Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1668/2016 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012016101874
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4385
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01961/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2015 0000175
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001668 /2016-S
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000039 /2015
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaNANTA SA, Epifanio
ABOGADO/A:MIGUEL ARBERAS LÓPEZ, DIONISIO MARTÍN CASADO
PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña:NANTA SA, INSS TGSS , Epifanio
ABOGADO/A:MIGUEL ARBERAS LÓPEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DIONISIO MARTÍN CASADO
PROCURADOR:FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO, ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1668/16, interpuesto por NANTA S.A. Y Epifanio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Valladolid, de fecha 18/3/2016 , (Autos núm.39/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Epifanio , contra NANTA S.A., sobre RECARGO DE ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25/1/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Epifanio , prestaba servicios para la empresa demandada NANTA, S.A. cuando el día 18 de diciembre de 2012 sufrió un accidente de trabajo que el Informe de la Inspección de Trabajo emitido el 5 de diciembre de 2013 describe ocurrido de la siguiente forma:
'En cumplimiento de la Orden de Servicio NUM000 , remitida por la Jefatura de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, en relación con el accidente sufrido por D. Epifanio , integrante de la plantilla de la empresa NANTA SA, CIF-A-79279253, el Inspector que suscribe constata los siguientes hechos:
El Inspector ha realizado las siguientes actuaciones:
-Visita de inspección el día 5-12-2013, al centro de trabajo sito C)Estación s/n, Tudela de Duero, Valladolid, siendo acompañado durante la visita de inspección por Verónica (recursos humanos), y Adolfo (testigo directo, y Delegado de Prevención).
Se efectuó una inspección ocular del lugar donde ocurrió el accidente de trabajo.
Se aporta la documentación que a continuación se reseña:
-Plan de Prevención de riesgos laborales.
-Evaluación de Riesgos Laborales, del puesto de trabajo. Planificación de la actividad preventiva. -Formación del trabajador accidentado.
-Informe de investigación del accidente de trabajo.
-Ordenes de trabajo respecto a la revisión y mantenimiento de las escaleras de mano.
Epifanio , ostentaba en el momento del accidente de trabajo la categoría profesional de oficial de mantenimiento, con antigüedad en la empresa desde el 25-11-2002, siendo la base de cotización del mes anterior al accidente de trabajo de 1601,73.
El accidente de trabajo se produjo el día 18-12-2012, a las 20 horas, aproximadamente, en el centro de trabajo reseñado.
El accidente de trabajo se produjo cuando existiendo un atasco en el enfriador con tacos, el trabajador accidentado procedió a subirse a una escalera de mano para sacar el pienso existente en el enfriador, con una pala, cuando en un momento determinado, y al dar un impuso con la pala, la escalera se movió, cayendo al suelo el trabajador originándole una lesión de carácter leve en el codo derecho.
La puerta que tuvo que abrir el trabajador para desatascar el enfriador está a una altura de 2,20 metros. Los pies del trabajador accidentado, en la escalera, se encontraban a un metro y medio, aproximadamente, del suelo.
El Delegado de prevención sujetaba la escalera en la marca SUELL, realizándose las revisiones de mantenimiento de la misma, de forma habitual.
El trabajador accidentado tiene formación en materia de prevención de riesgos laborales, y especialmente en la utilización de escaleras de mano (curso de fecha 29-5-2012).
Al ser de reciente la colocación del enfriador, la empresa no terminó la colocación de una plataforma de acceso a dicha puerta del enfriador, en el momento de la visita de inspección se comprueba la colocación de dicha plataforma de acceso con la correspondientes medidas de seguridad'.
SEGUNDO.- La tarea referida en el informe de la Inspección de Trabajo fue ordenada aquel día al demandante y a otro trabajador, D. Adolfo (Delegado de Prevención) por el encargado de mantenimiento, D. Felix ; al negarse aquéllos por estar realizando otras tareas, el Sr. Felix llamó por teléfono a D. Nicanor , Encargado de Fábrica, quien indicó que aquéllos dejasen lo que estaban haciendo y se pusieran a desatascar el enfriador.
TERCERO.- En aquel momento, la operativa de la tarea requería la utilización de la escalera de mano para subir por ella hasta la puerta del enfriador y abrir ésta, permitiendo así desatascarlo.
CUARTO.- Mientras el demandante se encontraba subido a la escalera para abrir la puerta del enfriador, D. Adolfo sujetaba la tapa de éste para que cayera el pienso a la cinta transportadora, tenía que sujetar otra cosa con la otra mano y con el pie sujetaba la parte inferior de la escalera a la que estaba subido el demandante.
QUINTO.- Obra en autos el informe Alerta de Seguridad sobre el accidente de trabajo, elaborado el 19 de diciembre de 2012, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados (folios 568 y 569).
SEXTO.- Obra en autos el parte de accidente de trabajo (folios 74 a 77), cuyo contenido se tiene por reproducido.
SÉPTIMO.- Obra en autos el Informe Investigación del Accidente, elaborado por la empresa (folios 562 a 565), cuyo contenido se tiene por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
OCTAVO.- Obra en autos extracto de la evaluación de riesgos y medidas correctoras relacionados en el uso de escaleras de mano y trabajos en altura para el puesto de trabajo (folios 575 y 576), cuyo contenido se tiene por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
NOVENO.- Obra en autos un extracto del Reglamento de Seguridad de la empresa en relación al uso de escaleras de mano (folio 173), que se tiene por reproducido.
DÉCIMO.- El demandante recibió asistencia formación en materia de señalización de seguridad y trabajos de altura el 23 de noviembre de 2009 (folio 572, reverso), de una hora de duración, y de trabajos con escaleras de mano y lectura de boletín mensual en mayo de 2012, de veinte minutos (folio 572).
UNDÉCIMO.- El demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado del accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2012 por 'Fractura cerrada de radio con cúbito extremo superior', acordándose con fecha 26 de febrero de 2014 iniciar procedimiento sobre incapacidad permanente, y mediante Resolución del INSS de 27 de agosto de 2014 se acordó considerar como prórroga por recaída el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 1 de agosto de 2014 (folios 318 y 290).
DUODÉCIMO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 1 de abril de 2014 se acordó reconocer al demandante afecto de incapacidad permanente parcial, con derecho a la indemnización correspondiente (folio 89), tras la emisión del preceptivo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 90), en el que se hizo constar que el demandante presentaba como cuadro clínico 'Fractura luxación codo izquierdo y de la muñeca derecha', y como limitaciones 'Las derivadas de la inmovilidad en ligera flexión de codo izquierdo artrodesado'; la Resolución consta impugnada en vía judicial (folio 535).
DECIMOTERCERO.- Obra en autos el informe del Servicio de Prevención sobre el demandante como trabajador especialmente sensible, de fecha 2 de junio de 2014, sobre aptitud del puesto de trabajo de recepción de materia prima (folio 284).
DECIMOCUARTO.- El demandante solicitó imposición de recargo de prestaciones mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2014, que fue denegado por Resolución de 16 de septiembre de 2014; presentada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 5 de noviembre de 2014.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora y demandada (Nanta S.A. y Epifanio ), fue impugnado por la parte demandada y actora (Nanta S.A y Epifanio ), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda revoca la Resolución del INSS de 16 de septiembre de 2014 y declara la no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud; se alzan en suplicación ambos litigantes.
Comenzando por el Recurso entablado por el actor, destina éste su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, para que el ordinal primero, donde dice 'una lesión de carácter leve' diga 'una lesión de carácter muy grave', y se adicione el siguiente párrafo: 'no debiéndose haber puesto en funcionamiento el enfriador sin la colocación de la plataforma que hubiera evitado el accidente de trabajo'.
El motivo fracasa, en primer lugar, porque la calificación de 'muy grave' a que se refiere el actor no se incluye en ninguno de los documentos que cita como soporte de su pretensión. Y respecto de la afirmación consistente en que la colocación previa de la plataforma hubiera evitado el accidente, se trata de aseveración claramente predeterminante del fallo, y por tanto, inadmisible.
Para el hecho probado cuarto se pretende introducir que el método de trabajo ordenado por el encargado era inadecuado, inseguro, generando un riesgo de caída más que evidente, dado que cuando menos y para el desarrollo de tal tarea habrían sido necesarios tres personas: el actor, otro trabajador par a levantar la tapa y un tercero que sujetara la escalera con ambas manos. Además, la escalera no estaba anclada al suelo, no era tarea habitual de loso operarios, y no se les había informado del método para el desarrollo del trabajo faltando supervisión en el momento de la realización.
El motivo no se admite, pues no pretende el actor introducir los exactos datos contenidos en los documentos que cita, sino la interpretación que de ellos él extrae. Así por ejemplo, no pretende introducir que el trabajador no llevaba colocado el arnés de seguridad en el momento de la caída porque no lo consideró necesario, constando ya en el ordinal primero que el motivo de la ausencia de una plataforma que permitiera el acceso a la puerta del enfriador respondía al escaso tiempo transcurrido entre la instalación de la máquina y el accidente.
SEGUNDO:Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por la juzgadora destina Don Epifanio su segundo y último motivo de recurso, y la compañía la integridad del suyo; denunciando como infringido ambos el artículo 123 de la LGSS , si bien con sentidos dispares. Así, mientras el trabajador considera absolutamente grosero el incumplimiento por parte del empresario de las medidas de seguridad y salud, de tal suerte que el recargo a imponer deberá ser el del 50 y no el del 30 por cien. Sostiene la empresa, que no se ha acreditado infracción alguna de la Ley 31/1995, con lo que falta el primero de los requisitos para poder imponer el recargo a que se refiere el artículo 123 de la LGSS , en este sentido el servicio de la Inspección de Trabajo, tras visita girada a la empresa no detectó incumplimiento alguno vinculado con la causación del accidente.
Como punto de partida hemos de recordar que es doctrina unificada, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, rec 938/2006 , la que señala que '...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )...Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...'.
TERCERO:Dicho esto, en el singular caso que nos ocupa, consta acreditado que sobre las 20:00 horas del día 18 de diciembre de 2012, Don Epifanio ocupado en la empresa NANTA SA, recibió una orden por parte del encargado de mantenimiento, Don Felix , para que procediera, junto con otro empleado, a liberar un atasco que se había producido en un enfriador con tacos. Para ello, procedió a subirse a una escalera manual con el fin de sacar el pienso que contenía el enfriador con una pala. Mientras, su compañero sostenía con las manos la tapa metálica del artefacto, y con uno de sus pies hacía de tope a la escalera. Al dar la primera palada, la escalera se deslizó cayendo el trabajador al suelo, causándole dicho accidente lesiones en el codo derecho.
El enfriador se abría mediante una puerta ubicada a unos 2,2 metros de altura, de modo que los pies del trabajador que accediera a la misma quedaban a un metro y medio, aproximadamente sobre el suelo.
El actor había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, y en concreto en relación con el manejo de escaleras de mano. La reciente instalación de enfriador había impedido a la compañía proceder a colocar una plataforma fija para facilitar el acceso a la puerta del enfriador.
Sentado lo anterior, esta Sala ha de compartir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora, pues resulta perfectamente admisible atribuir a la empresa una objetiva infracción de medidas de seguridad y salud en el trabajo por distintas razones. En primer lugar, porque ha quedado constatada la perfecta conciencia que la empresa tenía acerca de las medidas que resultaban adecuadas y necesarias para operar con el enfriador en condiciones de seguridad, pero que, sin embargo, no llegó a adoptar, dice, por falta de tiempo. Pero es precisamente tal circunstancia la que debió haber despertado la conciencia protectora del empresario, habiendo adoptado las medidas necesarias para impedir que sus trabajadores operaran con una maquinaria que no detentaba la infraestructura necesaria para poder ser manipulada en condiciones de seguridad, o habiendo retrasado la puesta en marcha de la misma.
Por otro lado, si bien el actor había recibido formación sobre el empleo de escaleras manuales, no menos cierto resulta que el uso de tal elemento no estaba previsto como el adecuado para la ejecución de la operación que le fue encomendada, no sólo porque no contaba la plataforma sobre la que se apoyaba la escalera con elemento de anclaje alguno que evitara desplazamientos, sino porque la altura en la que había de operar el trabajador imponía la necesidad de adoptar adicionales mecanismos de sujeción y protección de los que carecía Don Epifanio al tiempo de precipitarse al suelo.
No obstante lo anterior, considera la Sala proporcionado el recargo apreciado por la juzgadora, pues el importe máximo legalmente previsto ha de quedar reservado para aquellos supuestos en que el incumplimiento empresarial se presenta como absolutamente grosero, con un evidente desprecio hacia las normas en materia de seguridad y salud; extremo éste no concurrente en el caso que hoy nos ocupa, pues contaba la compañía con un Reglamento de Seguridad en relación con el uso de escaleras de mano (folio 173), así como con la oportuna evaluación de riesgos y medidas correctoras relacionados con el uso de escaleras de mano y trabajos en altura (folios 575 y 576); habiendo recibido el actor la oportuna formación al respecto.
En definitiva, ambos recursos han de ser desestimados.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos Recursosde Suplicación interpuestos por Don Epifanio y la entidad NANTA SA contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 39/2015; sobre recargo de prestaciones y debemos ratificar el Fallo de la Sentencia de Instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1668/16 abierta anombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

