Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1674/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019100186

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:356

Núm. Roj: STSJ CL 356/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00302/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0001831
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001674 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000445 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Claudia
ABOGADO/A: JOSE Mª BLANCO MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1674/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1674 de 2018 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 445/18) de fecha 12 de julio de 2018 dictada en virtud de
demanda promovida por Dª. Claudia contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- La demandante, Doña Claudia , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 /1975, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión trabajador de cuidados personales a domicilio.

Segundo.- En fecha 27-10-2014 causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

Se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 6-4-2016, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual: -Degeneración disco intervertebral lumbar o lumbosacra.

-Lumbalgia crónica anterolistesis con espondilólisis Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: -Dolor lumbar crónico. Rigidez lumbar moderada sin signos clínicos de afectación radicular.

Y la siguiente evaluación clínico-laboral: Limitaciones para actividades que impliquen sobrecarga lumbar importante o moderada y mantenida.

Por Resolución de 28-6-2016, la Entidad Gestora declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir pensión del 55% de la base reguladora de 669,58 euros.

Tercero.- Iniciado expediente de revisión por la Entidad Gestora, fue emitido dictamen propuesta por el EVI el 6-4-2017, en el que se refleja que sus lesiones son: -Artrodesis L4-L5. Lumbalgia postquirúrgica. Marcha autónoma no claudicante. Cicatriz quirúrgica en buen estado. Rigidez lumbar moderada. No se palpan contracturas. No signos clínicos de afectación radicular en extremidades inferiores.

-Limitaciones actuales para actividades que impliquen sobrecarga lumbar moderada.

Por resolución de 27-4-2017 se acuerda que no habiéndose producido variación en el estado de sus lesiones, continúa afectada del mismo grado de incapacidad, debiendo ser revisada su situación en noviembre de 2017.

Cuarto.- Tras nueva revisión por la Entidad Gestora, se emite dictamen propuesta por el EVI el 5-12-2017, en el que se refleja que en la actualidad presenta: -Anterolistesis con espondilosis intervenida. Ciatalgia bilateral. Lumbalgia crónica postquirúrgica en tratamiento con analgesia de 1º escalón. No signos electrofisiológicos de afectación radicular L5 derecha leve.

-Limitación para actividades que impliquen sobrecarga lumbar importante, posturas forzadas mantenidas sobre la misma....

Por resolución de 28-2-2018 se declara que las lesiones que presenta la actora '... no constituyen incapacidad permanente en grado alguno, en relación con su profesión de trabajadores de los cuidados personales a domicilio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE 31/10/2015).

En consecuencia, procede se extinga el abono de la pensión que por tal concepto venía percibiendo, desde el día siguiente a la fecha de la presente resolución ...'.

Quinto.- Contra la citada resolución fue interpuesta reclamación previa el 3-4-2018, siendo desestimada por resolución de 25-4-2018.

Sexto.- La demandante se encuentra afectada de anterolistesis con espondilosis intervenida.

Ciatalgia bilateral. Lumbalgia crónica postquirúrgica en tratamiento con analgesia de 1º escalón. No signos electrofisiológicos de afectación radicular L5 derecha leve.

-Limitación para actividades que impliquen sobrecarga lumbar importante, posturas forzadas mantenidas sobre la misma....

Séptimo.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 669,58 euros mensuales.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de INSS y TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 1 de Valladolid que estimó la demanda de la beneficiaria que pretendía se le mantuviera en situación de Incapacidad permanente total para su profesión de trabajadora de cuidados personales a domicilio tras revisión de grado , impugnando el letrado de la misma interesando su confirmación .



SEGUNDO.- El único motivo de recurso y al amparo de la letra c del art. 193. de la LRJS invoca infracción normativa interesando revisión por infracción del art. 194. 1 c9 en redacción dada por DT 26 de la LGSS , el Tribunal Constitucional tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. No se invoca aquí infracción del art 200 de la LGSS obviando que se está ante un proceso de revisión.

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare. Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral entonces vigente en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta y las de la beneficiaria se declararon invalidantes en 2014 y en abril de 2017 para su profesión habitual de cuidadora a domicilio . Lo cierto es que la gestora codemandada pretende que existe una mejoría en la situación de la beneficiaria que le lleva a declarar que no está incapacitada con carácter permanente mas no indica de dónde se obtiene tal conclusión pese a su insistencia en la reserva de puesto porque las limitaciones son prácticamente las mismas que en el proceso en que se le reconoció en situación de IPT según consta en los hechos probados y puestas en relación con su trabajo : Degeneración disco intervertebral lumbar o lumbosacra.- Lumbalgia crónica anterolistesis con espondilólisis Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:-Dolor lumbar crónico. Rigidez lumbar moderada sin signos clínicos de afectación radicular. Y la siguiente evaluación clínico-laboral: Limitaciones para actividades que impliquen sobrecarga lumbar importante o moderada y mantenida para actividades que impliquen sobrecarga lumbar importante moderada o mantenida en 2014, en abril de 2017 presenta Artrodesis L4-L5. Lumbalgia postquirúrgica. Marcha autónoma no claudicante. Cicatriz quirúrgica en buen estado. Rigidez lumbar moderada. No se palpan contracturas.

No signos clínicos de afectación radicular en extremidades inferiores.- Limitaciones. para actividades que impliquen sobrecarga lumbar moderada y en diciembre de 2017 presenta: Anterolistesis con espondilosis intervenida. Ciatalgia bilateral. Lumbalgia crónica postquirúrgica en tratamiento con analgesia. No signos electrofisiológicos de afectación radicular L5 derecha leve.- Limitación para actividades que impliquen sobrecarga lumbar importante, posturas forzadas mantenidas sobre la misma para actividades que impliquen sobrecarga lumbar importante y posturas forzadas mantenidas. En el último proceso presenta ciatalgia bilateral además de la lumbalgia y aunque se hable de sobrecarga moderada en los anteriores procesos y en el actual de importantes, el trabajo de la beneficiaria exige tal sobrecarga que según el peso del usuario del servicio será moderada o importante y la exigencia de esfuerzos físicos mantenidos segura para los movimientos de los dependientes por lo que la leve mejoría tras la intervención no incide en la capacidad laboral en relación con la concreta profesión sin que la reserva de puesto - que no consta en los hechos probados ni se ha pretendido añadir por la vía del apdo. b) del 193- nos lleve a otra conclusión como pretende el recurrente al menos en el momento del examen en el último proceso Por todo lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia Por lo expuesto, Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 445/18) de fecha 12 de julio de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Claudia contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1674/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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