Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1677/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012018101970

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4209

Núm. Roj: STSJ CL 4209/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02016/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2016 0002747
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001677 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000911 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Genoveva
ABOGADO/A: RAMON QUIROGA MARTINEZ
PROCURADOR: JULIO ARES RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1677/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a tres de Diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1677 de 2.018, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de León en el Procedimiento Seguridad Social nº 911/2016, de fecha 16 de Febrero de 2018,
en demanda promovida por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Genoveva , sobre ANULACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE Y
DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES INDEBIDAS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio
López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de Noviembre de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- Genoveva , en el año 2004, presentaba las siguientes dolencias: 'Miniscectomía parcial interna mediante artroscopia de rodilla izquierda por rotura meniscal (octubre 2002). Nueva artroscopia en septiembre de 2003 con diagnóstico de condropatía grado III en cresta rotuliano que se regulariza de la misma rodilla'. 2º.- Siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación funcional de rodilla izquierda, con -25º de extensión y 90º a la flexión. 3º.- la Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 23 de abril de 2004 reconoció a Genoveva , D.N.I NUM000 , nacida en fecha NUM001 68, una pensión de incapacidad permanente total para su profesión de ayudante de cocina en el Régimen General de la Seguridad Social, con base reguladora de 461,14 €, porcentaje del 55%, y efectos económicos de 22/04/2004. 4º.- Genoveva inició una actividad laboral por cuenta ajena desde el día 07/10/2015, desempeñando la misma profesión de ayudante de cocina en la empresa VALCARCE PONFERRADA S.XXI, S.L. 5º.- Genoveva comunicó a la seguridad social en fecha 16 12 15 el inicio de actividad laboral de ayudante de cocina a tiempo parcial (mitad de jornada) dando como domicilio en AVENIDA000 NUM002 de Bembibre. 6º.- En 28 1 16 se inició expediente de revisión de incapacidad, y se acordó darle traslado para que aportara pruebas. 7º.- en 26 2 16 el EVI emite informe. No consta en el expediente que se llegara a hacer nuevo reconocimiento médico. 8º.- la Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 3/3/16 resolvió en ASUNTO: NUM003 que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de incapacidad permanente total, derivado de enfermedad común, con derecho a la pensión que percibe en la actualidad. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 01 de agosto de 2018. Asimismo, como consecuencia de que la pensionista realiza una actividad laboral similar o igual a la profesión para la que está declarada incapacitada, se constata que sigue manteniendo la capacidad profesional que tenía antes de dicha declaración, por lo que probablemente ha existido un error en la calificación efectuada el 23.04.2004. 9º.- la resolución se le notificó por correo en fecha 20/5/16 siendo recibida por la interesada. 10º.- En 21 6 16 se inició expediente de revisión de actos declarativos de derecho numero NUM003 11º.- se le dio traslado para alegaciones con resultado negativo al no pasar a recoger la notificación en correos. 12º.- se le dio traslado para alegaciones por edicto en BOE de 12/7/16 13º.- Genoveva cobró 5.133,62 €, durante el periodo comprendido entre 07/10/2015 a 30/11/2016,'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para dejar constancia del contenido del informe del EVI de 26 de febrero de 2016, que obra en autos. El ordinal séptimo se limita a decir que dicho informe se emitió sin llegar a hacer un nuevo reconocimiento médico a la trabajadora. Lo que la entidad gestora pretende es suprimir tal declaración y en su lugar decir que el EVI emite un nuevo dictamen propuesta confirmando el mismo grado reconocido de IPT, pronunciándose acerca de la capacidad profesional de Dª Genoveva , que ha vuelto a desempeñar la que era su profesión habitual, advirtiendo del probable error cometido en la calificación inicial de 23/04/2004.

La revisión ha de ser desestimada por no identificar en qué parte del expediente electrónico consta el documento que se invoca, limitándose la entidad gestora a decir que obra en autos, con lo que incumple el artículo 197.3 de la Ley de la Jurisdicción Social. Por otra parte la modificación aparece como irrelevante, dado que en primer lugar no existe argumento alguno para afirmar que se realizara a la trabajadora un reconocimiento o examen médico, por lo que tal cuestión no puede ser modificada, independientemente de los efectos que pueda tener. Y en segundo lugar porque en lo restante lo relevante no es el contenido del dictamen propuesta, sino de la resolución administrativa finalmente dictada, que ya consta en el ordinal octavo.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 200 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015), 2 del Real Decreto 1071/1984 y 18.4 de la Orden de 18 de enero de 1996, en conexión con el artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En el presente motivo la entidad gestora comienza por copiar literalmente el texto del artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, subrayando algunas partes del mismo. Después viene a decir que en los supuestos en los que un pensionista cause alta en cualquier régimen de Seguridad Social, el INSS debe iniciar el procedimiento de revisión y, si no existe mejoría, debe valorarse si el reconocimiento inicial de la incapacidad permanente fue correcto, puesto que si hubiera existido un error debe acudir a la vía del artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social. Tiene razón en este punto la entidad gestora. No puede confundirse la revisión por mejoría con la revisión de oficio de la resolución prestacional dictada en su momento. Mientras que la primera requiere de la mejoría del pensionista, la revisión lo que requiere es que la resolución inicial fuera contraria a Derecho, habiendo sido concedida la prestación sin concurrir los requisitos necesarios. En este segundo caso la vía a seguir es el procedimiento judicial del artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Ahora bien, la entidad gestora confunde tal situación con otra diferente, que es la de desempeño de trabajos incompatibles. Si un trabajador desempeña trabajos incompatibles ello no implica necesariamente que la resolución dictada inicialmente fuera incorrecta. No hay que olvidar que en el caso de la incapacidad permanente total la referencia para la misma es la profesión habitual y, como ha dicho con reiteración la doctrina jurisprudencial, no puede confundirse el puesto de trabajo con la profesión habitual. Por eso es posible que una persona que no puede por sus dolencias desempeñar un concreto puesto de trabajo no sea declarada en situación de incapacidad permanente total y viceversa, esto es, que sea declarada en tal situación una persona que sí puede desempeñar un concreto y específico puesto de trabajo de la misma.

El artículo 198.1 de la Ley General de la Seguridad Social nos dice que 'en caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total'.

Ese texto se introdujo en la anterior Ley General de la Seguridad Social por la Ley 27/2011, después de que la Sala Cuarta del Tribunal hubiera limitado el alcance de las incompatibilidades posibles en sentencias de 18 de enero de 2002 (RCUD 2479/2001) y 2 de marzo de 2004 (RCUD 1175/2003). Sin embargo el texto resultante no especifica qué debe entenderse por 'funciones... que dieron lugar a la incapacidad permanente total', existiendo dos posibilidades interpretativas: a) Que la incompatibilidad se refiere a las funciones del concreto puesto de trabajo desempeñado en el momento de ser reconocida la incapacidad permanente total, en cuyo caso no afectaría a las funciones de otros puestos propios de la profesión diferentes a aquél; b) Que la incompatibilidad se refiere a las funciones de cualesquiera puestos de trabajo propios de la profesión habitual para la que se ha reconocido al trabajador la incapacidad permanente, aunque no fueran las del concreto puesto de trabajo desempeñado en el momento del reconocimiento.

Si la interpretación correcta del artículo 198.1 de la Ley General de la Seguridad Social fuera la primera, cabría la posibilidad, aunque no sea habitual, de que el trabajador que no puede desempeñar su profesión habitual y ha sido reconocido como incapacitado permanente por tal causa, sí pudiera desempeñar la totalidad o lo esencial de las funciones de su último puesto de trabajo, a pesar de que quedaría incompatibilizado para las mismas. Por tanto del mero hecho de que volviera a desempeñar las funciones de su último puesto de trabajo no se deduciría automáticamente que la declaración de incapacidad permanente hubiera sido incorrecta.

Si la interpretación correcta del artículo 198.1 de la Ley General de la Seguridad Social fuera la segunda, del desempeño de trabajos incompatibles propios de su profesión, si presentaran especificidades marcadas, tampoco se deduciría automáticamente que la declaración de incapacidad permanente hubiera sido incorrecta.

Tanto en uno como en otro caso la diferencia entre profesión y puesto de trabajo da lugar a que no exista una coincidencia total, por amplia que pueda ser la intersección, de manera que el desempeño de trabajos incompatibles no determina necesariamente el carácter incorrecto de la declaración inicial de incapacidad permanente total.

Por otra parte también es doctrina jurisprudencial el que el mero desempeño de un puesto de trabajo durante un tiempo no es una causa que acredite sin más que el trabajador no está en situación de incapacidad permanente para el mismo, puesto que siempre es posible que una persona lleve a cabo un esfuerzo mayor que el exigible para mantenerse en el mercado laboral y evitar acudir a la prestación de Seguridad Social (normalmente de cuantía significativamente inferior al salario), sin que ese esfuerzo pueda ser sancionado con la denegación posterior de la pensión si cumple los requisitos para ello. Por tanto si una persona declarada en situación de incapacidad permanente total por reunir los requisitos necesarios desde el punto de vista de sus limitaciones desempeña posteriormente un puesto propio de su profesión que le requiere un esfuerzo o sacrificio mayor del exigible, no por ello la declaración de incapacidad permanente inicial fue incorrecta.

En conclusión, no puede admitirse el razonamiento de la entidad gestora de que el desempeño de un trabajo incompatible obligue automáticamente a considerar que la resolución inicial de reconocimiento de la incapacidad permanente total fue incorrecta, porque tal situación se puede producir a pesar de que aquella resolución hubiera sido correcta. Para demostrar que la resolución inicial fue incorrecta hay que hacer una valoración de las dolencias y limitaciones que tenía el trabajador cuando le fue reconocida la incapacidad y ponerlas en correlación con las exigencias ordinarias de su profesión habitual entonces.

Pues bien, tratándose de supuestos diferentes, hemos de comprobar qué es lo que pide el INSS en su demanda rectora de los autos: sostiene que la resolución inicial del año 2004 fue incorrecta, porque la trabajadora no estaba incapacitada para el trabajo y a pesar de eso se le reconoció la pensión y por ello pretende dejar la misma sin efectos y pide el reintegro de cantidades percibidas desde el 7 de octubre de 2015. Esta última pretensión nada tiene que ver con la naturaleza incorrecta de la primera resolución, sino con la aplicación de las incompatibilidades, puesto que si se trata de dejar sin efecto la primera resolución las cantidades que la trabajadora debería reintegrar serían las percibidas desde el inicio, moderadas por el instituto de la prescripción (cuatro años).

Debemos destacar además que los efectos de estimar una y otra pretensión serían radicalmente distintos en otro aspecto: a) Si se revisa la prestación la misma queda sin efecto ab initio y la trabajadora ya no podría reanudar su percepción; b) Si se declara la incompatibilidad el cese en el trabajo incompatible es causa que permite reanudar la prestación.

Por tanto existen dos supuestos diferentes (además del caso de la revisión del artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, que no es el que aquí nos encontramos): a) Revisión de oficio por haber sido dictada una resolución contraria a Derecho que pretende revocarse y dejarse sin ningún efecto, con la consiguiente obligación de devolución de todo lo percibido y no prescrito y pérdida definitiva del derecho, no susceptible de reanudación (salvo nuevo reconocimiento); b) Aplicación del sistema de incompatibilidad, lo que lleva a la suspensión de la prestación (la incompatibilidad en este caso no es causa de extinción, que ni siquiera puede ser impuesta como sanción con arreglo al artículo 47 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social). La pensión se reanudaría al cesar la causa de incompatibilidad y el reintegro quedaría limitado a las cantidades percibidas durante el desempeño del trabajo incompatible.

Debe añadirse que en ambos casos la entidad gestora no puede proceder de oficio, sino que debe acudir al procedimiento del artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social. Esto es obvio en el caso de la revisión de la resolución inicial para dejar la misma sin efecto, porque es lo expresamente previsto y presenta una total analogía con el régimen propio del Derecho Administrativo. Es menos obvio en el caso de la aplicación de incompatibilidades con el trabajo propias de la incapacidad permanente total, pero así lo estableció la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 13 de febrero de 2003, RCUD 2943/2002 y de 3 de mayo de 2005, RCUD 1113/2004), por lo que, salvo que se hayan producido omisiones u ocultaciones por parte del beneficiario (por ejemplo en el caso del trabajo clandestino, que no es el presente supuesto), también en este caso para cesar en el abono de la prestación y reclamar las cantidades pagadas indebidamente debe la entidad gestora acudir al procedimiento de revisión del artículo 146 de nuestra Ley jurisdiccional. Esa coincidencia en el procedimiento aplicable no debe llevar sin embargo a confundir ambos supuestos, puesto que una cosa es la revisión para dejar sin efecto la prestación ab initio y otra diferente para dejarla temporalmente sin efecto por razón de incompatibilidad con el trabajo.

Esta diferencia tiene en tal caso otra manifestación en relación con el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años del artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social, puesto que si para la revisión ab initio habrá de computarse desde la fecha de reconocimiento de la prestación, para la revisión por incompatibilidades habrá de computarse desde que concluya el correspondiente periodo de prestación indebida por incompatibilidad, esto es, no podrá reclamarse la devolución de prestaciones por tal causa anteriores en cuatro años a la fecha de la demanda, sea cual sea la fecha de reconocimiento inicial de la prestación.



TERCERO.- Dicho todo lo anterior hemos de desestimar el anterior motivo de recurso, referido a la naturaleza errónea y antijurídica de la resolución inicial del año 2004, por considerar que la incapacidad permanente total fue concedida de forma indebida y contraria a Derecho, no solamente porque haya vencido sobradamente el plazo de cuatro años previsto en el artículo 146.3 de la Ley de la Jurisdicción Social y computado desde que se dictó la resolución (siendo dudosa la naturaleza de este plazo y si puede ser apreciado de oficio), sino también porque la limitación funcional de la rodilla que aparece acreditada en los hechos probados del año 2004 es constitutiva de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de ayudante de cocina, en tanto esta se caracteriza por la bipedestación continuada durante toda la jornada.



CUARTO.- El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 198.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015) por considerar que el trabajo a media jornada iniciado por la trabajadora el 7 de octubre de 2015 como ayudante de cocina es incompatible con el disfrute de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de ayudante de cocina que tenía reconocida desde 2004. En realidad la sentencia de instancia no entra en el fondo de tal cuestión, puesto que se limita a decir que 'la incompatibilidad del cobro de pensión y cobro de salario no corresponde al juzgado acordarla, ni es este procedimiento para ello'. La entidad gestora ha planteado tal cuestión en el motivo anterior diciendo que 'es cierto que es competencia del INSS la determinación de la incompatibilidad entre la percepción de una prestación de IPT y la del salario por la misma actividad, pero también es cierto que no tienen competencia para suspender el abono de dicha pensión de IPT, debiendo de solicitar en ese caso la revisión vía judicial'. Y efectivamente esto es así, como hemos visto, en aplicación de la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 13 de febrero de 2003, RCUD 2943/2002 y de 3 de mayo de 2005, RCUD 1113/2004), por lo que debe entrarse a valorar si concurre o no la situación de incompatibilidad desde el 7 de octubre de 2015.

La respuesta ha de ser positiva, porque no cabe duda de que los trabajos que se han iniciado corresponden exactamente a la misma profesión para la cual la trabajadora tiene reconocida la incapacidad permanente total, por lo cual es de plena aplicación el artículo 198.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Como antes dijimos, el texto legal no especifica qué debe entenderse por 'funciones... que dieron lugar a la incapacidad permanente total', existiendo dos posibilidades interpretativas: a) Que la incompatibilidad se refiere a las funciones del concreto puesto de trabajo desempeñado en el momento de ser reconocida la incapacidad permanente total, en cuyo caso no afectaría a las funciones de otros puestos propios de la profesión diferentes a aquél; b) Que la incompatibilidad se refiere a las funciones de cualesquiera puestos de trabajo propios de la profesión habitual para la que se ha reconocido al trabajador la incapacidad permanente, aunque no fueran las del concreto puesto de trabajo desempeñado en el momento del reconocimiento.

Si la interpretación es la segunda, que resulta a juicio de esta Sala la más adecuada (puesto que la referencia para la incapacidad permanente total, como hemos dicho y reiterado, es la profesión y no el puesto de trabajo), la incompatibilidad resultaría obvia y manifiesta, puesto que la Ley no hace excepción alguna por razón de la jornada tiempo completo o parcial. Pero incluso si la interpretación fuese la primera, una distribución de la carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria obligaría a la trabajadora a acreditar las diferencias relevantes entre el puesto hoy desempeñado y aquél que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente en 2004 que permitieran afirmar que el puesto actual se puede desempeñar y no el anterior, no bastando con la mera referencia a la jornada a tiempo parcial, porque nada se razona sobre ello y no consta médicamente que esa jornada pueda ser desempeñada con las limitaciones de la trabajadora.

Por tanto este motivo debe ser estimado, pero la estimación del mismo no implica que la prestación haya de ser revocada ab initio, quedando sin efecto, sino simplemente que debe suspenderse su abono mientras persista el desempeño de trabajos incompatibles, con obligación de reintegro desde el inicio de los mismos (que es precisamente lo que en ese punto reclama la entidad gestora).



QUINTO.- El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015). Se limita aquí la entidad gestora a cuantificar la deuda prestacional por incompatibilidad (desde el 7 de octubre de 2015) y a asegurar que no se encuentra prescrita, lo que efectivamente es así, no solamente porque no haya transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 146.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, sino porque ni siquiera había transcurrido el de un año cuando se inició el expediente previo de reclamación de deudas. No se cuestiona por lo demás el importe de las prestaciones correspondientes al indicado periodo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª María Inmaculada Lahoz Porras en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 16 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social número dos de León, en los autos número 911/2016. Revocamos el fallo de la misma y en su lugar estimamos parcialmente la demanda para declarar la incompatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de ayudante de cocina de la que es titular la demandada con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial como ayudante de cocina iniciado por la misma el 7 de octubre de 2015, quedando en suspenso la correspondiente prestación desde tal fecha y mientras se desempeñe el trabajo incompatible y condenando a la demandada, Dª Genoveva , al reintegro a la entidad demandante de la cantidad de 5.133,62 euros. Se desestima la demanda en lo relativo a la revisión del reconocimiento inicial de la prestación pretendido.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1677 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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