Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1682/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012020100519
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1083
Núm. Roj: STSJ CL 1083/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00312/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0001900
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001682 /2019-M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000930 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Macarena
ABOGADO/A: JOAQUIN MERCHAN BERMEJO
PROCURADOR: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: MAXIMO MAYORAL CORNEJO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 1682 /19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1682/19 interpuesto por Dª. Macarena contra sentencia del Juzgado de lo
Social núm. UNO DE SALAMANCA (autos 930/18 ) de fecha 17.07.19 dictada en virtud de demanda promovida
por Dª. Macarena contra INSS, y MUPRESPA FRATERNIDAD, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.12.18 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE SALAMANCA demanda formulada por Dª. Macarena , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Macarena , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1959, y afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Residencia Hijas de San Camilo', con la categoría profesional de auxiliar de geriatría, empresa que tenía concertada la asistencia por contingencias profesionales con la entidad 'FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275'.
SEGUNDO.- La actora inició un proceso de IT por accidente de trabajo, por fractura subcapital de la cadera izquierda, en fecha 11 de octubre de 2016, y una vez agotada la duración máxima de 365 días en dicha situación, por la Dirección Provincial del INSS se acordó la prórroga por un plazo máximo de 180 días, e iniciar expediente de incapacidad permanente (folio 2 del expediente administrativo).
TERCERO.- Incoado el oportuno expediente, por el E.V.I. se emitió informe de valoración médica de fecha 16 de noviembre de 2017 (folio 46 el expediente), y dictamen propuesta de 21 de noviembre siguiente, conforme al cual, el cuadro clínico residual de la actora era: artroplastia total, cadera izquierda (19.09.17), y como limitaciones orgánicas y funcionales: limitación con bipedestación y/o deambulación prolongadas, subir/bajar escaleras.
CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de fecha 19 de enero de 2018, se acordó reconocer a la actora una pretensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual del 75% de la base reguladora (folios 29 y 30 del expediente).
QUINTO.- En fecha 17 de agosto de 2018, la Dirección Provincial del INSS acordó iniciar expediente de revisión de la incapacidad permanente que tenía reconocida la actora (folio 59 del expediente). Por el E.V.I. se emitió informe de valoración médica de fecha 24 de septiembre de 2018 (folio 49 del expediente), y propuesta de resolución de 25 de septiembre siguiente, conforme al cual, la demandante padece: Accidente de trabajo: fractura subcapital cadera izquierda. IQ (29-10- 2016): osteosíntesis con tornillo ASNISS canulados, extracción de tornillos (15-2-2017) IQ (19-9-2017): artroplastia total de cadera izquierda; y como limitaciones orgánicas y funcionales: estable con buen resultado funcional de la prótesis (folio 60 del expediente).
SEXTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de septiembre de 2018, se acordó que procedía la revisión de la incapacidad permanente reconocida la actora al haberse producido una mejoría en el estado de sus lesiones, de manera que ya no estaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, cesando en el abono de la prestación el 1 de octubre de 2018 (folio 61 del expediente).
Contra dicha resolución, la actora formuló reclamación previa el 2 de noviembre de 2019 (folio 52 del expediente), que fue desestimada por resolución del INSS de 16 de noviembre siguiente (folio 54 del expediente).
SEPTIMO.- La demandante sufrió un accidente de trabajo el día 29 de octubre de 2015, cuando trabajando se resbaló y cayó al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió fractura subcapital de la cadera izquierda, de la que fue intervenida quirúrgicamente ese mismo día en que se le realizó osteosíntesis con tornillos ASNISS canulados, que le fueron extraídos el 15 de febrero de 2017, con posterior tratamiento de rehabilitación. En fecha 19 de septiembre de 2017 fue intervenida quirúrgicamente, y se le realizó artroplastia total de la cadera izquierda en el Hospital Asepeyo de Madrid, con evolución satisfactoria, sin complicaciones intra ni postoperatorios (acontecimiento nº 52).
En fecha 22 de mayo de 2019 se le ha realizado un TC de caderas de la que resultó (prótesis de cadera izquierda sin evidenciar alojamientos ni destrucción ósea adyacente, cadera derecha normal así como el resto del esqueleto regional visualizado presentando un patrón corticomedular normal, no calcificación de partes blandas (acontecimiento nº 53).
OCTAVO.- En fecha 29 de mayo de 2019 se le ha realizado por la Mutua prueba de valoración funcional de marcha y cadera,emitiéndose informe en el que consta el resultado siguiente: 'l. Valoración Global: corresponde al promedio ponderado de la valoración en porcentaje de normalidad de todos los parámetros analizados en esta prueba. Se calcula de forma global para los dos miembros inferiores y para el derecho e izquierdo individualmente. Se considera que la función estudiada es normal cuando la valoración global está entre 90 y 100%, levemente alterada entre 89 y 80% y funcionalmente alterada cuando está por debajo de 79% o cuando a criterio del médico valorador y a partir del conjunto de resultados de la prueba hay una valoración equivalente. EI grado de alteración funcional es mayor a menor valoración global. 2. Repetibllidad: se corresponde con el cálculo promediado de la regularidad de los parámetros analizados. Se precisa un mínimo de tres repeticiones con cada pierna para el cálculo de la repetibilidad' (acontecimiento nº 55).
NOVENO.- La base reguladora para la incapacidad permanente es de 1.385,26 euros mensuales, y la fecha de efectos el 1 de octubre de 2018'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª . Macarena , fue impugnado por FRATERNIDAD MUPRESPA. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de la beneficiaria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 1 de Salamanca que le desestimó la demanda de que pretendía se le mantuviera en situación de Incapacidad permanente total para su profesión, impugnando el letrado de la Mutua codemandada interesando la confirmación de la misma.
El primer motivo de recurso y al amparo de la letra b del art. 193. de la LRJS se pretende la revisión del hecho probado octavo en el sentido de añadir dos proposiciones relativas al tipo de exploración y límites funcionales así como a la situación de baja por IT. El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare. Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ) y el art. 196. 3 de la LRJ señala que 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados , el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'. En el escrito de recurso no se concreta documento o pericia concreta limitándose a expresar 'a la vista de la documental obrante en autos' por lo que con tal omisión de referencia concreta a prueba documental o pericial este primer motivo no puede tener favorable acogida.
SEGUNDO.- Se invoca finalmente infracción normativa en el segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS denunciando vulneración del artículo 200 de la LGSS sin expresión de qué contenido incurre en dicha vulneración, si bien ello no supone la inadmisión del recurso, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare. Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral entonces vigente en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Lo cierto es que la recurrente pretende que se indique que la beneficiaria no está capacitada para volver a trabajar cuando lo relevante en los procesos de revisión es si existe una mejoría en la situación física que permita volver al trabajo y por tanto que le lleve a declarar que no está incapacitado con carácter permanente mas no indica de dónde se obtiene tal conclusión porque aunque el padecimiento en origen es el mismo que en el proceso anterior en la actualidad tras la evolución favorable de la artroplasatía de cadera resulta que la limitación ya está resuelta, así cuando se le reconoció en situación de IPT según consta en los hechos probados, acababa de ser operada y presentaba: artroplastia total, cadera izquierda (19.09.17), y como limitaciones orgánicas y funcionales: limitación con bipedestación y/o deambulación prolongadas, subir/bajar escaleras.
El cuadro que presenta en la actualidad tras la recuperación de la intervención quirúrgica según el relato de hechos probados es el siguiente: artroplastia total de cadera izquierda; y como limitaciones orgánicas y funcionales: estable con buen resultado funcional de la prótesis sin que figuren ya las limitaciones para andar y subir y bajar escaleras que sí tenía en el anterior proceso, por lo que la sentencia no incurre en infracción legal al estimar que la evolución de la lesión de cadera de la recurrente no le impide realizar su trabajo ya que se indica buen resultado funcional de la prótesis. No corresponde en este apartado el análisis del informe del Sr. Silvio que no ha sido citado en el motivo destinado a la revisión fáctica y en todo caso los procesos agudos darán lugar a períodos de It pero no a la declaración de Incapacidad permanente que se postula pues no todas las tareas de su trabajo exigen sobrecarga de cadera.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Macarena , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1959, y afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Residencia Hijas de San Camilo', con la categoría profesional de auxiliar de geriatría, empresa que tenía concertada la asistencia por contingencias profesionales con la entidad 'FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275'.
SEGUNDO.- La actora inició un proceso de IT por accidente de trabajo, por fractura subcapital de la cadera izquierda, en fecha 11 de octubre de 2016, y una vez agotada la duración máxima de 365 días en dicha situación, por la Dirección Provincial del INSS se acordó la prórroga por un plazo máximo de 180 días, e iniciar expediente de incapacidad permanente (folio 2 del expediente administrativo).
TERCERO.- Incoado el oportuno expediente, por el E.V.I. se emitió informe de valoración médica de fecha 16 de noviembre de 2017 (folio 46 el expediente), y dictamen propuesta de 21 de noviembre siguiente, conforme al cual, el cuadro clínico residual de la actora era: artroplastia total, cadera izquierda (19.09.17), y como limitaciones orgánicas y funcionales: limitación con bipedestación y/o deambulación prolongadas, subir/bajar escaleras.
CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de fecha 19 de enero de 2018, se acordó reconocer a la actora una pretensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual del 75% de la base reguladora (folios 29 y 30 del expediente).
QUINTO.- En fecha 17 de agosto de 2018, la Dirección Provincial del INSS acordó iniciar expediente de revisión de la incapacidad permanente que tenía reconocida la actora (folio 59 del expediente). Por el E.V.I. se emitió informe de valoración médica de fecha 24 de septiembre de 2018 (folio 49 del expediente), y propuesta de resolución de 25 de septiembre siguiente, conforme al cual, la demandante padece: Accidente de trabajo: fractura subcapital cadera izquierda. IQ (29-10- 2016): osteosíntesis con tornillo ASNISS canulados, extracción de tornillos (15-2-2017) IQ (19-9-2017): artroplastia total de cadera izquierda; y como limitaciones orgánicas y funcionales: estable con buen resultado funcional de la prótesis (folio 60 del expediente).
SEXTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de septiembre de 2018, se acordó que procedía la revisión de la incapacidad permanente reconocida la actora al haberse producido una mejoría en el estado de sus lesiones, de manera que ya no estaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, cesando en el abono de la prestación el 1 de octubre de 2018 (folio 61 del expediente).
Contra dicha resolución, la actora formuló reclamación previa el 2 de noviembre de 2019 (folio 52 del expediente), que fue desestimada por resolución del INSS de 16 de noviembre siguiente (folio 54 del expediente).
SEPTIMO.- La demandante sufrió un accidente de trabajo el día 29 de octubre de 2015, cuando trabajando se resbaló y cayó al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió fractura subcapital de la cadera izquierda, de la que fue intervenida quirúrgicamente ese mismo día en que se le realizó osteosíntesis con tornillos ASNISS canulados, que le fueron extraídos el 15 de febrero de 2017, con posterior tratamiento de rehabilitación. En fecha 19 de septiembre de 2017 fue intervenida quirúrgicamente, y se le realizó artroplastia total de la cadera izquierda en el Hospital Asepeyo de Madrid, con evolución satisfactoria, sin complicaciones intra ni postoperatorios (acontecimiento nº 52).
En fecha 22 de mayo de 2019 se le ha realizado un TC de caderas de la que resultó (prótesis de cadera izquierda sin evidenciar alojamientos ni destrucción ósea adyacente, cadera derecha normal así como el resto del esqueleto regional visualizado presentando un patrón corticomedular normal, no calcificación de partes blandas (acontecimiento nº 53).
OCTAVO.- En fecha 29 de mayo de 2019 se le ha realizado por la Mutua prueba de valoración funcional de marcha y cadera,emitiéndose informe en el que consta el resultado siguiente: 'l. Valoración Global: corresponde al promedio ponderado de la valoración en porcentaje de normalidad de todos los parámetros analizados en esta prueba. Se calcula de forma global para los dos miembros inferiores y para el derecho e izquierdo individualmente. Se considera que la función estudiada es normal cuando la valoración global está entre 90 y 100%, levemente alterada entre 89 y 80% y funcionalmente alterada cuando está por debajo de 79% o cuando a criterio del médico valorador y a partir del conjunto de resultados de la prueba hay una valoración equivalente. EI grado de alteración funcional es mayor a menor valoración global. 2. Repetibllidad: se corresponde con el cálculo promediado de la regularidad de los parámetros analizados. Se precisa un mínimo de tres repeticiones con cada pierna para el cálculo de la repetibilidad' (acontecimiento nº 55).
NOVENO.- La base reguladora para la incapacidad permanente es de 1.385,26 euros mensuales, y la fecha de efectos el 1 de octubre de 2018'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª . Macarena , fue impugnado por FRATERNIDAD MUPRESPA. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de la beneficiaria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 1 de Salamanca que le desestimó la demanda de que pretendía se le mantuviera en situación de Incapacidad permanente total para su profesión, impugnando el letrado de la Mutua codemandada interesando la confirmación de la misma.
El primer motivo de recurso y al amparo de la letra b del art. 193. de la LRJS se pretende la revisión del hecho probado octavo en el sentido de añadir dos proposiciones relativas al tipo de exploración y límites funcionales así como a la situación de baja por IT. El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare. Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ) y el art. 196. 3 de la LRJ señala que 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados , el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'. En el escrito de recurso no se concreta documento o pericia concreta limitándose a expresar 'a la vista de la documental obrante en autos' por lo que con tal omisión de referencia concreta a prueba documental o pericial este primer motivo no puede tener favorable acogida.
SEGUNDO.- Se invoca finalmente infracción normativa en el segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS denunciando vulneración del artículo 200 de la LGSS sin expresión de qué contenido incurre en dicha vulneración, si bien ello no supone la inadmisión del recurso, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare. Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral entonces vigente en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Lo cierto es que la recurrente pretende que se indique que la beneficiaria no está capacitada para volver a trabajar cuando lo relevante en los procesos de revisión es si existe una mejoría en la situación física que permita volver al trabajo y por tanto que le lleve a declarar que no está incapacitado con carácter permanente mas no indica de dónde se obtiene tal conclusión porque aunque el padecimiento en origen es el mismo que en el proceso anterior en la actualidad tras la evolución favorable de la artroplasatía de cadera resulta que la limitación ya está resuelta, así cuando se le reconoció en situación de IPT según consta en los hechos probados, acababa de ser operada y presentaba: artroplastia total, cadera izquierda (19.09.17), y como limitaciones orgánicas y funcionales: limitación con bipedestación y/o deambulación prolongadas, subir/bajar escaleras.
El cuadro que presenta en la actualidad tras la recuperación de la intervención quirúrgica según el relato de hechos probados es el siguiente: artroplastia total de cadera izquierda; y como limitaciones orgánicas y funcionales: estable con buen resultado funcional de la prótesis sin que figuren ya las limitaciones para andar y subir y bajar escaleras que sí tenía en el anterior proceso, por lo que la sentencia no incurre en infracción legal al estimar que la evolución de la lesión de cadera de la recurrente no le impide realizar su trabajo ya que se indica buen resultado funcional de la prótesis. No corresponde en este apartado el análisis del informe del Sr. Silvio que no ha sido citado en el motivo destinado a la revisión fáctica y en todo caso los procesos agudos darán lugar a períodos de It pero no a la declaración de Incapacidad permanente que se postula pues no todas las tareas de su trabajo exigen sobrecarga de cadera.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Macarena contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE SALAMANCA (autos 930/18) de fecha 17.07.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Macarena contra INSS, y MUPRESPA FRATERNIDAD, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1682/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
