaria para llevar a cabo el arranque de montaje por el turno siguiente. Las indicadas funciones han pasado a ser realizadas por los trabajadores que ocupan el puesto de Planificadores de Producción.
DÉCIMO.-Disconforme con la decisión empresarial, el trabajador demandante, el día 15 de mayo de 2019, presentó demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.'
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Oscar que fue impugnado por SMRC ATOMOTIVE INTERIORS SPAIN S.L., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de Valladolid se desestima la demanda presentada por DON Oscar contra la empresa SMRC AUTOMOTIVE INTERIORS SPAIN S.L., en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarando justificada la supresión del sistema de solape de treinta minutos efectuada por dicha empresa demandada, con efectos de 1 de mayo de 2.019, a la que absuelve de las pretensiones deducidas en su contra y frente a ella se alza en Suplicación DON Oscar, alegando en primer lugar motivos de admisión del Recurso de Suplicación y posteriormente solicita se revoque la Sentencia, tanto al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la LJS, como por motivos de orden fáctico y jurídico conforme a los apartados b) y c) de dicho precepto. Por su parte, el recurrido plantea como motivo preliminar la inadmisibilidad del recurso incurriendo en infracción de los artículos 138.6 y 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-Debemos comenzar por resolver la cuestión relativa a la admisibilidad del Recurso, que el recurrido en su escrito de impugnación del recurso solicita con amparo en lo dispuesto en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no procede recurso contra las sentencias que se dicten en esta materia. Y en el mismo sentido el artículo 191.2.e) dispone que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo. Ahora bien, la letra d) del número 3 de ese mismo artículo admite la posibilidad de interponer el recurso cuando éste tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, con la salvedad de que al no estar comprendido el fondo dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá solo sobre el defecto procesal invocado. Esto es lo que ocurre, precisamente, en el supuesto ahora enjuiciado en el que al no caber recurso de suplicación sobre el fondo la Sala se limitará a examinar los defectos procesales invocados por el demandante, expuestos en el segundo motivo del escrito de interposición.
Entiende el recurrente que la sentencia de instancia vulnera los artículos 24.1 de la Constitución, 97.2 de la LRJS y artículo 218.1 de la LEC por incongruencia extra petita y falta de motivación de lo afirmado como posible Hecho Probado.
El recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos:
a)La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b)La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c)Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Al respecto de la congruencia de las sentencias, el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente (entre otras muchas, en sentencias 32/92, de 18 de marzo, 228/97, de 16 de diciembre, 136/98, de 29 de junio y 95/2000, de 10 de abril) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este segundo deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse acerca de pretensiones sobre las que la demandada no opuso resistencia. En el mismo sentido cabe citar las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recs.2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 (rec. 3891/02), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recs. 4983 y 6623/03). En definitiva, legal y jurisprudencialmente, el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes. Y por concordancia entre pretensiones y fallo se entiende la adecuación entre unas y otro, por lo que la congruencia exige: a) Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes incurriendo en 'incongruencia positiva', cuando la parte dispositiva de la sentencia contiene o niega lo que nadie ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en 'incongruencia negativa' cuando la sentencia omite la decisión sobre alguna de las prestaciones de la demanda o del a reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, incurriendo en 'incongruencia mixta' cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
En lo referente a la falta de motivación, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su Sentencia de fecha 10 de julio de 2000 que '... la obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 97.2 [el mismo artículo de la hoy vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social] manifiesta que el Juzgador apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el 120.3 de la Constitución Española) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (Sentencia 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación.
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem', que no puede alterar aquéllos sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (Auto 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente, la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 ): La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley....'
La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta impide acoger la pretensión de nulidad de la sentencia postulada por el recurrente, en primer lugar por incongruencia extra petitum, pues analizado lo pretendido en la demanda y lo resuelto en Sentencia, se observa una total congruencia, expresando la demanda en el Hecho Segundo que 'con fecha 11 de abril de 2.019 la empresa de forma unilateral, decide con efectos del 1 de Mayo de 2019, el cambio de horario del trabajador con la desaparición de 30 minutos de ampliación de jornada y con ello a la desaparición del complemento Leader que asciende a 500 euros mensuales' y en el Hecho Tercero expresa ' Que esta actitud conlleva a una modificación sustancial de condiciones de trabajo impuestas unilateralmente por la empresa sin seguir los cauces previstos en la norma, no se respeta ninguno de los requisitos para que la empresa pueda realizar dicha modificación...'
El Suplico de la demanda expresa literalmente: '... dicte sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad o subsidiariamente la declaración de injustificada la modificación sustancial individual o colectiva efectuada, condenando a la demandada, a que se reponga al actor en las anteriores condiciones de trabajo anteriores a la comunicación del 11 de Abril de 2019.'
Y la Sentencia se pronuncia con toda claridad sobre esta cuestión en su conjunto tanto en los hechos que declara probados como en la fundamentación jurídica que culmina en el Fallo declarando justificada la supresión del sistema de solape de treinta minutos efectuada por la empresa demandada con efectos de 1 de mayo de 2.019, y tal como se contiene en el relato de la resolución impugnada y en la fundamentación jurídica de ello se desprende con claridad la supresión del complemento abonado por ese sistema de solape, diciendo el Fundamento Jurídico Tercero que 'No ha resultado controvertido que, ciertamente, desde el día 1 de mayo de 2019, el trabajador demandante ha dejado de realizar el exceso de jornada de 30 minutos al finalizar el correspondiente turno, ampliación de jornada que, como se ha indicado, se ha venido compensando con el denominado 'complemento Leader', que no retribuye propiamente las funciones del puesto ocupado por el actor, Leader de Producción, sino su desempeño durante un tiempo superior a la jornada ordinaria. Como se ha expuesto, las tareas de información necesarias para el arranque del montaje del turno siguiente eran realizadas por el actor con anterioridad a la implantación del solape de 30 minutos, concretamente, durante diez minutos, por lo que no puede sino concluirse que nos encontramos ante un complemento que, aunque vinculado al puesto de Líder, lo que, en definitiva, viene a retribuir es un exceso de jornada'.
Lo anterior conlleva asimismo que se desestime el motivo alegado de insuficiencia de falta de motivación de lo afirmado como posible Hecho Probado, pues en cuanto a este extremo de vinculación de supresión de tiempo de solape y del complemento unido a él, se ha visto que no existe y por lo que se refiere a comunicación de la medida a la representación de los trabajadores que se contiene en el Hecho Probado Séptimo y que se dice no se razona, ello tampoco es así, pues en el Fundamento Jurídico Primero se expresa con claridad que los Hechos declarados probados lo han sido en base a los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente los que se citan en dicho Fundamento Jurídico Primero, unido a las declaraciones testificales del Representante de los Trabajadores y del Responsable de Producción, siendo lo que pretende el recurrente con amparo procesal inadecuado, modificar un hecho probado de la Sentencia y sustituir el superior criterio de valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia por su criterio propio y además en base a declaraciones testificales que como es sabido, no es medio hábil ni siquiera a efectos revisores de Hechos Probados.
TERCERO.-Por lo demás, en cuanto a la solicitud en el escrito de interposición de recurso de revisión de Hechos Probados al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LJS e infracción de normas sustantivas y jurisprudencia en base al apartado c) de dicho artículo 193 de la LJS, para llegar a la conclusión de revocación de la Sentencia, se trata del fondo del asunto, siendo jurídicamente imposible para la Sala entrar en esa decisión, en base a lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2 e) de la LJS, los cuales señalan con claridad que en los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, como el que nos ocupa, no cabe la interposición de Recurso de Suplicación.
Manifiesta la parte recurrente en defensa de la admisibilidad del Recurso, en primer lugar que se impugna una medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, lo cual no es cierto y así se recoge en la Sentencia objeto de recurso, pero es que además en el resto de alegaciones que efectúa se hace mención expresa a modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.
En segundo lugar, el recurrente alega que cabe la admisión del presente Recurso, porque como consecuencia de la modificación operada, el trabajador deja de percibir un complemento de puesto de trabajo de 500 euros mensuales, lo que no es motivo para admitir el Recurso, conforme a los preceptos mencionados de la LRJS, que no contienen dicha circunstancia.
CUARTO.-Procede por lo tanto la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por DON Oscar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Número 2 de VALLADOLID de fecha 27 de julio de 2.020 dictada en Autos n.º 440/2019 en virtud de demanda promovida por el recurrente contra la empresa SMRC AUTOMOTIVE INTERIORS SPAIN S.L., sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, y, en consecuencia, confirmamos la citada Resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1648/20 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

