Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1649/2016 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012016101881
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4392
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01947/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2015 0001229
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001649 /2016-c
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000609 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carmen , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:ABELARDO MARTIN RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A:ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:ABELARDO MARTIN RUIZ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 1649/16
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a treinta de Noviembre de dos mil Dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1649 de 2016, interpuesto por INSS, TGSS, DOÑA Carmen contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 609/15) de fecha 4 DE ABRIL DE 2016 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Carmen contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por Doña Carmen en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO.-Dª Carmen , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1953, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrada en el Régimen de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión la de Administradora de empresa de fontanería.
SEGUNDO.-Iniciado expediente de Incapacidad, en el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 30/12/2014, se recoge el siguientecuadro clínico residual: 'Tumor intraventricular no filiado. Nov 13. Trastorno depresivo en tratamiento desde 2003. Hernia Discal L5-S1 intervenida en 2003. Protusión discal L5-S1. Ligeros- moderados cambios degenerativos raquis cervical. Tiroiditis de Hashimoto. 1er dedo derecho en resorte' y las siguienteslimitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación funcional de raquis cervicodorsolumbar en últimos grados de rotaciones y a la flexo-extensión (grado funcional 2) Tumor intraventricular en revisiones periódicas desde 2013, alteración del estado de ánimo y ansiedad desde 2003. Entiroidea con tratamiento sustitutivo'. Asimismo, se propone la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
En fecha 30/12/2014 por la Dirección Provincial del INSS se dicta resolución por la que se deniega a Dª Carmen la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 40).
No conforme con dicha resolución, la trabajadora interpuso reclamación previa el 10/02/2015, que fue desestimada mediante Resolución de 25/02/2015, que confirma en todos sus extremos la resolución impugnada (folio 45)
TERCERO.-El 2/03/2015, se dictó comunicación por parte del INSS en la que se le informaba a la trabajadora del inicio de un expediente administrativo de Incapacidad Permanente, por haberse extinguido la situación de incapacidad temporal, por el transcurso del plazo de 18 meses fijado en el párrafo 1º de la letra a) del art. 128.1 TRLGSS (FOLIO 18).
CUARTO.-En el Informe de Valoración Médica de fecha 21/05/2015 (folios 28 y 29), se establecen como deficiencias más significativas 'Dedo en martillo 1º dedo mano (D). Tumor ASA frontal del ventrículo lateral (I) sin dilatación ventricular.' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cefalea residual, a nivel oncológico actualmente sin datos de recidiva en controles de imagen. Sin limitaciones funciones a nivel primer dedo mano (D)'.
Y en el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 26/05/2015, se propone la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
El 27/05/2015, por la Dirección Provincial del INSS se dicta resolución por la que se deniega a Dª Carmen la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 4).
QUINTO.-No conforme con dicha resolución, la trabajadora interpuso reclamación previa el 3/07/2015 (folio 7), que fue desestimada mediante Resolución de 15/07/2015, que confirma en todos sus extremos la resolución impugnada (folio 8).
SEXTO.-En fecha 25/11/2014, se dictó informe de evolución por el Hospital El Bierzo (folio 66), en el que, entre otras manifestaciones que se dan por reproducidas, se decía que Dª Carmen 'ha estado teniendo problemas de espalda limitantes. Con este trastorno, ha presentado episodios de ansiedad y su estado de ánimo ha empeorado. Se concentra muy mal y tiene muchos despistes y olvidos. Su vida está limitada. Se relaciona poco'.
En fecha 4/05/2015, se dictó informe de exploración RM lumbar por parte de la Clínica Ponferrada en el que se concluía lo siguiente (folio 60): 'Fractura benigna estable aguda-subaguda cuerpo vertebral T12, valorar postraumática. Protusión hernia central e izquierda L5-S1, velorar clínica S1 izquierda. Cambios postquirúrgicos izquierdos L4-L5. Lumboartrosis con participación de elementos posteriores. Ligeros abombamientos discales L3-L4 y L4-L5 no compresivos.
SÉPTIMO.-Dª Carmen presenta el siguiente cuadro clínico residual: Dedo en martillo 1º dedo mano (D). Tumor ASA frontal del ventrículo lateral (I) sin dilatación ventricular. Trastorno ansioso-depresivo en tratamiento desde 2003. Hernia Discal L5-S1 intervenida en 2003. Protusión discal L5-S1. Ligeros- moderados cambios degenerativos raquis cervical. Tiroiditis de Hashimoto. Lumboartrosis con participación de elementos posteriores. Ligeros abombamientos discales L3-L4 y L4-L5 no compresivos. Cervicobraquialgia. Pequeña hernia cervical C4-C5. Cefalea residual.
OCTAVO.-La Base Reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.179,70 euros (folio 26).'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante y el demandado, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se estima la demanda de DOÑA Carmen , en su pretensión subsidiaria, reconociéndola afecta a una Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alzan, por un lado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interesando que se deje sin efecto el reconocimiento del referido grado de incapacidad permanente. Por otro lado, la demandante insiste en el grado interesado en su demanda con carácter principal de Incapacidad Permanente Total.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión de los documentos aportados por la demandante junto a su escrito de recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Pues bien, la prueba adjuntada ahora por la parte demandante no pudo ser aportada en el momento procesal oportuno, que en este caso sería el del acto del juicio, pues, tratándose de un informe médico posterior y un prospecto de un medicamento recetado con posterioridad a la celebración del mismo, no se pudieron obtener y aportar con anterioridad.
No obstante, procede la inadmisión de los documentos aportados por la demandante-recurrente, teniéndose por no presentados, al considerar esta Sala que los mismos son irrelevantes a la hora de resolver su recurso. En cuanto al prospecto de un medicamento nada aporta y en cuanto al informe médico está emitido por el Servicio de Urgencias con diagnóstico de 'Ciatalgia', lo que nos permite hablar de una agudización pero no de diagnósticos definitivos.
TERCERO.- A continuación, vamos a dar respuesta al motivo de recurso del INSS y la TGSS destinado a la modificación del relato fáctico al amparo de lo dispuesto en la letra B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se interesa por las Entidades Gestoras la modificación del hecho probado séptimo, a efectos de que se refleje en el mismo única y exclusivamente las dolencias recogidas en el Informe de Valoración Médica obrante en autos a los folios 28 y 29, y del hecho probado octavo, a fin de que se adicione un párrafo en el que se diga que la fecha a partir de la cual se podrá instar la revisión del grado de invalidez será diciembre de 2017.
Se rechazan ambas modificaciones. En el caso del hecho probado séptimo, porque la Juzgadora expresa en el fundamento de derecho primero, párrafo tercero, de forma pormenorizada que el cuadro clínico residual recogido en dicho ordinal lo obtiene de la valoración de varios informes médicos, entre ellos uno de la Sanidad Pública y ha de estarse a la misma. En cuanto al hecho probado octavo porque, como más adelante se resolverá, la fecha de revisión no es preciso que conste en el relato fáctico.
CUARTO.- Seguidamente, procede resolver los recursos de ambas partes destinados a la censura jurídica en los que ambas partes discuten el grado de incapacidad permanente al que pueda estar afecta la demandante. Las Entidades Gestoras denuncian, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , manteniendo que la actora no ve afectado el desarrollo de su profesión de Administrativa en más de un 33%, pudiendo acudir en fases de agudización a períodos de incapacidad temporal.
Por su parte, con el mismo amparo procesal, se denuncia por la trabajadora que la sentencia infringe el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social por no haberla reconocido afecta a Incapacidad Permanente Total, valorando el conjunto de dolencias padecidas, tanto de carácter físico como psíquico, que también padece según el hecho probado séptimo, destacando en concreto las dolencias lumbares. Cuadro en su conjunto que, a criterio de la demandante- recurrente, llevaría al reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total que interesaba en su demanda con carácter principal.
Previamente a resolver sobre el grado de incapacidad, hemos de concretar cuál es la profesión de la actora, dado que existe algo de confusión al respecto. En el hecho probado primero de la sentencia se establece que es la de Administradora de empresa de fontanería (autónoma), en cambio en la fundamentación jurídica se habla de Administrativa. Pues bien, vista la demanda ha de concluirse que la profesión a tener en cuenta a la hora de resolver los siguientes motivos de recurso es la de Administrativa-Administradora (Autónoma) de empresa de fontanería-calefacción, esto es, estamos ante una profesión mixta.
Dicho esto y pasando a resolver el recurso de la trabajadora, este debe ser desestimado, ya que la juzgadora de instancia ha valorado las dolencias padecidas por la actora, tras el examen del conjunto de la prueba, entre las que se encuentra el informe médico del EVI, concluyendo que la misma no se encuentra incapacitada para las fundamentales tareas de la profesión de administrativa, aunque sí afectada de forma suficiente para que le haga su trabajo más penoso o peligroso, dado que presenta dedo en martillo del 1º dedo de mano derecha.
Entiende esta Sala que las dolencias reflejadas en el hecho probado tercero no hacen acreedora a la demandante del grado de incapacidad permanente total interesado, pues de ninguna manera está impedida para la realización de todas las tareas propias de su profesión ya que hemos de tener en cuenta el carácter mixto de su profesión y que las dolencias físicas que pueden afectarla en su faceta de Administrativa (dedo en martillo y afectación lumbar) pueden atenderse en fases de agudización acudiendo a situaciones de incapacidad temporal y en ningún caso le afectan a sus funciones como Administradora. En cuanto a la afectación psíquica, no constan datos en el relato fáctico que permitan concluir que esta revista la gravedad suficiente para ser declarada afecta a Incapacidad Permanente Total. Por tanto, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas, el recurso de la trabajadora debe ser desestimado.
Pasando a dar contestación al recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la misma sentencia interesando que se deje sin efecto el reconocimiento a la demandante de una incapacidad permanente parcial, por las razones antes expresadas, ha de estimarse el recurso dado que, además de valorarse que la actora tiene una profesión mixta (Administrativa- administradora), ha de tenerse en cuenta que la misma es Autónoma y que para reconocer una Incapacidad Permanente Parcial en este régimen la afectación ha de ser de un 50% y es claro que la actora no tiene afecta su capacidad laboral en este grado.
Pero a mayor abundamiento, cabe precisar que, según sentencia del Tribunal Supremo recaída en el recurso 3756/14, de 29 de marzo de 2016 , reiterando doctrina anterior, se establece que los afiliados al RETA carecen de derecho a prestaciones de Incapacidad Permanente Parcial por contingencias comunes. En consecuencia, como la actora está afiliada al RETA, como se dice en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, no tendría en ningún caso derecho a generar prestaciones de Incapacidad Permanente Parcial derivadas de enfermedad común. El recurso de las Entidades Gestoras se estima dejando sin efecto el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso de las Entidades Gestoras, se rechaza, en primer lugar, como consecuencia de la estimación de su anterior recurso y, segundo, porque como ya ha resuelto esta Sala en sentencias recientes ese dato no es necesario que se haga constar en la sentencia de instancia. Así hemos dicho, entre otras, en sentencia recaída en el Recurso 1007/2015 , lo siguiente:
'En cuanto a la infracción del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , sobre que la sentencia haga constar la fecha de revisión por agravación o mejoría, esta Sala ya ha resuelto dicha cuestión en el sentido siguiente:
La cuestión que plantea el recurrente -la inclusión en el fallo de la sentencia de la fecha a partir de la que puede procederse a la revisión- ha sido resuelta reiteradamente por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras muchas en las sentencias de 17 de mayo de 2007 (rec. 3440/2006 ) y 12 de mayo de 2008 (rec. 1605/2007 ).Se dice en esas sentencias quecuando como aquí sucede la resolución administrativa inicialmente fuese denegatoria de la solicitud de invalidez, siendo recurrida judicialmente, a través de la resolución impugnatoria del acto administrativo denegatorio anterior, dictándose resolución judicial reconociendo la invalidez permanente, sin fijar en la misma plazo para su revisión, nada impide, que el INSS, fije el plazo de revisión, pues lo decidido judicialmente en nada afecta a la competencia del INSS, para más tarde hacerlo, sin que ello suponga tampoco la circunstancia de que la sentencia judicial sea declarativa de incapacidad, interfiera en la competencia del INSS, ni ello implique una modificación ó alteración de una resolución que ha adquirido firmeza y en la que no se fijó plazo para revisar la invalidez, al tratarse de resoluciones distintas, no incompatibles; de haber querido el Legislador establecer como obligación del Órgano Judicial la de fijar en la sentencia que reconoce un grado de incapacidad permanente, el plazo para instar la revisión de dicho grado hubiera introducido el oportuno precepto en la LPL (texto refundido), el cual incorporó a dicha Ley las modificaciones introducidas por la Ley 42/94, de 30 de diciembre, guardando silencio sobre dicho extremo; otra cosa supondría establecer un régimen diferencial para las resoluciones administrativas y judiciales, sujetas unas a plazo y otras no; la decisión judicial se ha producido en el contexto de la revisión de un acto administrativo antijurídico, que supone un pronunciamiento parcial respecto al acto administrativo revisado, limitado a la existencia de una situación de incapacidad permanente y alcance del grado de incapacidad, y que por tanto, al no alcanzar ó pronunciarse sobre el plazo de revisión, permite el acto administrativo posterior sobre dicho extremo, sin perjuicio del ulterior control judicial.Esta misma tesis se reitera en la sentencia de 26 de noviembre de 2014 (rec. 960/2014), en la que la Sala Cuarta añade que tampoco en la ahora vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se contiene previsión alguna al respecto, como ocurría en la anterior Ley de Procedimiento Laboral, para terminar revocando la sentencia de instancia exclusivamente en el extremo relativo a la fijación de plazo revisorio, el cual deja sin efecto. La aplicación de esta jurisprudencia al supuesto enjuiciado determina la total desestimación del recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.'
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Carmen y ESTIMAR en parte el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social Número Dos de PONFERRADA (Autos 609/2015), en virtud de demanda promovida por DOÑA Carmen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia, dejando sin efecto el grado de incapacidad permanente parcial en ella reconocido.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1649 16 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

