Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1678/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012018100202

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:365

Núm. Roj: STSJ CL 365/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00169/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2016 0001090
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001678 /2017 C.N.
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000533 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO MUTUA COLABORADORA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151
ABOGADO/A: ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA, Raquel , GERENCIA REGIONAL DE SALUD
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 1678/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
En Valladolid a uno de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1678 de 2017, interpuesto por ASEPEYO, Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social nº 151 contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 533/16) de
fecha 19 de mayo de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por referida parte actora contra Dª. Raquel
, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD sobre CONTINGENCIAS, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Raquel , DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Naturaleza y Turismo Activo en el Bierzo S.L con categoría profesional de monitora de actividades deportivas de multiaventura, principalmente como guía de rutas a caballo.



SEGUNDO.- Su horario de trabajo es el siguiente: martes de 15:30 a 20:30 horas, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo de 11:00 a 14:00 y de 16:30 a 20:30 horas.



TERCERO.- La trabajadora se había quejado en varias ocasiones a la empresa de dolor lumbar y cervical. Durante las últimas semanas previas al accidente, y debido a la fuerte demanda, había trabajado casi exclusivamente realizando rutas a caballo.



CUARTO.- El día 21 de julio de 2016 haciendo una ruta y al bajar del caballo pisó mal y notó un tirón en la zona lumbar. Pasadas unas horas el dolor se extendió a toda la espalda. Al día siguiente, 22 de julio, informó a la empresa de un fuerte dolor lumbar con adormecimiento de piernas, mareo y malestar. Acudió a su médico de cabecera, que emitió baja médica ese mismo día con un diagnóstico de 'lumbalgia aguda' y 'limitación y dolor en columna cervical y lumbar'.



QUINTO.- El día 25 de julio de 2016 la trabajadora acudió a la mutua ASEPEYO refiriendo como mecanismo/causa del accidente ' que realizando la ruta con clientes al bajar del caballo pisó mal y notó tirón en la espalda y reglón cervical que ya tenía pero que se agudizó'. En la exploración efectuada a la trabajadora por los servicios médicos de la mutua se reflejaron los siguientes datos: Exploración a nivel cervical: posición antiálgica, limitación de la movilidad a la flexoextensión en últimos grados lateralización conservada, dolor en musculatura paravertebral, cefalea y mareos. Exploración columna lumbar: dolor a nivel de musculatura paravertebral, con limitación en la flexión, lasegue y bragart. RX de columna cervical y lumbar: escoliosis y rectificación cervical. Se le pautó diclofenaco, robaxin y serc una vez al día.



SEXTO.- El día 28 de julio de 2016 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con un diagnóstico de hernia discal cervical con dolor, síndrome vertiginoso y parestesias en manos.

SEPTIMO.- Incoado por la mutua expediente de determinación de contingencia, el dictamen propuesta del EVI de 6 de septiembre de 2016 propuso a la Dirección Provincial del INSS que ' las bajas médicas de 22/07/2016 y 28/07/2016 son derivadas de contingencia profesional (accidente de trabajo) ya que según establece el artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del 31), se consideran accidente de trabajo, las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. En el presente caso queda acreditado que la trabajadora sufrió una lesión en tiempo y lugar de trabajo el 21/07/2016, que dio origen a las bajas médicas de 22/07/2016 y 28/07/2016'.

La resolución del INSS de fecha 12 de septiembre de 2016 declaró ' el carácter de Contingencia Profesional (accidente de trabajo) de la incapacidad temporal quepercibió y esté percibiendo Raquel en el periodo de 22/07/2016 a 25/07/2016 y 28 /07/2016 . Asimismo se determina como responsable de las prestaciones económicas y sanitarias derivadas de este proceso a la Mutua Asepeyo'.

OCTAVO.- Disconforme con esta resolución, la mutua ASEPEYO interpuso demanda en vía judicial el día 26 de octubre de 2016.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada de 19 de mayo de 2017 desestimó la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, Asepeyo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la trabajadora doña Raquel y frente a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de que los procesos de incapacidad temporal que afectaron a la trabajadora codemandada a partir del 22 de julio y del 28 julio 2016 derivaron de contingencia común. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos que habían considerado que los procesos de baja laboral identificados se debieron a accidente de trabajo.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico Cuarto del texto que se propone y que obra en aquel escrito, texto al esencial servicio de precisar que el episodio desencadenante de la incapacidad temporal que se diligenció el 22 de julio de 2016 fue episodio 'referido' por la trabajadora afectada y que en resonancia practicada el 27 de julio por los servicios médicos se objetivaron hallazgos 'ajenos a patología aguda'.

La Sala no puede aceptar la pretensión de revisión fáctica que ha sido sintetizada. De un lado, porque ya obra en el hecho probado Quinto de la versión judicial, ordinal que no se pretende rectificar en modo alguno, que la trabajadora ahora recurrida 'refirió' el 25 de julio de 2016 ante los servicios médicos de Asepeyo lo que había sido el episodio determinante de la baja laboral que se cursara por la sanidad pública el anterior día 22: 'que realizando la ruta con clientes al bajar del caballo pisó mal y notó tirón en la espalda y región cervical que ya tenía pero que se agudizó'. De otra parte, con plena independencia de que las pruebas diagnósticas practicadas revelaran la existencia de dolencias degenerativas previas en la columna cervical y lumbar de la paciente, porque es lo estrictamente cierto que la exploración de la trabajadora que se llevara a cabo por su facultativo de familia y por los servicios competentes de la Mutua ahora recurrente pusieron de relieve un manifiesto cuadro de agudización patológica: lumbalgia aguda; limitación y dolor en columna cervical y lumbar; posicionan antiálgica; dolor a nivel de musculatura paravertebral con limitación de la flexión; cefaleas y mareos. En fin, cual así se constatará lo mismo en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque la revisión probatoria que la Sala está rechazando resultaría al cabo irrelevante para alterar el pronunciamiento en la instancia alcanzado.



SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la entidad colaboradora recurrente a la sentencia de origen la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 156 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

En síntesis, viene a patrocinarse a través de esa censura jurídica que, comoquiera que la trabajadora codemandada doña Raquel reconoció de plano ante los servicios médicos que asistieron a la misma con ocasión de la incapacidad temporal iniciada el 22 de julio de 2016 que venía sufriendo dolores y molestias en la columna vertebral desde semanas antes de la fecha indicada, habida cuenta también que el suceso o el episodio que precedió al inicio de esa incapacidad no tiene más apoyo que lo manifestado al respecto por la trabajadora, y teniendo en cuenta complementariamente que las pruebas diagnósticas llevadas a cabo objetivaron la existencia de una previa dolencia degenerativa en la columna cervical y lumbar de la paciente, no es rigurosa entonces la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, esto es, que la incapacidad transitoria sobre cuya contingencia causal se debate trajo causa de lesión producida en el lugar de trabajo y con ocasión de la ejecución del mismo.

La Sala no puede asumir el parecer que ha sido esquematizado. Sencillamente, transitando como transita el discurso explayado en el escrito de suplicación por el territorio de la valoración probatoria, porque ha de recordarse entonces que es el magistrado de instancia el que conoce el conflicto de intereses ante el mismo planteado; el que dirige y gestiona el abordaje de ese conflicto conforme a las reglas de juego forense; el que tiene el dominio del hecho probatorio que se instrumenta para perfilar la realidad material del pleito, aceptando o no las herramientas probatorias propuestas por las partes, dirigiendo la puesta en práctica de las mismas, interviniendo en el decurso de esa puesta en escena y proponiendo incluso por propio oficio la práctica de otros medios de prueba; y el que está por imperativo legal obligado a explicitar cómo y por qué, a partir de esos roles director, protagonista y espectador, la contienda ante el mismo planteada presenta una u otra realidad o circunstancialidad material (artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social). Y las conclusiones fácticas así obtenidas sólo son susceptibles de control en el extraordinario recurso de suplicación si aflora como incontestable la existencia de error de hecho a la hora de formular tales conclusiones, error ese exclusivamente extraíble de documentos o pericias hábiles al efecto, o si esas conclusiones pugnan con todo criterio de razonabilidad de los comúnmente admitidos.

Empero, nada de ello concurre en el supuesto que está ahora enjuiciando este Tribunal. En primer lugar, cual así se infiere lo mismo de lo plasmado en el fundamento de derecho Primero de la sentencia de Ponferrada, porque la convicción que condujo al pronunciamiento que es ahora objeto de recurso se obtuvo de la conjunta y dialéctica valoración del arsenal probatorio todo llevado a la consideración judicial y, en particular, de la certificación o informe emitido por la empleadora de la Sra. Raquel y en el que se circunstanciaba el episodio que antecedió al inicio de las bajas laborales sobre cuya contingencia se debate, informe cuya redacción y contenido no es objeto de consideración crítica alguna en el escrito de recurso. En segundo lugar, porque la trabajadora de la que se viene hablando no ocultó en ningún momento que, con anterioridad al episodio que desencadenó los procesos de incapacidad temporal objeto de discusión, viniera padeciendo molestias y dolores en su columna lumbar y cervical, reconocimiento escasamente compatible con la tesis que viene a explayar Asepeyo en su recurso, esto es, con la tesis de que el origen accidental de aquellos procesos no cuenta con otro apoyo que lo referido al respecto por la trabajadora y que no es descartable por ello alguna suerte de ficción o simulación a la hora de identificar ese origen accidental. En tercer lugar, porque esa insinuada ficción o simulación no es rastreable en las referencias dadas por la trabajadora a su empleador y a los facultativos de la sanidad pública y de la Mutua recurrente con ocasión de su asistencia por esos profesionales, puesto que esas referencias (hechos probados Cuarto y Quinto de la sentencia de instancia) no evidencian contradicción alguna destacable. En cuarto término, porque constituyen un auténtico universo las situaciones que en el contexto del desempeño profesional son susceptibles de precipitar manifestaciones o fenómenos de accidentalidad laboral, y cuyas consecuencias o efectos dañosos no aparecen de forma inmediata ni son objeto de percepción o captación por tercero alguno. En quinto término, porque en el escrito de recurso no se explicita opinión científica o médica alguna que descarte que una maniobra cual la de bajarse de un caballo y efectuar una deficiente o mal posición del pie, sea maniobra de imposible génesis de un proceso de exacerbación o agudización de una preexistente dolencia de la columna vertebral. En fin, en atención a todo lo anterior, porque la sentencia de instancia recordó, interpretó y aplicó con acierto lo preceptuado en el artículo 156.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social , precepto en el que se atribuye la consideración de accidente de trabajo a las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador y que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Por todo ello, haciendo suyas este Tribunal las complementarias consideraciones que se efectúan en el Tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de Ponferrada, y cuya reiteración aquí sería sólo gratuita, no incurrió tal sentencia en la infracción normativa a la misma atribuida, debiendo ser objeto de ratificación por esta Sala.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 151 contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 533/16) de fecha 19 de mayo de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por referida parte actora contra Dª. Raquel , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD sobre CONTINGENCIAS y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1678/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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