Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1658/2018 de 14 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019100185
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:355
Núm. Roj: STSJ CL 355/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00300/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2016 0002983
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001658 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000988 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Claudia
ABOGADO/A: JUAN CARLOS ARMESTO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1658/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1658 de 2018 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 988/16) de fecha 9 de marzo de 2018 dictada en virtud de
demanda promovida por Dª. Claudia contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 1º.- Claudia , dni NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 -1965, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general, 2º.- Trabajaba para la empresa CARREFOUR 3º.- Categoría: reponedora en supermercado.
4º.- Base reguladora por enfermedad común para incapacidad permanente total 680,30 euros.
para incapacidad permanente parcial: 802,54 € diarios 5º.- Claudia inició incapacidad transitoria el día 20/11/14 Se le concedió prorroga por máximo de 180 días tras agotar los 18 meses de IT Demorada calificación en abril 2016 6º.- Se inició expediente de incapacidad permanente en fecha 1 6 16, de oficio 7º.- Claudia padecía las siguientes dolencias: Omalgia izda. rotura del espesor completo del supraespinoso izdo intervenido en 2 ocasiones.
Hombro derecho: Discreta artrosis y artritis acromio-clavicular. Discreta sinovitis en el intervalo rotador.
Leve tendinosis del supraespinoso.
Cervicalgia. Protrusión discal posteromedial central degenerativa no compresiva en espacio C3-C4.
Lumbalgia. Espondilosis degenerativa lumbar y listesis grado 1 L4-L5.
Epicondilitis bilateral (codos).
Trastorno adaptativo mixto. Trastorno depresivo recurrente.
8º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de funcionalidad de hombro izquierdo por limitación de movilidad mayor del 50% y dolor residual tras 2 cirugías.
Limitación funcional de ambos codos.
Limitación funcional de columna lumbar.
Afectación del hombro derecho y zona cervical.
Trastorno adaptativo mixto. Trastorno depresivo recurrente.
No puede hacer trabajos que requieran posiciones por encima de los hombros.
Limitaciones importantes para realizar cargas, coger pesos y mantener posiciones forzadas o mantenidas de cuello y espalda.
9º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 21 9 16 le denegó la prestación de incapacidad permanente.
10º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 10/11/2016.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de INSS y TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 2 de León que estimó la demanda de la beneficiaria que pretendía se le declarara en situación de Incapacidad permanente total para su profesión de reponedora de supermercado , impugnando el letrado de la misma .
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso y al amparo de la letra b del art. 193. de la LRJS se pretende la revisión del hecho probado quinto en el sentido de suprimir la referencia a ' trastorno adaptativo mixto .
Trastorno adaptativo recurrente ' . lo cierto es que en el apdo. quinto de los hechos probados no figura tal referencia con lo que difícilmente se puede suprimir , mas con lectura del séptimo que relaciona la patología resulta que tal mención se incluye luego suponemos que a tal apartado se refiere en un criterio flexibilizador en cuanto a los requisitos del escrito del recurso .El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare. Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ) y el art. 196 . 3 de la LRJ señala que 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende' concreción que aquí no concurre al no citarse documento o pericial a efectos revisorios, limitándose a indicar que ' no consta en la documentación médica aportada en vía administrativa ningún informe médico del que se deriven dichas patologías ' y que de la aportada no puede extraerse la conclusión del magistrado, por lo que este primer motivo no puede tener favorable acogida .
El segundo motivo también destinado a la revisión fáctica se dirige a la supresión del un párrafo del hecho quinto que con lectura del mismo resulta que no aparece en tal ordinal comprobando que se recoge en el último párrafo del HP octavo ; se cita a efectos revisores el Informe de valoración médica sin indicar a qué folio o mejor dicho acontecimiento del expediente digital se halla con la dificultad que entraña su búsqueda.
En todo caso al contener referencia a limitaciones a maniobras concretas y no a tareas de su trabajo el aserto no incurre en el defecto de predeterminación del fallo como en el motivo del recurso se sostiene y no resulta contradicho por el contenido del informe que se invoca que reconoce limitación de movilidad del hombro izquierdo en mas del 50% y limitación de columna y hombros que objetivamente dificulta las maniobras a las que se refiere el magistrado al final del Hecho probado octavo y cuya supresión se pretendía . Por lo expuesto tampoco puede ser acogido este segundo motivo del recurso.
TERCERO.- Se invoca en el tercer motivo infracción normativa al amparo de lo dispuesto en el art.
193 c de la LRJS interesando revisión por infracción del art 194. 1 y DT 26 de la LGSS si bien en el recurso no contiene expresión de qué contenido incurre en dicha vulneración , el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para estimar la demanda.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta la beneficiaria presenta según consta en los hechos probados : 'Omalgia izda.
rotura del espesor completo del supraespinoso izdo intervenido en2 ocasiones..
Hombro derecho: Discreta artrosis y artritis acromio-clavicular. Discreta sinovitis en el intervalo rotador. Leve tendinosis del supraespinoso. Cervicalgia. Protrusión discal posteromedial central degenerativa no compresiva en espacio C3-C4.
Lumbalgia. Espondilosis degenerativa lumbar y listesis grado 1 L4-L5. Epicondilitis bilateral (codos).
Trastorno adaptativo mixto. Trastorno depresivo recurrente. 8º.-Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de funcionalidad de hombro izquierdo por limitación de movilidad mayor del 50% y dolor residual tras 2 cirugías. Limitación funcional de ambos codos.
Limitación funcional de columna lumbar. Afectación del hombro derecho y zona cervical. Trastorno adaptativo mixto. Trastorno depresivo recurrente' y las limitaciones siguientes: 'No puede hacer trabajos que requieran posiciones por encima de los hombros. Limitaciones importantes para realizar cargas, coger pesos y mantener posiciones forzadas o mantenidas de cuello y espalda' El letrado recurrente mantiene que la demandante en la instancia no está incapacitada con carácter permanente para su trabajo de reponedora mas no indica de dónde se obtiene tal conclusión frente a la del magistrado en la instancia porque los padecimientos en hombros y espalda la limitan para las actividades propias de dicha profesión al no poder situar efectos en estantes por encima de los hombros , ni cargar pesos pese a haberse sometido a dos intervenciones quirúrgicas persistiendo dolor y aunque se hubiera acogido la revisión de hecho que se pretendía la limitación en hombros y columna es la que afecta a la capacidad laboral.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 988/16) de fecha 9 de marzo de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por Dª.Claudia contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1658/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
