Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1662/2019 de 26 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100207
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:378
Núm. Roj: STSJ CL 378/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00367/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000557
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001662 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000292 /2018
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
COMUNIDAD
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON , Fabio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
COMUNIDAD , INES MUÑOZ DIEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1662/2018, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE
CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, de fecha 10 de diciembre
de 2018, (Autos núm. 292/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Fabio contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GERENCIA DE
SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON sobre JUBILACION.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13/09/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia demanda formulada por D. Fabio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Fabio , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1956, ha venido prestando servicios laborales para la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como personal fijo a tiempo completo, desde el 1 de octubre de 1989, con la categoría profesional de ordenanza y destino en la Residencia de Tercera Edad de Palencia.
SEGUNDO.- El 16/02/18 el demandante presentó ante la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, solicitud de jubilación a tiempo parcial, con una reducción de jornada al 50%.
TERCERO.- El 19/03/18 por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León se dicta resolución por la que se reconoce al demandante la jubilación parcial, con efectos de 31/03/18.
CUARTO.- El 1/04/18 la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y D. Fabio celebran contrato de trabajo de duración determinada, de jubilación parcial, en el que se establece una jornada de trabajo a tiempo parcial de 3,75 horas al día (reducción de jornada al 50%), y con duración prevista desde el 1/04/18 hasta el 21/9/21.
QUINTO.- En la misma fecha, 1/04/18, la Gerencia celebró contrato de trabajo de relevo con Dª. Margarita , para sustituir al trabajador en situación de jubilación parcial D. Fabio , con jornada de trabajo de 3,75 horas al día, y duración desde el 1/04/18 al 21/09/21.
SEXTO.- El 9/04/18 el demandante presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de prestación de jubilación parcial.
SÉPTIMO.- Por resolución de 13/04/18 se denegó al actor la prestación de jubilación: por no existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, según el apartado e) del punto dos del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social .
OCTAVO.- El 16/04/2018la Tesorería General de la Seguridad Social hizo pública a través del Boletín 1/18 'Noticias RED' un nuevo criterio interpretativo del apartado e) del art. 215 LGSS con el siguiente tenor literal: ' La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha establecido, respecto de los trabajadores televisas contratados a tiempo parcial, que para las cuotas devengadas a partir del 1 de abril de 2018, la base de cotización de los citados trabajadores deberá ajustarse a lo establecido literalmente en el precepto indicado en el apartado anterior, sin disminución de dicha base de cotización en proporción a la jornada de trabajo efectivamente realizada'.
NOVENO.- El 18/04/18 el INSS comunicó a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales que la solicitud de jubilación parcial del demandante había sido denegada por no cumplir los requisitos del art. 215 LGSS.
DÉCIMO.- Por resolución de 15/05/2018de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales se deja sin efecto la jubilación parcial reconocida al actor el 19/03/18.
UNDÉCIMO.- Por resolución de 16/05/18 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales se decreta la nulidad del contrato de relevo formalizado el 1/04/18 con Dª. Margarita .
DUODÉCIMO.- El 28/05/18 el demandante formuló reclamación previa a la vía judicial frente a la Dirección Provincial del INSS en impugnación de la resolución de 13/04/18, que fue desestimada el 8/06/18.
DECIMO
TERCERO.- La base diaria de cotización de Dª. Margarita sin disminución de dicha base de cotización en proporción a la jornada de trabajo efectivamente realizada ascendió a 37,54 euros.
DECIMO
CUARTO.- El promedio de las bases de cotización de los seis últimos meses del período tomado para el cálculo de la base reguladora del reclamante asciende a 59,91 euros. El 65% de la misma asciende a 38,95 euros.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON que fue impugnado por D. Fabio , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimando la demanda deja sin efecto la resolución del INSS de 13 de abril de 2018 de la Gerencia Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León de 15 de mayo de 2015 y reconoce el derecho del actor a jubilarse parcialmente al 50% desde el día 1 de abril de 2018; se alzan en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y el de la Junta de Castilla y León destinando ambos sus recursos al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando ambos como infringidos el artículo 215.2 de la LGSS en relación con el artículo 12.6 del ET, el artículo 7 de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el artículo de la Ley 2/2006 de Hacienda y del Sector Público de Castilla y León y el artículo 3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
Sostienen quienes recurren que ha de existir una correspondencia entre las bases de cotización del jubilado parcial y el trabajador relevista contratado para cubrir la jornada por él liberada, porque en caso contrario no sólo se infringiría el contenido del artículo 215 de la LGSS, sino que se produciría un desequilibrio para el empleador, en este caso la Administración.
Pues bien, planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor mayor de edad, con DNI NUM000 - A, nacido el NUM001 de 1956, ha venido prestando servicios laborales para la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como personal fijo a tiempo completo, desde el 1 de octubre de 1989, con la categoría profesional de ordenanza y destino en la Residencia de Tercera Edad de Palencia.
El día 16/02/18 el demandante presentó ante la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, solicitud de jubilación a tiempo parcial, con una reducción de jornada al 50%.
El 19/03/18 por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León dictó resolución por la que se reconocía al actor la jubilación parcial, con efectos de 31/03/18.
El 1/04/18 la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y D. Fabio celebran contrato de trabajo de duración determinada, de jubilación parcial, en el que se establece una jornada de trabajo a tiempo parcial de 3,75 horas al día (reducción de jornada al 50%), y con duración prevista desde el 1/04/18 hasta el 21/9/21.
En la misma fecha, 1/04/18, la Gerencia celebró contrato de trabajo de relevo con Dª. Margarita , para sustituir al trabajador en situación de jubilación parcial D. Fabio , con jornada de trabajo de 3,75 horas al día, y duración desde el 1/04/18 al 21/09/21.
El 9/04/18 el demandante presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de prestación de jubilación parcial.
Por resolución de 13/04/18 se denegó al actor la prestación de jubilación: por no existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, según el apartado e) del punto dos del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social.
El 16/04/2018la Tesorería General de la Seguridad Social hizo pública a través del Boletín 1/18 'Noticias RED' un nuevo criterio interpretativo del apartado e) del art. 215 LGSS con el siguiente tenor literal: 'La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha establecido, respecto de los trabajadores televisas contratados a tiempo parcial, que para las cuotas devengadas a partir del 1 de abril de 2018, la base de cotización de los citados trabajadores deberá ajustarse a lo establecido literalmente en el precepto indicado en el apartado anterior, sin disminución de dicha base de cotización en proporción a la jornada de trabajo efectivamente realizada'.
El 18/04/18 el INSS comunicó a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales que la solicitud de jubilación parcial del demandante había sido denegada por no cumplir los requisitos del art. 215 LGSS.
Por resolución de 15/05/2018de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales se dejó sin efecto la jubilación parcial reconocida al actor el 19/03/18.
Por resolución de 16/05/18 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales se decretó la nulidad del contrato de relevo formalizado el 1/04/18 con Dª. Margarita .
El 28/05/18 el demandante formuló reclamación previa a la vía judicial frente a la Dirección Provincial del INSS en impugnación de la resolución de 13/04/18, que fue desestimada el 8/06/18.
La base diaria de cotización de Dª. Margarita sin disminución de dicha base de cotización en proporción a la jornada de trabajo efectivamente realizada ascendió a 37,54 euros.
El promedio de las bases de cotización de los seis últimos meses del período tomado para el cálculo de la base reguladora del reclamante asciende a 59,91 euros. El 65% de la misma asciende a 38,95 euros.
SEGUNDO.- Partiendo del anterior estado de cosas hemos de recordar que la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común previene en su artículo 35.a) y c) que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, así como los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes, o del dictamen de órganos consultivos.
Y en el singular caso que nos ocupa, resulta que la Administración procedió a dar publicidad al acuerdo en que cambiaba el criterio interpretativo del inciso e) del artículo 215 LGSS en fecha posterior a aquélla en que fijaba la aplicación de sus efectos, de modo que no sólo aplicaba con carácter retroactivo una posición desfavorable y más restrictiva de los derechos de los beneficiarios, sino que a los administrados a quienes se les resolvían sus peticiones de reconocimiento de pensión de jubilación parcial entre los días 1 y 15 de abril de 2018 les resultaba imposible conocer los fundamentos que conducían a la entidad gestora para rechazar sus demanda (a diferencia de lo que ocurría con quienes habían recibido respuesta antes del día 1 de abril de 2018), pues la resolución administrativa es de fecha posterior.
Pero es más, no revisten las instrucciones o circulares de actuación interna de la entidad gestora el carácter norma jurídica, sino que se trata de herramientas de actuación doméstica que no pueden fundamentar por sí solas el reconocimiento o denegación de un derecho, si no van acompañadas de la oportuna argumentación jurídica, pues piénsese que, como bien se indica en la misma, es la Administración lo que en un momento dado (sin indicar las motivaciones que conducen a la adopción de tal posición) decide 'cambiar de criterio interpretativo', lo que no significa per se que el anterior fuera incorrecto o desacertado.
Esta circunstancia es la que permite concluir que la Resolución del INSS de 13 de abril de 2018 que se denegaba el derecho de Don Fabio a percibir prestación de jubilación parcial, carecía de la exigencia de fundamentación contenidas en el artículo 35 de la Ley 39/2015 antes transcrito, no sólo por aplicar un acuerdo de fecha posterior, sino porque no fundamenta la entidad gestora de manera razonada y suficiente los motivos del cambio de criterio interpretativo adoptado respecto del artículo 215.e) de la LGSS, pese a tratarse de criterio más restrictivo que se apartaba de sus propios precedentes. En consecuencia, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, los recursos han de ser desestimados.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Fabio , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1956, ha venido prestando servicios laborales para la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como personal fijo a tiempo completo, desde el 1 de octubre de 1989, con la categoría profesional de ordenanza y destino en la Residencia de Tercera Edad de Palencia.
SEGUNDO.- El 16/02/18 el demandante presentó ante la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, solicitud de jubilación a tiempo parcial, con una reducción de jornada al 50%.
TERCERO.- El 19/03/18 por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León se dicta resolución por la que se reconoce al demandante la jubilación parcial, con efectos de 31/03/18.
CUARTO.- El 1/04/18 la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y D. Fabio celebran contrato de trabajo de duración determinada, de jubilación parcial, en el que se establece una jornada de trabajo a tiempo parcial de 3,75 horas al día (reducción de jornada al 50%), y con duración prevista desde el 1/04/18 hasta el 21/9/21.
QUINTO.- En la misma fecha, 1/04/18, la Gerencia celebró contrato de trabajo de relevo con Dª. Margarita , para sustituir al trabajador en situación de jubilación parcial D. Fabio , con jornada de trabajo de 3,75 horas al día, y duración desde el 1/04/18 al 21/09/21.
SEXTO.- El 9/04/18 el demandante presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de prestación de jubilación parcial.
SÉPTIMO.- Por resolución de 13/04/18 se denegó al actor la prestación de jubilación: por no existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, según el apartado e) del punto dos del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social .
OCTAVO.- El 16/04/2018la Tesorería General de la Seguridad Social hizo pública a través del Boletín 1/18 'Noticias RED' un nuevo criterio interpretativo del apartado e) del art. 215 LGSS con el siguiente tenor literal: ' La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha establecido, respecto de los trabajadores televisas contratados a tiempo parcial, que para las cuotas devengadas a partir del 1 de abril de 2018, la base de cotización de los citados trabajadores deberá ajustarse a lo establecido literalmente en el precepto indicado en el apartado anterior, sin disminución de dicha base de cotización en proporción a la jornada de trabajo efectivamente realizada'.
NOVENO.- El 18/04/18 el INSS comunicó a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales que la solicitud de jubilación parcial del demandante había sido denegada por no cumplir los requisitos del art. 215 LGSS.
DÉCIMO.- Por resolución de 15/05/2018de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales se deja sin efecto la jubilación parcial reconocida al actor el 19/03/18.
UNDÉCIMO.- Por resolución de 16/05/18 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales se decreta la nulidad del contrato de relevo formalizado el 1/04/18 con Dª. Margarita .
DUODÉCIMO.- El 28/05/18 el demandante formuló reclamación previa a la vía judicial frente a la Dirección Provincial del INSS en impugnación de la resolución de 13/04/18, que fue desestimada el 8/06/18.
DECIMO
TERCERO.- La base diaria de cotización de Dª. Margarita sin disminución de dicha base de cotización en proporción a la jornada de trabajo efectivamente realizada ascendió a 37,54 euros.
DECIMO
CUARTO.- El promedio de las bases de cotización de los seis últimos meses del período tomado para el cálculo de la base reguladora del reclamante asciende a 59,91 euros. El 65% de la misma asciende a 38,95 euros.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON que fue impugnado por D. Fabio , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimando la demanda deja sin efecto la resolución del INSS de 13 de abril de 2018 de la Gerencia Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León de 15 de mayo de 2015 y reconoce el derecho del actor a jubilarse parcialmente al 50% desde el día 1 de abril de 2018; se alzan en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y el de la Junta de Castilla y León destinando ambos sus recursos al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando ambos como infringidos el artículo 215.2 de la LGSS en relación con el artículo 12.6 del ET, el artículo 7 de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el artículo de la Ley 2/2006 de Hacienda y del Sector Público de Castilla y León y el artículo 3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
Sostienen quienes recurren que ha de existir una correspondencia entre las bases de cotización del jubilado parcial y el trabajador relevista contratado para cubrir la jornada por él liberada, porque en caso contrario no sólo se infringiría el contenido del artículo 215 de la LGSS, sino que se produciría un desequilibrio para el empleador, en este caso la Administración.
Pues bien, planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor mayor de edad, con DNI NUM000 - A, nacido el NUM001 de 1956, ha venido prestando servicios laborales para la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como personal fijo a tiempo completo, desde el 1 de octubre de 1989, con la categoría profesional de ordenanza y destino en la Residencia de Tercera Edad de Palencia.
El día 16/02/18 el demandante presentó ante la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, solicitud de jubilación a tiempo parcial, con una reducción de jornada al 50%.
El 19/03/18 por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León dictó resolución por la que se reconocía al actor la jubilación parcial, con efectos de 31/03/18.
El 1/04/18 la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y D. Fabio celebran contrato de trabajo de duración determinada, de jubilación parcial, en el que se establece una jornada de trabajo a tiempo parcial de 3,75 horas al día (reducción de jornada al 50%), y con duración prevista desde el 1/04/18 hasta el 21/9/21.
En la misma fecha, 1/04/18, la Gerencia celebró contrato de trabajo de relevo con Dª. Margarita , para sustituir al trabajador en situación de jubilación parcial D. Fabio , con jornada de trabajo de 3,75 horas al día, y duración desde el 1/04/18 al 21/09/21.
El 9/04/18 el demandante presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de prestación de jubilación parcial.
Por resolución de 13/04/18 se denegó al actor la prestación de jubilación: por no existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, según el apartado e) del punto dos del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social.
El 16/04/2018la Tesorería General de la Seguridad Social hizo pública a través del Boletín 1/18 'Noticias RED' un nuevo criterio interpretativo del apartado e) del art. 215 LGSS con el siguiente tenor literal: 'La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha establecido, respecto de los trabajadores televisas contratados a tiempo parcial, que para las cuotas devengadas a partir del 1 de abril de 2018, la base de cotización de los citados trabajadores deberá ajustarse a lo establecido literalmente en el precepto indicado en el apartado anterior, sin disminución de dicha base de cotización en proporción a la jornada de trabajo efectivamente realizada'.
El 18/04/18 el INSS comunicó a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales que la solicitud de jubilación parcial del demandante había sido denegada por no cumplir los requisitos del art. 215 LGSS.
Por resolución de 15/05/2018de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales se dejó sin efecto la jubilación parcial reconocida al actor el 19/03/18.
Por resolución de 16/05/18 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales se decretó la nulidad del contrato de relevo formalizado el 1/04/18 con Dª. Margarita .
El 28/05/18 el demandante formuló reclamación previa a la vía judicial frente a la Dirección Provincial del INSS en impugnación de la resolución de 13/04/18, que fue desestimada el 8/06/18.
La base diaria de cotización de Dª. Margarita sin disminución de dicha base de cotización en proporción a la jornada de trabajo efectivamente realizada ascendió a 37,54 euros.
El promedio de las bases de cotización de los seis últimos meses del período tomado para el cálculo de la base reguladora del reclamante asciende a 59,91 euros. El 65% de la misma asciende a 38,95 euros.
SEGUNDO.- Partiendo del anterior estado de cosas hemos de recordar que la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común previene en su artículo 35.a) y c) que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, así como los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes, o del dictamen de órganos consultivos.
Y en el singular caso que nos ocupa, resulta que la Administración procedió a dar publicidad al acuerdo en que cambiaba el criterio interpretativo del inciso e) del artículo 215 LGSS en fecha posterior a aquélla en que fijaba la aplicación de sus efectos, de modo que no sólo aplicaba con carácter retroactivo una posición desfavorable y más restrictiva de los derechos de los beneficiarios, sino que a los administrados a quienes se les resolvían sus peticiones de reconocimiento de pensión de jubilación parcial entre los días 1 y 15 de abril de 2018 les resultaba imposible conocer los fundamentos que conducían a la entidad gestora para rechazar sus demanda (a diferencia de lo que ocurría con quienes habían recibido respuesta antes del día 1 de abril de 2018), pues la resolución administrativa es de fecha posterior.
Pero es más, no revisten las instrucciones o circulares de actuación interna de la entidad gestora el carácter norma jurídica, sino que se trata de herramientas de actuación doméstica que no pueden fundamentar por sí solas el reconocimiento o denegación de un derecho, si no van acompañadas de la oportuna argumentación jurídica, pues piénsese que, como bien se indica en la misma, es la Administración lo que en un momento dado (sin indicar las motivaciones que conducen a la adopción de tal posición) decide 'cambiar de criterio interpretativo', lo que no significa per se que el anterior fuera incorrecto o desacertado.
Esta circunstancia es la que permite concluir que la Resolución del INSS de 13 de abril de 2018 que se denegaba el derecho de Don Fabio a percibir prestación de jubilación parcial, carecía de la exigencia de fundamentación contenidas en el artículo 35 de la Ley 39/2015 antes transcrito, no sólo por aplicar un acuerdo de fecha posterior, sino porque no fundamenta la entidad gestora de manera razonada y suficiente los motivos del cambio de criterio interpretativo adoptado respecto del artículo 215.e) de la LGSS, pese a tratarse de criterio más restrictivo que se apartaba de sus propios precedentes. En consecuencia, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, los recursos han de ser desestimados.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de Suplicación interpuestos por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y por el de la Junta de Castilla y León contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, de fecha 10 de diciembre de 2.018, (Autos núm. 292/2018), sobre jubilación parcial, y en su consecuencia, debemos ratificar el fallo de la sentencia de instancia Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1662/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
