Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1679/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012012101946
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01979/2012
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2011 0002871
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001679 /2012 R.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000925 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LEON
Recurrente/s:Pedro Enrique , AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE
Abogado/a:MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL GARCIA VALDERREY
Procurador/a:ANA ISABEL CAMINO RECIO, FERNANDO VELASCO NIETO
Graduado/a Social:,
Recurrido/s:Pedro Enrique , AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE
Abogado/a:MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL GARCIA VALDERREY
Procurador/a:ANA ISABEL CAMINO RECIO, FERNANDO VELASCO NIETO
Graduado/a Social:,
Ilmos. Sres. Rec. 1679/2012
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1679 de 2.012, interpuesto por Pedro Enrique y contra EL AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León (Autos:925/2011) de fecha 19 de diciembre de 2011, en demanda promovida por referido actor y recurrente contra EL AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, asimismo recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2011, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'Primero.-El demandante, Pedro Enrique , prestaba servicios para el Ayuntamiento de Villaquilambre (León), ostentando la categoría profesional de ordenanza, en el centro de trabajo de Villaquilambre (León), con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Ayuntamiento de Villaquilambre (León), y, percibiendo un salario mensual de 1.413,96 euros, incluida la prorrata de las gratificaciones reglamentarias, que equivalen 47,13 diarios.
Segundo.-El dia 19 de julio de 2011, el Ayuntamiento demandado entrega al trabajador escrito de fecha 19 de julio de 2011, en el que se establece que causará baja en la misma el'...31/08/2011 como consecuencia de la finalización del contrato (así como de las prórrogas que del mismo se han efectuado)...'(sic).
Tercero.-El demandante acredita que a lo largo de su vida laboral en relación con el Ayuntamiento de Villaquilambre (León), ha prestado los siguientes servicios, mediante sucesivos contratos de obra o servicio, a saber (folios 41 y ss y testifical practicada en el acto del juicio):
a)El primero de ellos, desde el3 de Septiembre de 2007 hasta el 30/06/2008, siendo el objeto del mismo 'prestar servicios en el CRA de Navatejera con motivo de la apertura del centro de recepción de mensajes así como el mantenimiento de labores tales como cambio de bombillas y arreglos de pequeños desperfectos'.
b)Con fecha01/07/ 2008 y sin solución de continuidad,se celebra otrocontrato de obra o servicio determinadoque se extiende hasta el30/06/2009, con la misma categoría que el anterior y siendo el objeto del contrato: 'Prestar servicios en el CRA de Navatejera durante la época estival y próximo curso escolar 2008-2009, encargándose de realizar las reparaciones pertinentes así como de mantener el edificio y atender las incidencias que se pudieran producir, encargándose también de la apertura y cierre del mismo'.c)El 01/07/2009 se vuelve a contratar al trabajador mediante un nuevocontrato de obra o serviciodeterminado, con la misma categoría que los anteriores y siendo su objeto:'Apertura del centro recepción de mensajes, así como el mantenimiento de labores tales como cambio de bombillas, arreglos de pequeños desperfectos por el periodo curso escolar 2009-2010.'
d)Con fecha2 de junio de 2010, el Ayuntamientocomunica al trabajador por escrito que, ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causaré baja en la misma el próximo 30/06/10 como consecuencia de la finalización del contrato. A pesar de lo señalado anteriormente, con fecha29 de junio de 2010el Ayuntamiento de Villaquilambre comunica al Servicio Público de Empleo, que la obra o servicio para la que fue contratado el hoy demandante no ha llegado a su fin, por lo quesubsiste el contratosuscrito el 01/07/2009, quedando las partes vinculadas al mismo en todos sus extremos e idénticas condiciones hasta la extinción de la obra prevista para el31/12/2010.
e)Con fecha17/01/11se celebra contrato,también de obra o servicio determinado, con la categoría de Peón de Servicios múltiples, que tiene su término el16/01/2012, siendo su objeto:'Tareas de mantenimiento, pequeñas reparaciones, cuidado de las instalaciones y edificio de Navatejera'.No obstanteel 17 de Febrero de 2011, el trabajador firmo una baja voluntaria - a indicación del Ayuntamiento hoy demandado-, con el fin de acceder a un contrato de trabajo subvencionado, circunstancia que se produce el21 de febrero de 2011donde se formaliza otro contrato de obra o servicio cuyo objeto es 'vigilancia y mantenimiento de Colegio Público de Navatejera'. A pesar de los cambios producidos en los objetos de los contratos expuestos en los hechos anteriores, e incluso del cambio de categoría en el último contrato, siempre, en todos y cada uno de ellos, las funciones del trabajador han sido las mismas
Cuarto.-El actor no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores.
Quinto.-El actor ha acreditado haber agotado la vía previa al orden jurisdiccional social.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante y por la parte demandada, fue impugnado por las mismas partes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del litigio es la extinción del contrato del actor por decisión de su empleador, Ayuntamiento de Villaquilambre, alegando la finalización de la cláusula de temporalidad del mismo. La sentencia de instancia ha declarado que no estamos ante una extinción lícita de contrato temporal, sino ante un despido improcedente y recurren ambas partes, el trabajador pidiendo la declaración de nulidad del despido y el Ayuntamiento reclamando que se declare que se trató de una extinción lícita del contrato temporal y se desestime la demanda. Por razones de orden lógico ha de examinarse primero el recurso del Ayuntamiento, puesto que si se tratase, como dice, de la extinción lícita de un contrato temporal de ello se seguiría ineludiblemente la desestimación del recurso del trabajador.
SEGUNDO.-Al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social (aunque se cite el artículo correspondiente de la Ley de Procedimiento Laboral, no aplicable al recurso por razón de la fecha de la sentencia), el Ayuntamiento recurrente pretende modificar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia para dar nueva redacción a la letra e del ordinal tercero para suprimir el inciso donde se dice que la baja en el contrato se firmó por el trabajador a instancias del Ayuntamiento. La modificación resulta totalmente irrelevante, aparte de no resultar de la prueba documental citada, sin que la prueba testifical que también se cita pueda valorarse en el marco del recurso de suplicación.
TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso del Ayuntamiento, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social (aunque se cite el artículo correspondiente de la Ley de Procedimiento Laboral, no aplicable al recurso por razón de la fecha de la sentencia), se denuncia la infracción de los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.3 del Código Civil , lo que se acompaña de otros tres motivos subsiguientes en los que, denunciando la vulneración de los artículos 15.5 , 3.5 y 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores se sigue sosteniendo la misma tesis, en el sentido de estar ante una lícita extinción de un contrato temporal. Pues bien, basta con analizar el último contrato de la serie, que es aquél cuya extinción se enjuicia, para comprobar cómo el mismo carece de causa de temporalidad que lo ampare, dado que la expresada en el mismo (vigilancia y mantenimiento del Colegio Público) es, con toda obviedad, una actividad permanente, no destinada por su naturaleza a ser prestada durante un periodo limitado y, por consiguiente, no tiene autonomía ni sustantividad propia para justificar la contratación temporal. Es totalmente intranscendente el que el Ayuntamiento en algún momento pueda decidir desarrollar esa actividad mediante la subcontratación, puesto que ello no obsta a su naturaleza indefinida y no temporal, debiendo recordarse que en tal supuesto de subcontratación podría producirse incluso un mantenimiento de los contratos mediante la figura de la sucesión de empresas, según las circunstancias. También es irrelevante que el empleador sea una Administración Pública, puesto que si ésta ha optado por acogerse al Derecho Laboral debe cumplir con las prescripciones de dicha normativa y en este caso la legislación laboral se ha incumplido en lo relativo a la regulación de la contratación temporal de forma manifiesta, revelando intencionalidad en el incumplimiento de la Ley o una inexcusable negligencia.
En relación con el cálculo de la antigüedad, han de tomarse en consideración todos los contratos con el mismo empleador que se hayan ido sucediendo sin que se rompa la unidad esencial del vínculo. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que el periodo prestado bajo contratos temporales diversos debe ser computado a efectos de calcular
la antigüedad si no existe solución de continuidad en la prestación de servicios, por más que formalmente se haya amparado dicha prestación en distintos contratos. A efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, lo que en todo caso no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido, ni tampoco por la suscripción de recibo de finiquito.
El cómputo a efectos de antigüedad opera incluso cuando la relación contractual anterior se extingue por causa distinta a la finalización del término de duración pactado del contrato, por ejemplo cuando ha existido acuerdo extintivo entre las partes documentado en finiquito. No estamos en ningún caso ante un juicio sobre la legalidad de la extinción contractual anterior que haya de hacerse en el momento de resolver sobre la antigüedad y que no se hizo en el momento del despido por presumirse que se paralizó el ejercicio de la acción de despido mediante la nueva contratación. El que se compute a efectos de antigüedad el tiempo prestado bajo un contrato ya extinguido no significa en modo alguno que si el trabajador hubiese impugnado la extinción del mismo hubiese obtenido un pronunciamiento judicial favorable, ni con ello se está estableciendo el carácter injustificado o fraudulento de la cláusula de limitación temporal de duración del primer contrato.
De lo que se trata es de que la antigüedad no ha de concebirse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que ha de tomarse en consideración la vinculación entre empresario y trabajador desarrollada sin solución de continuidad, aunque se haya amparado en diversos contratos. En un contexto en el que el contrato fijo de larga duración ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, tal interpretación es la más adecuada a la finalidad del concepto, ya que realmente lleva a valorar la vinculación del trabajador a la empresa, superando una interpretación rígidamente formalista que querría convertir cada contrato en un elemento totalmente separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los periodos de contratación sucesiva entre los que no haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.
Lo que ha de valorarse por consiguiente es si en cada caso ha existido o no ruptura, solución de continuidad. La vigencia de esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), 15 de febrero de 2000 (recurso 2554/1999 ), 15 de noviembre de 2000 (recurso 663/2000 ), 18 de septiembre de 2001 (recurso 4007/2000 ), 27 de julio de 2002 (recurso 2087/2001 ) ó 19 de abril de 2005 (recurso 805/2004 ). La solución jurídicamente correcta no exige para la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En las sentencias de 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/1992 ), 10 de abril de 1995 (recurso casación ordinaria 546/1994 ), 17 de enero de 1996 (recurso 1848/1995 ) y 13 de octubre de 1998 (recurso 353/1998), el Tribunal Supremo ha dicho que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes'. De ahí que en la sentencia de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ) se diga que a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, ha de computarse todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Este mismo criterio ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 (recurso 2594/1998 ) y 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando 'entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido' y que 'tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'. La doctrina que se acaba de exponer también ha sido mantenida por las sentencias de la Sala Cuarta de 15 de noviembre de 2000 , 18 de septiembre del 2001 , 27 de julio de 2002 y 19 de abril de 2005 , ya referenciadas.
Dice el Tribunal Supremo que el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio». Este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado. El artículo 56.1.a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala Cuarta viene manteniendo de forma reiterada.
Esta tesis jurisprudencial no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando esté o estuviese apoyada en otro título distinto.
La doctrina vigente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 , RCUD 175/2004 y 199/2004 ) incluso supera la doctrina tradicional que impone el cómputo de todos los contratos sucesivos que no estén separados entre sí por soluciones de continuidad superiores al plazo de caducidad de la acción de despido (veinte días hábiles) e impone el cómputo de todos los contratos por encima de aquel periodo si se mantiene la unidad esencial del vínculo.
Por tanto todos los contratos con periodos de interrupción entre ellos inferior a veinte días hábiles han de computarse a efectos de determinar la antigüedad del trabajador que ha de servir como base de cálculo de la indemnización por despido e incluso habrían de computarse los contratos con periodos de interrupción superiores, cuando no se haya quebrado la unidad esencial del vínculo. Y así se ha estimado que no debe estimarse rota la unidad esencial del vínculo en supuestos de prestaciones de servicio fijas pero discontínuas, por cursos, periodos del año, etc., o cuando el periodo sin prestación de servicios obedece a fechas vacacionales o de descanso, aunque supere esos 20 días hábiles.
En definitiva, para el cómputo de la antigüedad es irrelevante la legalidad o no de los contratos anteriores o el que el trabajador no accionase contra aquellas extinciones.
Por todo lo cual el recurso del Ayuntamiento de Villaquilambre es desestimado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas de su recurso al Ayuntamiento de Villaquilambre, costas que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros.
QUINTO.-Habiendo sido desestimado el recurso de la entidad empleadora ha de resolverse el presentado por el trabajador. Al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pretende en dos motivos sucesivos la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
En primer lugar quiere decirse que el 13 de mayo de 2011 (por error se transcribe 2001) se aprobó definitivamente la plantilla de personal del Ayuntamiento de Villaquilambre para el 2011, con 91 laborales fijos y 7 laborales temporales. Se apoya dicha revisión en el folio 40 de los autos, que corresponde al presupuesto municipal publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León de 16 de mayo de 2011. En realidad tal modificación no podría admitirse en base a este documento, puesto que no debe confundirse la plantilla teórica de una Administración reflejada en una relación de puestos de trabajo con la plantilla real, que incorpora solamente los contratos vigentes, incluso aquéllos de temporales ajenos a la relación de puestos de trabajo, que es la que ha de tomarse para determinar el concepto de despido colectivo a los efectos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . No obstante no aparece controvertido que la plantilla laboral del Ayuntamiento de Villaquilambre en agosto de 2011 fuese inferior a 100 trabajadores, por lo que podemos partir de ese hecho como no controvertido, estando incluso asumido por la sentencia de instancia.
En segundo lugar quiere dejarse constancia de la negativa situación económica del Ayuntamiento mediante la adición de un nuevo hecho probado, pero ello es de todo punto intranscendente a los fines del recurso, dado que el despido no se ha justificado por el Ayuntamiento en causa económica alguna, sino en la finalización de un contrato temporal y por tanto para calificar el mismo como improcedente o nulo no cabe analizar la existencia de causas económicas no alegadas.
SEXTO.-En el siguiente motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 51.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 124 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral .
Lo que se sostiene es que en este supuesto no estamos ante un despido meramente individual, sino colectivo, que debió tramitarse mediante expediente de regulación de empleo (conforme a la redacción vigente en agosto de 2011 del Estatuto de los Trabajadores) y que la falta de periodo de consultas y de resolución administrativa autorizatoria determina, conforme al artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente en el momento de los hechos, la nulidad del despido.
Pues bien, son hechos no controvertidos y admitidos en la sentencia de instancia que la plantilla del Ayuntamiento de Villaquilambre es inferior a los 100 trabajadores y que el número de extinciones de contratos laborales producido en el mismo en fechas próximas a la que afectó al trabajador demandante es superior a diez trabajadores. La sentencia de instancia ha desestimado la existencia de un despido colectivo por la mera razón de que las extinciones decididas por el Ayuntamiento de Villaquilambre se fundamentan en la extinción de contratos temporales y que solamente tras la celebración del juicio se ha podido determinar que se trataba derelaciones indefinidas, sin que en la carta del cese se diga nada sobre la concurrencia de razones económicas, organizativas, productivas o demás incluidas en el ámbito de los despidos objetivos colectivos como justificación de los despidos.
Pues bien, dicho criterio es conforme con la doctrina que sustentaban las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.008 (recurso 4042/2006 ), 14 de mayo de 2008 (RCUD 3688/2006 ), 22 de mayo de 2008 (RCUD 3315/2006 ) y 29 de mayo de 2008 (RCUD 2417/2006 ), en la que así se manifestaba, aún cuando en alguno de los supuestos no se apreciaba la existencia de contradicción para entrar a resolver en concreto aquel caso y el pronunciamiento se hiciera obiter dicta. Sin embargo no es ésta la doctrina vigente del Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de 27 de junio de 2012 (RCUD 1744/2011 ) y de 8 de julio de 2012 (RCUD 2341/2011 ). La nueva doctrina unificada es la siguiente:
'La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si han de calificarse como nulos los despidos de los cuatro trabajadores demandantes por no haberse seguido los trámites previstos en el artículo 51 Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos, cuando sus ceses, sumados a los de otros trabajadores de la empresa y acordados en las mismas fechas por una pretendida terminación del servicio para el que fueron contratados, superan los umbrales numéricos previstos en aquél precepto y son declaradas fraudulentas esas contrataciones al haberse dedicado a los trabajadores a tareas distintas a las pactadas y no haber concluido el servicio contratado (...)
El artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable al caso por razones temporales, y el artículo 124 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social decían hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, que 'el órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista'.
El problema a resolver, tal y como antes se enunció consiste en determinar si esa declaración de nulidad prevista por la norma aplicable al caso por no haberse seguido los trámites del hoy extinguido expediente de regulación de empleo, se produce de manera directa en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el de autos -punto no discutido por nadie- se superan los umbrales numéricos que se contienen en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores a la hora de acordar los ceses o despidos, que se han declarado no ajustados a derecho por tratarse de contrataciones fraudulentas aparentemente temporales en las que además no había concluido la obra o servicio contratado.
Sobre esta cuestión debe decirse en primer término que el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción aplicable al caso de autos por razones temporales (hoy sustituida por la que le ha dado el Real Decreto Ley 3/2012) enuncia en su número 1 lo que será la regulación de denominado 'despido colectivo', estableciéndose que 'A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ...' cuando en un periodo de noventa días se superen los umbrales numéricos previstos en la norma. Estamos entonces en presencia de una regulación legal específicamente prevista para los despidos colectivos que el empresario decida llevar a cabo por las causas previstas en el precepto.
Y para ese fin, dentro del concepto de despido colectivo antes transcrito, la misma norma regula la manera en que han de computarse el número de extinciones y su distribución en un periodo de 90 días o de varios de ellos sucesivos. En concreto se dice que 'para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de éste artículo - extinciones colectivas fundadas en causas económicas, técnicas organizativas o de producción- se tendrán en cuenta así mismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el apartado c) del apartado 1 del artículo 49 c) de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco'.
En la norma transcrita, lo que pretende sin duda el legislador es evitar que se eludan por el empresario los trámites y garantías previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores computándose para el propio concepto de despido colectivo todos los efectuados por el empresario por motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, con la salvedad de aquéllos que se hubiesen extinguido lícitamente por conclusión del término pactado o por la terminación de la obra o servicio.
Pero si se trata de contrataciones temporales fraudulentas, como en este caso, o resulta que la obra o el servicio concertados no han finalizado en absoluto, es decir, ni siquiera de alguna forma parcial que pudiera afectar a la actividad del trabajador, no cabe excluir en del cómputo tales trabajadores a los efectos discutidos, pues en otro caso se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase.
En un sentido aún más preciso sobre este problema se regula la cuestión en la Directiva 98/59/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.
En el artículo 1. 1 a) se dice que 'se entenderá por despidos colectivos ... los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores ...' cuando el número de despidos supere los umbrales correspondientes. Con ello podría decirse que la Directiva contiene un concepto de despido colectivo más amplio que el artículo 51 ET , si se entendiese que en éste únicamente caben a efectos de ese cómputo las decisiones empresariales basadas en causas económicas, técnicas organizativas o de producción u otras decisiones extintivas basadas en causas inherentes a la persona del trabajador, excluyéndose en todo caso los despidos producidos en caso de contratos temporales o para obra o servicios determinados.
Pero una interpretación sistemática del artículo 51 ET , en la que el texto de la Directiva es también relevante, conduce a la interpretación que antes se expuso, en el sentido de que tales extinciones han de computarse en el caso de que se trate de extinciones producidas sobre contrataciones fraudulentas, por indefinidas, o absolutamente alejadas de la efectividad de las cláusulas de los contratos en cuanto a la eventual conclusión del tiempo pactado o la realización de los servicios concertados.
Precisamente el número 2, a) del artículo 1 de la Directiva especifica ese punto con total claridad y en el mismo sentido que acabamos de exponer cuando establece que 'La presente Directiva no se aplicará .... A los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si éstos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos'.
Para la Directiva y en la interpretación del artículo 51 ET que acabamos de expresar en párrafos anteriores, solo podrán excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, aquellas extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados cuando la extinción se ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando, como ocurre en el supuesto de autos, los despidos se han llevado a cabo nosolo antes de la finalización de la obra, sino cuando la naturaleza de los mismos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal sino indefinida.
De lo razonado anteriormente se desprende que no existe entonces discrepancia o conflicto entre la norma nacional, el artículo 51 ET y la Directiva 98/1959 CE, pues ambas normas alcanzan el mismo resultado para la calificación de despido colectivo, cuando hemos excluido antes una interpretación restrictiva del párrafo cuarto del artículo 51 ET , que es la que lleva a cabo la sentencia recurrida, al excluir en todo caso la extinciones acordadas por la empresa demandada para el cómputo de despido colectivo, por no estar basadas en causas económicas, técnicas organizativas o de producción, sino obedecer, al menos formalmente a la terminación del contrato por conclusión de la obra o servicio contratado. Si así fuera, si asumiésemos esa interpretación entonces sí se produciría una colisión entre el Estatuto de los Trabajadores y la Directiva, pues la norma nacional interpretada así estaría limitando el concepto de despido colectivo a supuestos más reducidos que los previstos en la Directiva.
De hecho, aunque se trataba de supuestos de exclusión distintos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 12 de octubre de 2.004, dictada en el asunto C-55/2002 , se pronuncia en primer lugar sobre la finalidad de la Directiva, de manera que a tenor de lo previsto en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, las consultas a los representantes de los trabajadores no solamente tendrán por objeto evitar o reducir los despidos colectivos sino que versan, entre otros extremos, sobre las posibilidades de atenuar las consecuencias de tales despidos mediante el recurso a unas medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos. Sería contrario a la finalidad de la Directiva reducir el ámbito de aplicación de esta disposición mediante una interpretación restrictiva del concepto de 'despido'.
Y termina esa sentencia en su parte dispositiva diciendo que la República Portuguesa había en aquél caso incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 6 de la Directiva 98/59/CE ... 'al haber limitado el concepto de despidos colectivos a los despidos por motivos de índole estructural, tecnológica o coyuntural y al no haber ampliado el citado concepto a los despidos por todas las razones no inherentes a la persona de los trabajadores'.
Por consiguiente y siguiendo esta interpretación han de computarse para determinar si estamos ante un despido colectivo todas las extinciones de contratos producidas por razones no inherentes a la persona del trabajador, con exclusión de la terminación regular de contratos temporales. Pero si cualquier despido o terminación contractual formalmente amparada en una causa excluida de cómputo no es en realidad tal, entonces la misma habrá de ser computada, puesto que de otra forma se estaría vulnerando la citada Directiva comunitaria, que establece un derecho de negociación colectiva en el caso de despidos colectivos, con lo que igualmente se estaría vulnerando el derecho de los sindicatos a negociar tales despidos, en contra de los derechos de intervención sindical y negociación colectiva reconocidos en los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española .
En tales casos surge un problema procesal, por cuanto la impugnación de cada despido se lleva a cabo en un procedimiento individual, donde ha de analizarse si existe o no un despido colectivo. Para que el despido individual pueda ser declarado nulo por dicha causa es preciso, en primer lugar, que el despido enjuiciado sea, bien un despido objetivo presentado como individual, bien un despido de otra índole que sea declarado ilícito por falta de la causa alegada inherente a la persona del trabajador o por no obedecer a una auténtica finalización contractual. Establecido lo anterior, como aquí ha sucedido, es preciso determinar también que se han producido otros despidos en un periodo de referencia de noventa días (o en periodos sucesivos de noventa días por la misma causa) que superen los umbrales definidos legalmente del despido colectivo. Para que esos despidos sean computables habrán de haberse practicado por causa objetiva presentada como individual o por otras causas alegadas que se acrediten falsas, como puede ser la terminación supuesta de contratos temporales fraudulentos o de forma anticipada. Obviamente ello exigirá en algunos supuestos que con motivo de la impugnación del despido de un trabajador se califique la legalidad (o, al menos, la causa real) del despido de otros trabajadores que no son parte del proceso. Tal calificación, que puede resultar inexcusable cuando así se plantee, constituirá un supuesto específico de prejudicialidad social que por sus especiales características no puede dar lugar nunca a la suspensión del proceso de despido. El pronunciamiento sobre esos otros despidos que no son objeto del proceso se hará a título puramente incidental, sin producir cosa juzgada sobre los procesos en los que pudieran enjuiciarse esos otros despidos.
En el supuesto de autos todo ello no es realmente necesario, desde el momento en que no es controvertido que se hayan producido un número de despidos superior al umbral que determina el carácter colectivo del despido en fechas próximas a la del despido del actor y en circunstancias análogas, esto es, presentados como una extinción plural de contratos temporales por finalización. Ante una situación tal de múltiples despidos semejantes en las mismas fechas, sumando entre todos ellos un número que excede de los límites que determinaría su condición de despido colectivo, la declaración de que realmente estamos ante un despido colectivo requiere del análisis, como cuestión previa, de esas otras extinciones. Pero producido un panorama indiciario suficiente de la existencia de un despido colectivo camuflado por la vía de extinciones individuales por causas presuntamente no computables, ha de acudirse a las reglas legales de distribución de la carga de la prueba. Si la entidad empleadora quiere defender la legalidad de esas otras terminaciones contractuales, una vez producida la apariencia externa fundada de que lo que se ha producido es una extinción masiva de contratos supuestamente temporales en las mismas fechas como consecuencia de una reestructuración administrativa debida a la insuficiencia presupuestaria, es a esa entidad empleadora la que corresponde acreditar que las circunstancias de aquellas otras terminaciones contractuales las hacía conformes con la legalidad, todo ello en aplicación del artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en base a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria. Lo contrario exigiría del trabajador que sostiene la naturaleza colectiva del despido un esfuerzo probatorio desproporcionado, puesto que no solamente habría de acreditar, como es insoslayable, la existencia de un número de extinciones contractuales dentro del periodo de noventa días en número superior al umbral de lo colectivo (cuestión aquí que no es controvertida), sino que además habría de realizar una ímproba labor de investigación de las circunstancias concretas de cada una de esas extinciones contractuales de otros trabajadores, prueba que sin embargo sí está disponible para la empresa con facilidad. Una vez acreditada por el trabajador la existencia de las extinciones contractuales en exceso sobre el límite de lo colectivo, la carga de la prueba de las circunstancias de las mismas ha de imputarse a la empresa empleadora.
En definitiva la discusión que se ha suscitado entre las partes acerca de este extremo es de orden jurídico y es la referida a la configuración como despido colectivo de una pluralidad de terminaciones anticipadas de contratos temporales, lo que en la sentencia de instancia y en el criterio de la Administración impugnante del recurso no era posible solamente por haberse alegado formalmente como causa de la extinción contractual la finalización del contrato temporal. Pero, como hemos visto, este criterio es contrario a la doctrina jurisprudencial actual, que es la que debe prevalecer. El recurso por tanto es estimado y el despido se declara nulo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por la procuradora Dª Beatriz Sánchez Muñoz en nombre y representación del Ayuntamiento de Villaquilambre, asistidos por el letrado D. Miguel Ángel García Valderrey, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Social número uno de León (autos 925/2011). Se imponen al Ayuntamiento de Villaquilambre las costas de su recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros.
Estimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Máximo Luis Barrientos Fernández en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la misma sentencia, revocando el fallo de la misma en el sentido de declarar la nulidad del despido del actor, condenando al Ayuntamiento de Villaquilambre a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1679 12 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
