Sentencia Social Tribunal...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2014 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012014100296

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00310/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2013 0000177

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000166 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000046 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s:EDIT.ARANZADI SA;LEX NOVA;CORP.LEXNOVA SAU;NOVADIX SL,Y FUNDACION LEXNOVA

Abogado/a:JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FOGASA FOGASA, GRAFOLEX S.L.U.; Y SPAIN BUSINESS CONSULTING SERVICES S.L. , GRUPO THOMSON REUTERS , Eugenia

Abogado/a:, , , JUAN ANTONIO CANTALAPIEDRA ALVAREZ

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

Recurso 166/14

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a tres de marzo de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 166/14 interpuesto por EDITORIAL ARANZADI S.A, LEX NOVA S.A.U, CORPORACION LEX NOVA S.L y NOVADIX S.L, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 11 de octubre de 2013 , recaída en autos nº 46/13, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Eugenia contra precitadas recurrentes, GRAFOLEX S.L.U, SPAIN BUSINESS CONSULTING SERVICES S.L y GRUPO THOMSON REUTERS, con intervención del FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.-Con fecha 16-1-2012, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Valladolid demanda formulada por Dª Eugenia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda en los términos que figuran en su parte dispositiva.

Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Primero.- DOÑA Eugenia , mayor de edad comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada con fecha 3 de marzo de 1992, percibiendo un salario mensual de 1765.-euros, incluida prorrata de pagas extras, ostentando actualmente la categoría de Of. c. Preim. Segundo.- El 30.12.1978 se creó NOVADIX, S.A., que cambió su denominación el 30.09.1980 por la de LEX NOVA, S.A. (en la actualidad S.A.U.) -CIF 47016563-, con domicilio en C/ General Solchaga, 3 Valladolid, dedicada a la edición, distribución y venta de publicaciones de hojas cambiables destinadas a facilitar textos permanentemente actualizados de legislación y jurisprudencia de las distintas ramas del Derecho, tanto en papel como en soporte informático. El 07.01.1987 se creó GRAFOLEX, S.L.U. -CIF B47065677- (en un principio como S.A.), con domicilio, en C/ Fernández Ladreda 16-17, Valladolid, cuyo objeto social es la actividad de artes gráficas, incluida la composición, montaje y laboratorio, así como los manipulados de toda clase y otras labores de esta industria relacionadas, incluyendo la elaboración de todo tipo de programas y publicaciones en soporte informático. El 03.12.2002 se creó DISTRIBUIDORA JURÍDICA NOVADIX, S.L. -CIF B47507835-, con domicilio en C/ Fernández Ladreda 16-17, Valladolid, tiene por la actividad comercial de edición, distribución y venta de libros y otro tipo de soportes editoriales. El 22.12. 2008 se creó CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L. CIF B47639174-, con domicilio en C/ General Solchaga, 3 de Valladolid, tiene por objeto la adquisición, comercialización, tenencia, disfrute y enajenación de valores mobiliarios por cuenta propia, así como de concesiones patentes, derecho y licencias, la adquisición, administración y tenencia de participaciones en el capital social de todo tipo de sociedades, con la finalidad de dirigir y gestionar dichas participaciones, así como para su enajenación. La FUNDACIÓN LEX NOVA se creó en 2010, con la misión de fomentar, promover y difundir el conocimiento de las leyes y su aplicación, presentándose públicamente con un equipo de trabajo 'formado por profesionales del Grupo Lex Nova que ha querido realizar su aportación personal, aplicando su área de conocimiento al servicio de la Fundación', siendo su Directora Dña. Sandra , con domicilio en Edificio Lex Nova, C/ General Solchaga, 3, Valladolid. Tercero.- CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L. (cuyos propietarios eran D. Juan Pablo , Dña. Asunción , Dña. Filomena , Dña. Lorenza , Dña. Sandra y D. Fructuoso ), ostentaba el 100% del capital social de DISTRIBUIDORA JURÍDICA NOVADIX, S.L., el 94,20 % de LEX NOVA, S.A.U. (el 5,8% restante es de autocartera) , y el 100% de GRAFOLEX, S.L.U. hasta su venta. El 27 de marzo de 2012 CORPORACIÓN LEX NOVA S.L. representada por Sandra resuelve contrato de prestación de servicios habido con GRAFOLEX S.L.U. por la que comparece Lucio como apoderado general. Cuarto.- Por GRAFOLEX SLU se comunicó a sus trabajadores que se iba a producir la venta por CORPORACIÓN LEX NOVA SL de la totalidad de las participaciones de GRAFOLEX SLU. El día 27.03.2012 GRAFOLEX SLU se lo comunicó al Delegado de Personal de la empresa, Sr. Gabino , mediante escrito del tenor literal siguiente: 'Mediante el presente escrito y al amparo de lo prescrito en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , RD Leg. 1/1995 de 24 de marzo, procedemos a comunicarle los siguientes hechos: 1. Que con fecha 28/03/2012, como le hemos anticipado verbalmente, se producirá la venta del total de participaciones sociales que CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L. tiene en la sociedad GRAFOLEX, SLU, con domicilio social en Valladolid C/ Fernández Ladreda, 1, CIF B47065677 que, adquirirá en su totalidad la empresa SPAIN BUSSISNESS CONSULTING SERVICES, SL 2. Que adquiere la condición de nuevo propietario la 'mercantil SPAIN BUSSISNESS CONSULTING SERVICES, SL, con CIF B62396544 y domicilio en calle Valencia, 231-Ático-08007 Barcelona. 3. Que el cambio de titularidad en el capital no extingue las relaciones laborales vigentes en la empresa propietaria cedente, subrogándose la nueva empresa propietaria en los derechos y deberes, tanto laborales como de seguridad social. 4. A tales efectos le hacemos constar: a) Que continuará rigiendo su relación contractual a través del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrial Auxiliares. b) Que CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L. y SPAIN BUSSISNESS CONSULTING SERVICES, SL, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales y de seguridad social nacidas a su favor con anterioridad a la transmisión. 5. La decisión adoptada y comunicada en la presente carta ha sido notificada al Delegado de Personal de GRAFOLEX, SLU tal y como alude el artículo 44 citado...'. El 28.03.2012, CORPORACIÓN LEX NOVA SL vendió la totalidad de las participaciones de GRAFOLEX SLU por un euro, ala codemandada SPAIN BUSINESS CONSULTING SERVICICES, S.L., haciéndose constar en la escritura de compraventa que obra en autos, que la compradora estaba interesada, para dedicarse a la misma actividad, en la adquisición de un negocio en funcionamiento como el de la Sociedad que adquiría, uniendo a los medios humanos y materiales de la anterior, los propios, siendo esencial para la determinación del precio, el régimen de responsabilidad que se recogía, en cuanto la compradora reconocía y aceptaba expresamente que la compraventa se realizaba sin ninguna manifestación, garantía o responsabilidad asumida por la vendedora respecto de las participaciones, y de la situación económica, financiera, laboral, de seguridad social y legal de GRAFOLEX SLU, declarando la compradora conocer y aceptar expresamente, no asumiendo la vendedora ningún tipo de riesgo, deuda, pasivo o contingencia, de cualquier naturaleza de la sociedad, renunciando irrevocablemente la compradora al ejercicio de cualquier acción de reclamación por vicios ocultos o aparentes. Igualmente se acordó que la vendedora, CORPORACIÓN LEX NOVA SL, directamente o a través de la sociedad LEX NOVA SAU, se comprometía con la sociedad Grafolex a solicitar la prestación de servicios de impresión y pre-impresión a un color, para atender cuantas necesidades de tales servicios precisase, todo ello por plazo de un año, pudiéndose, por acuerdo de las partes, prorrogarse por otro año adicional, estableciendo que los servicios prestados se abonarían a 90 días desde la fecha factura mediante talón bancario o pagaré, comprometiéndose la compradora, SPAIN BUSINESS CONSULTING SERVICICES, S. L, a considerar a la vendedora o a LEX NOVA SAU, como cliente preferente, con obligación de realizar con prontitud y con la máxima diligencia los encargos que recibiese, dándoles prioridad respecto a otros clientes. Consecuencia de la anterior venta, SPAIN BUSINESS CONSULTING SERVICICES, S.L. pasó a ser el socio único de GRAFOLEX SLU, llevándose a cabo el nombramiento de nuevo administrador y nuevos apoderados, siendo esos cargos revocados en meses posteriores, nombrándose nuevo administrador en julio de 2012, perdiendo su condición de unipersonalidad también en ese mes de julio, habiendo solicitado en - diciembre de 2012 la disolución voluntaria. Comparecieron por LEX NOVA Lucio y Fructuoso . El 1 de julio de 2012 Lucio como apoderado de LEX NOVA S.A.U. resuelve contrato de promoción de ventas de LEX NOVA con NOVADIX S. L. U. (misma sede que GRAFOLEX) por la que comparece Fructuoso . El 04.07.2012 CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L. vendió la totalidad de las participaciones sociales que integraban el capital social de DISTRIBUCIONES JURÍDICAS NOVADIX, S.L. a D. Juan Pablo y veintiuno de sus trabajadores fueron contratados por Lex Nova SLU. Quinto.-EDITORIAL ARANZADI, S.A. adquirió el 09.07.2012 la totalidad de las participaciones sociales de CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L., haciéndose constar en el contrato de compraventa de participaciones que con anterioridad a la fecha del mismo la sociedad operativa (LEX NOVA, S.A.U.) habla suscrito contratos de trabajo con los empleados traspasados de NOVADIX. Asimismo, en la indicada compraventa compareció FUNDACIÓN LEX NOVA, al objeto de operar la novación de los contratos suscritos por LEX NOVA, S.A.U. y la misma que expresamente se relacionan, haciéndose constar que D. Alexander habla suscrito un contrato de trabajo con la Fundación, acordándose que se nombrarla un nuevo patrono por parte de EDITORIAL ARANZADI, con modificación de los estatutos sociales y autorización de la fusión entre FUNDACIÓN LEX NOVA y FUNDACIÓN ARANZADI. Sexto.- Con anterioridad a julio de 2012, CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L., dirigía, administraba y gestionaba la actividad de las demás sociedades indicadas, tanto en el ámbito organizativo como productivo. Algunos trabajadores que prestaban servicios para GRAFOLEX, S.L.U. y DISTRIBUIDORA JURÍDICA NOVADIX, S.L. pasaron a hacerlo para LEX NOVA, S.A.U. y la demandante siguió trabajando en GRAFOLEX que en marzo de 2012 fue adquirida por Spain Bussines Consultig Services SL. La Corporación LEX NOVA dominaba las empresas citadas incluida GRAFOLEX, tomando decisiones empresariales en todos los ámbitos y para todas las empresas, con realización de contratos como los citados actuando diversos socios como apoderados de una u otra empresa según el caso, sin salir de citada corporación. En este contexto se produjo la venta por un euro de GRAFOLEX a SPAIN BUSSINES S.L., entre otros con la trabajadora demandante. La empresa vendida habla sufrido un progresivo proceso de descapitalización antes de la venta, bajo las directrices de la corporación empresarial LEX NOVA, entre otros mediante la rescisión de contratos con otras empresas del grupo. En años 2010 y 2011, tanto Lex Nova SAU como D.J. Novadix SLU y Grafolex SLU han repartido dividendos con el mismo destino, la sociedad matriz, Corporación Lex Nova S.L. Séptimo.- LEX NOVA, S la cifra de negocios de explotación de -220.189 C gastos de personal de 4.7 la cifra de negocios de explotación de 671.922 C, gastos de personal de la cifra de negocios explotación de -939.380 C, del ejercicio gastos de personal de 3.853.499 E, en 2C la cifra de negocios de 6.673.541 C, explotación de -242.265 C, del ejercicio gastos de personal de 3.736.160 C, y en de la cifra de negocios de 5.5 personal de 4.232.278 C y un 243.583,12 C. CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L. tuvo en 2009 un importe neto de la cifra de negocios de 100.000 C, con un resultado de explotación de -28.324 E, del ejercicio de 7.182.472 C y unos

300 C; en 2010 un importe neto de la 533.842 C, con un resultado de del ejercicio de 128.577 C y unos 874 C; en 2011 un importe neto de la 511.600 E, con un resultado de A.U. tuvo en 2008 un importe neto de 10.832.757 C, con un resultado de del ejercicio de 152.381 C, y unos 7.822 C; en 2009 un importe neto de 9.606.663 C, con un resultado de del ejercicio de 595.499 C y unos 4.602.171 C; en 2010 un importe neto de de 7.389.061 C, con un resultado de -528.276 C y unos 11 un importe neto de con un resultado de de -121.869 C y unos 2012 un importe neto ). 736 C, con unos gastos de resultado del ejercicio de gastos de personal de 97 cifra de negocios de explotación de 36.43: gastos de personal de cifra de negocios C, 461 de explotación de -119.644 C, del ejercicio de -63.590 C y unos gastos de personal de 525.081 C, y en 2012 un importe neto de la cifra de negocios de 390.542 C, con un resultado de explotación de -910.199 C, del ejercicio de -1.768.984 C y unos gastos de personal de 1.169.304 C. Octavo.- El 12.12.2012 se otorgó escritura de disolución y extinción de DISTRIBUIDORA JURÍDICA NOVADIX, S.L. Noveno.- En agosto de 2012 Grafolex SLU procedió a la venta de la máquina impresora Ofsset con la que se venia trabajando y no consta el destino del precio. Décimo.- Con fecha 25 de octubre de 2012 por Grafolex SLU se comunicó al delegado de personal, Sr. Gabino la decisión de iniciar los trámites de ERE para la extinción del contrato de quince trabajadores. El 30 de octubre de 2012 se presenta por Grafolex SLU ante la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid comunicación la que se indicaba que se iniciaba procedimiento de despido colectivo de quince trabajadores, 11 hombres y Amujeres, estando afectado un único centro de trabajo, con domicilio en la provincia de Valladolid, basado en causas económicas y productivas. Se refleja en el apartado 11 de dicho modelo que NN quedan afectados todos los trabajadores excepto una, que colaborará en la liquidación de la sociedad ', y en el apartado 12 se relaciona como representante legal de los trabajadores a Gabino . A modo de memoria, se acompaña un documento en el que, de forma genérica se alude a la situación del sector de artes gráficas, para después pasar a la situación productiva y a la situación económica de la empresa, incluyéndose información sobre el volumen de ventas y determinados datos de las cuentas de pérdidas y ganancias, de los ejercicios 2009, 2020, 2011 y 2012 (a 30 de septiembre). No se aportó al expediente documentación acreditativa de los datos económicos alegados y por la Oficina Territorial de Trabajo se advirtió al representante de la empresa en tal sentido. Undécimo.- El dia 26 de noviembre de 2012 se notificó a la demandante escrito fechado el 26 de noviembre, en el que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo con esa fecha por causas objetivas de tipo económico, con efectos a ese mismo día. El tenor literal de la carta era: Sra. Da Eugenia

Apreciada Señora Eugenia ,

Por la presente vengo a comunicarle la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy. Como usted recordará, el día 25 de octubre la empresa inició un expediente de regulación de empleo con el objeto de extinguir 15 puestos de trabajo. Las consultas mantenidas con la representación de los trabajadores no han permitido alcanzar un acuerdo. La empresa ha decidido extinguir los 15 contratos afectados por los motivos y con los efectos que se describen a continuación.

a) Motivos de la decisión

Como toda la economía, el sector de artes gráficas se ha visto afectado por la crisis, lo que ha comportado un descenso del nivel de actividad. Además, las artes gráficas están sufriendo el impacto de la implantación de nuevas tecnologías de la información. Parte de la producción está siendo sustituida por formatos electrónicos, que resultan muy baratos y que llegan, en muchos casos, a ofrecerse gratuitamente, como sucede con la prensa en Internet. Las estadísticas publicadas por el INE (índice de Producción Industrial) reflejan la evolución del sector. En el primer trimestre de 2012, el sector de artes gráficas destacaba entre los de peor evolución: la producción había descendido un 21,7 % respecto del primer trimestre de 2011. El último dato publicado (agosto2012) arroja un índice de 70,7 sobre la base 100 del año 2005. La actividad en la que se ha especializado la empresa, los libros jurídicos, se ha visto especialmente afectada por los factores descritos. Los profesionales jurídicos eran grandes consumidores de productos editoriales, ya fuera en forma de repertorios, de revistas o de libros especializados. La informática y especialmente el acceso a bases de datos electrónicas por medio de Internet han reducido drásticamente el consumo de este tipo de productos y en muchos casos lo han eliminado totalmente. Grafolex, SLU se ha visto gravemente afectada por las circunstancias descritas. En el año 2010 se notó un descenso de las ventas del 11,54 %, lo que viene a corresponderse con el impacto de la crisis en el nivel general de actividad económica. En 2011 el descenso fue mucho más acusado: el 32,75%. En los nueve primeros meses de 2012 se observa un nuevo descenso del 26,34 % sobre el mismo período del año anterior. En el conjunto del periodo, las ventas han descendido a menos de la mitad: un 56,18%

Volumen de ventas (en miles de euros)

2009 2010 2011 2012

anual1491 1319 -11,54% 887 -32,75%

9 meses1118 665 490 -26,34%

acumulado-11,54% -40,51% -56,18%

El descenso de las ventas en el año 2012 se ha vuelto especialmente acusado en el mes de septiembre debido a que el principal cliente, Lex Nova, no ha continuado cursando pedidos al ritmo previsto.

Ventas mensuales 2012:

Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep

55.615 52.561 61.152 88.272 48.997 54.305 54.553 47.912 26.770

Al faltar los pedidos de Lex Nova, desde el fa empresa se ha visto prácticamente paralizada. Las gestiones realizadas hasta la fecha no dan esperanzas que se consigan nuevos pedidos que permitan la continuidad la actividad de la empresa.

La empresa viene arrastrando pérdidas según se aprecia en el detalle siguiente: CUENTA DE PERDIDAS Y GANACIASImportes en Euros.

31/12/2009 31/12/3010 31/12/3011 30/09/2012

1. Importe Neto Cifra de Negocios 1.491.917 1.319.801 887.445 490.136

a) Ventas 1491.917 1319.801 887.445 490.136

4. Aprovisionamientos -623.954 -448.627 -304.705 -203.867

a) consumo de mercaderías -623.954 -448.627 -304.705 -159.584

-44.282

5. Otros ingresos de 1.885 1320 180

Explotación a) Ingresos

Accesorios y gestión corriente 1.885 1320 180

6. Gastos de Personal -672.818 -752.330 -701.041 -399.316

a) Sueldos, salarios y Seg. Social -672.818 -752.330 -701.041 -399.316

7. Otros gastos de explotación -156.379 -137-272 -108.275 -100.441

a) Servicios exteriores -156.379 -137-272 -108.275 -100.441

8. Amortización del inmovilizado -110.834 -105.203 -66.725 -31.500

9. Otros resultados 6.117 6.767 14.170

Gastos excepcionales 6.117 6.767 14.170

A.1 RESULTADO DE -64.068 -115.543 -278.952 -244.988

EXPLOTACION

12. Ingresos financieros 25.345 12.724 977

b2) En terceros 25.345 12.724 977

13. Gastos financieros 0 0 18.721 -310

b) Por deudas con terceros 0 0 18.721 -310

16. Variación Inst. financ. -190.925 8.712

A.2 RESULTADO FINANCIERO -165.560 21.435 -17.744

A.3 RESULTADO ANTES DE

IMPTOS -229.647 -94.108 -296.696 -245.297

Como se puede apreciar, en los nueve primeros meses del ejercicio 2012 la situación ha empeorado. Dadas las escasas perspectivas de mejoría, en caso de continuar la actividad sólo se conseguirá aumentar las pérdidas. Desde el mes de octubre, la empresa no está en condiciones de pagar a los trabajadores los salarios corrientes. b) Efectos de la extinción El contrato de trabajo que le ha vinculado a la empresa se extingue hoy, 26 de noviembre de 2012. Tiene usted derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Salvo error u omisión, la indemnización total importa 20.773,80 €. De acuerdo con el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , y dado que la empresa tiene menos de 25 trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial le abonará a usted una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año. El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de dicho artículo. El importe a cargo del Fondo de Garantía Salarial es de 7.085,27 €. El resto, por importe de 13.688,53 € va a cargo de la empresa. A causa de la grave situación económica descrita, la empresa no dispone de recursos con los que hacer frente al pago de su indemnización. Duodécimo.- A partir de julio de 2012 EDITORIAL ARANZADI, S.A. y LEX NOVA, S.A.U. se encuentran en un proceso de-integración, en el seno de THOMSON REUTERS, con implementación ¿e nuevas estructuras de negocio e integración de productos provenientes de ambas empresas. Decimotercero.- Las demandadas adeudan a la trabajadora las nóminas de los meses de septiembre, octubre y 26 días de noviembre de 2012, así como liquidación de vacaciones, extras, etc. En concreto se adeudan las siguientes cantidades: - Se la adeuda los meses de septiembre, octubre, y 26 días de noviembre, así como pagas extras y 15 días de vacaciones, lo que totaliza 6.283,98 euros. Decimocuarto.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno. Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC el frente a todas las codemandadas fue celebrado acto conciliatorio el 14 de enero de 2013 con el resultado de SIN AVENENCIA. Decimoquinto.- A fecha del juicio Grafolex SLU y Spain Business Consulting Services SL están de baja en seguridad Social. NOVADIX S.L. se liquidó en julio de 2012.'.-

Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Editorial Aranzadi S.A, Lex Nova S.A.U, Corporación Lex Nova S.L y Novadix S.L, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre en suplicación por la representación letrada de Editorial Aranzadi, S.A, Lex Nova S.A.U, Corporación Lex Nova, S.L y Novadix, S.L, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de 11 de octubre de 2013 que les condena, junto a Spain Business Consulting Services, S.L. y Grafolex, S.L.U, a asumir las consecuencias del despido de la trabajadora demandante, cuya nulidad declara, así como a abonarle la cantidad de 6.283,98 euros en concepto de salarios insatisfechos y liquidación del contrato.

SEGUNDO.-Y articulan un primer motivo con el que interesan la nulidad de la sentencia, denunciando infracción del art. 97.2 en relación con el art. 107.a LRJS . El motivo no se acoge. Se aduce que no se concreta en el hecho probado primero para cual de las demandadas vino prestando servicios la actora y asimismo que habría contradicciones entre lo que se reseña en párrafo séptimo de fundamento de derecho quinto y lo que consta en hechos probados. Más, con no ser discutido que la prestación de servicios de la actora lo era para Grafolex, de quererse integrar tal dato lo procedente seria solicitarlo a través de un motivo de revisión fáctica, no pedir la nulidad de la sentencia, y lo mismo ocurre con eventuales contradicciones entre lo que consta en el relato de hechos de la sentencia y lo que se reseña en su fundamentación jurídica, pudiendo instarse su revisión, de tratarse de datos fácticos, por aquella vía o, de tratarse de valoración jurídica, censurarse al acometer el examen del derecho, más sin que de ello se derive incongruencia - predicable por demás entre las pretensiones y defensas oportunamente deducidas en la litis y lo resuelto en el fallo - ni cause indefensión alguna a la recurrente.

TERCERO.- Con el siguiente motivo, destinado a la cuestión fáctica, postula la revisión del párrafo segundo del hecho probado tercero para incorporar que el contrato de referencia era para la prestación de servicios de gestión administrativo-financiera, laboral, compras, organización-calidad por parte de Corporación Lex Nova a Grafolex, lo que ciertamente resulta de la documental que invoca, con lo que sin prejuzgar su relevancia a efectos del fallo se admite. Y la incorporación de un nuevo párrafo al hecho cuarto para hacer constar que Lex Nova siguió encomendando la impresión de sus productos en papel a Grafolex hasta el mes de octubre de 2012 también resulta de las comunicaciones que invoca, siendo asumido incluso en el informe pericial aportado por la demandante que después de la compraventa Grafolex siguió vendiendo casi toda su producción al grupo Lex Nova.

CUARTO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen infracción, por aplicación indebida, del art. 7 C.Civil en relación con el art. 386 LEC .

Pues bien, sobre si la segregación de Grafolex del grupo Lex Nova se hizo en fraude de ley y con la exclusiva finalidad de preterir los derechos de los 15 trabajadores al servicio de la primera de las empresas citadas ,ya se ha pronunciado la Sala, en sentido negativo, en Pleno en sentencia de 14-2-14 (recurso 1.892/13 ), si bien entonces quien recurría era un compañero de la actora. Y siendo las mismas las circunstancias a considerar, elementales razones de coherencia y seguridad jurídica imponen se de ahora la misma repuesta, reproduciendo lo que allí dijimos:

' En síntesis, viene a patrocinarse en el escrito de recurso que las consecuencias de la no discutida nulidad del despido del trabajador recurrente han de extenderse a la totalidad de las empresas llevadas a juicio, porque, aserto ese que cuenta con los siguientes apoyos o indicios: que el grupo Lex Nova procedió en los años 2010 y 2011 a descapitalizar Grafolex, lo cual se llevó a cabo mediante la técnica de repartir dividendos en cuantía superior a 2.000.000 de euros con cargo a la reservas de la citada sociedad, dividendos que fueron a parar a Corporación Lex Nova y operación de reparto aquella que dejó en situación de pérdidas a Grafolex; que la venta de esa sociedad a Spain Business se llevó a cabo en el contexto de unas negociaciones para la adquisición del grupo Lex Nova por parte de Editorial Aranzadi, operación esa cuyo éxito estaba indeclinablemente condicionado a la exclusión de Grafolex de una tal operación, al no interesar a Aranzadi la compra de la actividad de impresión que se realizaba por Grafolex; que, concurrente ese estado de cosas, el 28 de marzo de 2012 Corporación Lex Nova vendió la totalidad de las participaciones de Grafolex a Spain Business, venta que se llevó a cabo por el ridículo precio de 1 euro; que esa venta se efectuó a una empresa que dedica su actividad mercantil a la liquidación de sociedades en situación de dificultad; que, una vez segregada Grafolex del grupo Lex Nova, adquirió Aranzadi la totalidad de las participaciones sociales de aquel grupo, lo que se efectuó en números redondos por la suma de 7.500.000 euros; que en agosto de 2012 Grafolex o Spain Business vendieron una máquina impresora Ofsset, máquina que constituía uno de los activos productivos fundamentales para la labor impresora que realizaba Grafolex; y que en diciembre de 2012, en el contexto de un expediente de despido colectivo simulado y en modo alguno atemperado a las formalidades rectoras de tal tipo de expedientes, se llevó a cabo el despido de la totalidad de la plantilla de Grafolex.

La Sala, que reunió a la totalidad de sus integrantes para examinar la cuestión litigiosa, no puede asumir el parecer que se explaya en el escrito de recurso, al no tener el mismo encaje en la doctrina jurisprudencial sobre la figura jurídica del fraude de ley, doctrina que aparece sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 (resolutoria del recurso 884/2007 ) y que cabe a su vez resumir como sigue. En primer lugar, que es constante la jurisprudencia que sostiene que el fraude de ley no se presume, sino que ha de ser acreditado por quien lo invoca, incumbiendo al mismo la aportación de indicios suficientes de la conducta fraudulenta, indicios que han de quedar incorporados a la verdad procesal del litigio de que se trate. En segundo lugar, que esa afirmación de que el fraude no se presume ha de entenderse en el sentido de que no cabe partir del mismo como hecho dado o afirmado de antemano, aserto ese que en modo alguno excluye la conclusión de que el carácter fraudulento de un determinado negocio jurídico pueda establecerse por la vía de las presunciones a las que se refiere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, a través de la técnica de inferir la certeza de un hecho no probado a partir de otro u otros sí acreditados o admitidos, cuando entre éste o éstos y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En tercer término, que la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre el fraude de ley ha oscilado entre las teorías objetiva y subjetiva, teorías que han construido el citado instituto de derecho en torno a las fundamentales ideas de objetiva producción de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o de génesis de ese resultado mediando una intención defraudatoria. En fin, pese a esa oscilación, que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha inclinado mayoritariamente por afirmar que el elemento fundamental del fraude de ley consiste en la intención maliciosa de violar la norma, puesto que la figura que se contempla en el artículo 6.4 del Código Civil es la conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antinormativo, lo cual no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de la norma o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a una determinada finalidad negocial.

Pues bien, como se anticipó, la cuestión litigiosa no tiene encaje en la doctrina jurisprudencial sobre el fraude de ley que acaba de ser sintetizada, afirmación esa que va a ser fundamentada a partir del contrastado o confrontado enjuiciamiento de los pareceres que se vierten en el escrito de recurso con lo que constituye la realidad de la contienda que se encuentra plasmada en el tramo fáctico de la sentencia de Valladolid.

En primer lugar, no cabe aceptar como incuestionable que el reparto de dividendos con cargo a reservas que efectuara la sociedad Grafolex en los años 2010 y 2011, reparto que alcanzó una cifra superior a los 2.000.000 de euros y que fueron a parar a Corporación Lex Nova, fue decisión societaria adoptada con la exclusiva finalidad de descapitalizar Grafolex y de introducir a esa empresa en una senda de pérdidas. De un lado, porque idéntica decisión y en idénticos años fue adoptada por el órgano de administración de las sociedades Lex Nova y Distribuidora Jurídica Novadix. De otra parte, porque el reparto de dividendos de más elevada cuantía -1.650.000 euros en números redondos- se llevó a cabo en el año 2010, esto es, en momento sin duda distante de la venta de las participaciones sociales de Grafolex a Spain Business y de la adquisición del grupo Lex Nova por parte de Editorial Aranzadi, lo cual tuvo lugar en marzo y julio de 2012, respectivamente. En tercer término, porque la explicación de aquellas operaciones de reparto de dividendos, cuyo destinatario fue Corporación Lex Nova, no debería desvincularse del hecho de que ese destinatario, que había sido fundado en diciembre de 2008, era la sociedad matriz o patrimonial del grupo, la que ostentaba la práctica totalidad del capital social de las empresas integrantes de ese grupo -Lex Nova, Grafolex y Novadix- y la que prestaba servicios de administración, gestión y dirección de la actividad de las empresas acabadas de mencionar, datos esos que servirían para sostener que los dividendos se repartieron para capitalizar la sociedad matriz y para retribuir los servicios por la misma prestados, dato este último que se consigna expresamente en la segunda de las conclusiones del informe pericial que se elaborara a instancia de los trabajadores que lo fueron de Grafolex. En fin, como ya se señaló con anterioridad, porque en el informe pericial acabado de mencionar no se vinculan las pérdidas existentes en Grafolex en el momento de su venta a Spain Business a las operaciones de reparto de dividendos a las que se está haciendo alusión, pareciendo más razonable sostener que esas pérdidas obedecían a un desequilibrio entre costes de producción e ingresos por venta de producto, a la importante disminución de la cifra de negocios de Grafolex (de 1.300.000 euros en 2010 a 880.000 euros en 2011) y a la negativa evolución del sector de las artes gráficas como consecuencia del crecimiento de los contenidos y soportes multimedia, extremos los dos últimos también expresamente mencionados en aquel informe pericial.

En segundo lugar, desde pautas de razonabilidad de las comúnmente admitidas, el hecho de que la venta de las participaciones de Grafolex a Spain Business por parte de Corporación Lex Nova fuere operación llevada a cabo en el contexto de un proceso negociador para la adquisición del grupo Lex Nova por Editorial Aranzadi tampoco es dato inconcusamente demostrativo del propósito fraudulento de aquella operación, en tanto que a su través no se pretendiera otra cosa que perjudicar los derechos de los trabajadores de Grafolex. En primer término, porque no constituye ilicitud alguna el hecho del establecimiento de condiciones para el otorgamiento de un determinado negocio jurídico de compraventa de participaciones sociales, condicionamiento ese que estaría en todo caso amparado por el principio de libertad de la contratación que se proclama en el artículo 1255 del Código Civil y condicionamiento que tendría la complementaria justificación de no interesar la adquisición de un segmento del negocio, cual el de la impresión o plasmación del producto a comercializar en el soporte de que se tratara, del que ya disponía la empresa adquirente. En segundo lugar, porque la dirección de Grafolex participó a la representación legal de los trabajadores a su servicio que se iba a proceder a la venta de las participaciones de la citada sociedad y que el nuevo propietario de la empresa sería la mercantil Spain Business, comunicación esa llevada a cabo cuando Grafolex aún pertenecía al grupo Lex Nova y participación escasamente demostrativa de un propósito torticero de ese grupo empresarial orientado a perjudicar los derechos de los trabajadores de Grafolex. En tercer término, porque en la escritura de compraventa en la que se formalizó la adquisición de Grafolex por Spain Business se hacía constar que la compradora estaba interesada en la adquisición de un negocio en funcionamiento como el de la sociedad que adquiría, a fin de dedicarse a la misma actividad y uniendo para ello los medios propios a los humanos y materiales de la sociedad adquirida. En cuarto lugar, porque la vendedora Corporación Lex Nova se comprometió con la transmitida Grafolex -compromiso que fue respetado más tarde por Editorial Aranzadi- a requerir sus servicios de impresión durante el plazo de un año, prorrogable por otro adicional mediante acuerdo de las partes, obligándose la adquirente Spain Business a considerar a la vendedora como cliente preferente y a realizar por ello con la máxima diligencia los encargos que recibiere de aquella. En quinto término, porque tras la operación de compraventa de la que se viene hablando Grafolex acometió la ejecución de los pedidos realizados por el grupo Lex Nova, percibiendo por ello el pago de lo facturado. En fin, porque también forma parte de la realidad de la contienda que, pocas fechas antes de la adquisición por Editorial Aranzadi de la totalidad de las participaciones sociales de la matriz Corporación Lex Nova, se había producido la venta por esa sociedad matriz de la totalidad de las participaciones sociales de Novadix, empresa distribuidora esa cuya adquisición tampoco interesaba a Editorial Aranzadi, y venta aquella que fue seguida de la integración de 21 trabajadores de Novadix en Lex Nova, dato el citado bien poco demostrativo de que la venta de Grafolex a Spain Business fue un negocio fraudulento y finalísticamente dirigido a perjudicar los derechos de los trabajadores de la empresa de artes gráficas. En efecto, si en el contexto del negocio de adquisición por Aranzadi de Corporación Lex Nova no interesaba ni la toma de la división de impresión ni de la división de distribución y venta, carecería entonces de lógica sostener que la primera de esas divisiones se liquidó en forma fraudulenta y para perjudicar a los trabajadores a la misma vinculados, mientras que los trabajadores de la segunda fueron legalmente redistribuidos en el grupo Lex Nova.

En tercer lugar, pese a ser ciertamente llamativo el dato, tampoco la venta de las participaciones sociales de Grafolex a Spain Business por el sorprendente precio de 1 euro es dato incontestablemente manifiesto del carácter fraudulento de aquella operación. De un lado, porque desde el punto de vista mercantil la venta de las participaciones sociales no significa otra cosa que el ejercicio de un derecho vinculado al régimen de la transmisibilidad de las acciones y participaciones de las sociedades de capital. De otra parte, porque consta igualmente probado que fue 'esencial para la determinación del precio' de aquella venta el régimen de la responsabilidad que se recogía en el contrato otorgado, régimen consistente en la exoneración para la vendedora Corporación Lex Nova de todo tipo de riesgo, deuda, pasivo o contingencia de cualquier naturaleza de la sociedad objeto de venta, con renuncia de la compradora al ejercicio de cualquier acción de reclamación por vicios ocultos o aparentes. En tercer lugar, pese a que la situación de Grafolex en el momento de su venta a Spain Business era de solvencia patrimonial, porque se trataba sin embargo de una empresa en pérdidas, pérdidas que se remontaban al ejercicio 2010. En cuarto término, como ya se señaló con anterioridad, porque en el propio informe pericial elaborado a instancia de los trabajadores de Grafolex se afirmaba la difícil situación por la que atraviesa el sector de las artes gráficas, como consecuencia del avance de los productos editoriales en soportes informáticos. En fin, constando como consta que Grafolex atendió durante unos meses los encargos editoriales realizados por Corporación Lex Nova tras la venta de las participaciones de aquella sociedad a Spain Business, porque el precio de esa venta no conduciría entonces de manera taxativa a la conclusión del carácter fraudulento de la operación, ya que ese carácter habría tenido como lógica secuencia la absoluta desatención de la sociedad vendida por parte del grupo vendedor. En relación con ello, como antes se vio, la misma parte recurrente asume que, tras la venta de Grafolex, los problemas que surgían se iban solucionando por Lex Nova, ante la dificultad de los trabajadores para contactar con los nuevos empresarios.

Por último, formando parte del terreno de lo indiscutible que la conducta de la sociedad adquirente de Grafolex tiene que calificarse cuanto menos de irregular, puesto que ese calificativo parece inherente al hecho de que no se intentara incrementar el volumen de negocio de la empresa comprada, que se desatendiera su gestión, que se procediera cinco meses después de aquella compra a la venta de uno de sus activos productivos fundamentales y que se acudiera a una pantomima de expediente de despido colectivo para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo, tal irregular proceder no merece sin embargo en esta sede social de la jurisdicción otra consecuencia que la decretada en la sentencia de instancia, esto es, la consistente en la declaración de la nulidad del despido del trabajador demandante, anudando a esa calificación las consecuencias legalmente inherentes a la misma. Así tiene ello que ser, habida cuenta que la apodíctica afirmación de que la sociedad Spain Business no es otra cosa que un liquidador de firmas en situación de crisis no sirve, en lo que aquí interesa, para contaminar el proceder del grupo Lex Nova en el contexto de la venta de las participaciones de una sociedad mercantil, venta aquella que, en atención a la verdad procesal de la contienda, se llevó a cabo por ese grupo sin una acreditada finalidad de defraudar derechos de los trabajadores...'.

Por todo ello, se impone la estimación del recurso y la revocación del fallo de instancia en cuanto a la condena que dispone de las recurrentes, a las que se absuelve de los pedimentos de la demanda, quedando pues limitada la condena por la nulidad declarada del despido a Spain Bussines Consulting Services SL y Grafolex SLU, si bien declarando en esta fecha extinguida la relación de la trabajadora demandante al no ser posible su readmisión, al estar aquellas sin actividad y dadas de baja en Seguridad Social, con derecho a la correspondiente indemnización- que se cifra s.e.u.o en 63.756 euros (partiendo de una antigüedad de 3-3-92 y un salario diario no discutido de 66 euros y teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto en la transitoria 5ª del R.D 3/12) y abono de salarios dejados de percibir hasta la fecha de nuestra sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad del Fogasa.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que estimando en lo procedenteel recurso de Suplicación interpuesto por Editorial Aranzadi SA, Lex Nova SAU, Corporación Lex Nova SL y Novadix SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 11 de octubre de 2013 , recaída en autos nº 46/13, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Eugenia contra precitadas recurrentes, Spain Business Consulting Services S.L, Grafolex S.L.U y Grupo Thomson Reuters, con intervención de Fogasa, sobre Despido y Cantidad, revocamos la misma en cuanto a la condena que dispone de las recurrentes, a las que absolvemos libremente de los pedimentos deducidos en demanda, manteniendo la condena que por la nulidad del despido y adeudo de salarios y liquidación establece respecto de Spain Business Consulting Services S.L y Grafolex S.L.U, si bien, respecto la primera, al ser imposible la readmisión, habrá que declarar extinguida la relación de la trabajadora demandante, con derecho a una indemnización de 63.756 euros y abono de salarios dejados de percibir hasta la fecha de nuestra sentencia, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fogasa.

Devuélvase a la recurrente del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir una vez firme ésta.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 166-2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO),acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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