Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1666/2018 de 14 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019100242

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:412

Núm. Roj: STSJ CL 412/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00301/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0000864
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001666 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000291 /2017
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Raimunda
ABOGADO/A: DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR: CESAR ALONSO ZAMORANO
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1666/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1666 de 2018 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 291/17) de fecha 5 de abril de 2018 dictada en virtud de
demanda promovida por Dª. Raimunda contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, con DNIE Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1957, afi liada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM002 , venía trabando como agricultora autónoma cuando se le reconoció estar afecta a una IPT para su profesión habitual, por Resolución del INSS de 11-8-2015, reconociéndosele las siguientes secuelas en informe del EVI de 18-4-2013: 'Tenosinovitis estiloide de radio derecho'. Y como limitaciones: Limitación actual para la pinza mano derecha por dolor'. Base reguladora de 808,69 €/mes, y porcentaje del 75%.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión, se emitió propuesta del EVI, en fecha 3-2-2017, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Tenosinovitis de Quervain mano derecha. Lumboartrosis discofacetaria en L4- L5 con protusión hernia en L5-S1. Cervicoartosis C5-C6 y C6-C7, con discreta estenosis de canal'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Dolor a la movilidad de primer dedo de mano derecha. Lumbociatalgia normofuncionante'.



TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 20-2-2017, por la que se declaraba a la parte actora no afecta a ningún grado de invalidez, por mejoría de las lesiones que le permitían efectuar cualquier tipo de trabajo, con efectos de 1-3-2017.

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 15-3-2017.



CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de seguir afecta a una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de agricultora derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 808,69 €/mes.



QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Rizartrosis primer dedo mano derecha. Síndrome de Wartenberg en extremidad superior derecha.

Estenosis y recesos foraminales L2-L3, L3-L4 y L4-L5. Estenosis y recesos laterales C5-C6 y C6-C7. Patrón denervativo de la raíz L5.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de INSS y TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 3 de León que estimó la demanda de la beneficiaria que pretendía se le mantuviera en situación de Incapacidad permanente total para su profesión de agricultora autónoma tras revisión de grado , impugnando el letrado de la misma.



SEGUNDO.-El único motivo de recurso y al amparo de la letra c del art. 193. de la LRJS invoca infracción normativa interesando revisión por infracción del art. 194. 1 c) en redacción dada por DT 26 de la LGSS , sin cita por cierto del art. 200 sobre la revisión. El Tribunal Constitucional tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada si se invoca la letra b) del 193 de la LRJS ni revisar todo el derecho aplicable si se invoca la c) del citado precepto como aquí se hace en el motivo único , sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. No se invoca aquí infracción del art 200 de la LGSS obviando que se está ante un proceso de revisión.

En la valoración de si determinadas patologías dan lugar a la situación de incapacidad permanente Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la misma a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta y las de la beneficiaria se declararon invalidantes en 2015 por Tenosinovitis estiloide de radio derecho'. Y como limitaciones: Limitación actual para la pinza mano derecha por dolor'. En 2017 presenta : Tenosinovitis de Quervain mano derecha. Lumboartrosis discofacetaria en L4- L5 con protusión hernia en L5-S1. Cervicoartosis C5C6 y C6-C7, con discreta estenosis de canal'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Dolor a la movilidad de primer dedo de mano derecha. Lumbociatalgia normofuncionante Rizartrosis primer dedo mano derecha. Síndrome de Wartenberg en extremidad superior derecha. Estenosis y recesos foraminales L2-L3, L3-L4 y L4-L5. Estenosis y recesos laterales C5-C6 y C6- C7. Patrón denervativo de la raíz L5.

Lo cierto es que la gestora codemandada pretende que existe una mejoría en la situación de la beneficiaria que le lleva a declarar que no está incapacitada con carácter permanente insistiendo en que ha desaparecido en 2017 la imposibilidad de realización de pinza con la mano derecha, mas tal extremo no consta en los hechos probados en que figura dolor a la movilidad de la mano derecha y no se ha intentado su inclusión en los mismos por el recurrente por la vía de la revisión fáctica del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , de modo que dicha alegación no puede ser tenida en cuenta en el plano de la censura jurídica en el que nos situamos porque según los hechos probados de la sentencia en 2017 las limitaciones son prácticamente las mismas que en el proceso en que se le reconoció en situación de IPT por lo que no consta mejoría que incida en la capacidad laboral en relación con la concreta profesión sin que la alegación de desaparición de' imposibilidad de realización de pinza' -que no consta en los hechos probados ni se ha pretendido añadir por la vía del apdo. b) del 193- nos lleve a otra conclusión como pretende el recurrente al menos en el momento del examen en el último proceso. Por todo lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 291/17) de fecha 5 de abril de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Raimunda contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1666/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.