Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1689/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012015102020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02051/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2010 0003662

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001689 /2015-C

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001176 /2010

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ramón

ABOGADO/A:ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

PROCURADOR:JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FRATERNIDAD MUPRESPA, URBASER SA, INSS, TGSS

ABOGADO/A:LUISA FDA. VAZQUEZ BLANCO, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 1689/15

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada

En Valladolid a dos de Diciembre de dos mil Quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1689 de 2.015, interpuesto por D. Ramón contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE LEON (Autos 1176/10) de fecha 22 DE JULIO DE 2014 dictada en virtud de demanda promovida por D. Ramón contra URBASER SA, INSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, EPSA INTERNACIONAL SA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de León dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' Primero.- El actor nació el NUM000 1958, está afiliado al régimen general como conductor de maquinaria pesada.

Segundo.- Fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por resolución del 11 marzo 2009 y efectos de 18 diciembre 2008, por padecer 'cuadro vertiginoso recurrente. Síndrome vestíbulo-connicial. Hernia discal C5-C6. Hombro izquierdo doloroso postquirúrgico. Y las limitaciones orgánica y funcionales siguientes: cuadro vertiginoso recurrente en tratamiento médico continuado y seguimiento por otorrino. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo mayor del 50%. Limitación moderada de la movilidad del raquis cervical' (Sic)

Tercero.- La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 985,06 € mensuales, estando las partes de acuerdo, también lo están en que las bases reguladoras derivadas del accidente no laboral y accidente de trabajo serían respectivamente de 1451 ,25 €, y 1871 ,50 € ambas mensuales. Asimismo están de acuerdo en que la fecha de efectos debería ser el 1 de septiembre de 2010 y que la revisión por agravación o mejoría podría instarse a partir de este momento.

Cuarto.- El actor, que es diestro, padece en la actualidad las siguientes dolencias: derivadas de enfermedad común cuadro vertiginoso recurrente, síndrome vestíbulo-comicial, estas dolencias le han producido algún episodio de desmayos. Hernia discal C5-C6 con severa espondilosis, pero con limitación moderada de la movilidad del raquis cervical. Por otro lado el actor en el año 2005 y el año 2007 sufrió sendos accidentes, en el primer caso no laboral y en el segundo laboral que la afectó al hombro izquierdo, parece en este una limitación de la movilidad mayor del 50%, siendo doloroso. Rótula bipartita en la rodilla izquierda con movilidad completa y cicatrices de artroscopia.

Quinto.- El accidente sufrido por el actor en el año 2007 lo fue cuando prestaba servicios para la empresa EPSA INTERNACIONAL, que tenía concertada las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO. En el año 2003 el actor sufrió otro accidente de trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa URBASER, que tenía concertada las contingencias profesionales con la mutua LA FRATERNIDAD, que le afectó fundamentalmente a la rodilla izquierda.

Sexto.- Se interpuso demanda el 22/12/10.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Muprespa. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DON Ramón en la que solicitaba que se lo reconociera afecto a Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total, derivada de accidente de trabajo o accidente no laboral o bien por valoración conjunta de las dolencias de origen común, de accidente no laboral y de accidente de trabajo. Frente a dicha sentencia, se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente la modificación del Hecho Probado Cuarto, proponiendo una redacción alternativa por la que se incluiría la larga lista de dolencias.

La modificación solicitada, que consiste en una nueva redacción completa de dicho hecho probado, se apoya en un extenso número de documentos obrantes en autos, citados de forma global, que nos lleva a considerar que se trata prácticamente del conjunto de la prueba documental aportada, consistente en informes médicos relacionados en el propio motivo de recurso. Esta cita indiferenciada de un largo listado de pruebas de esta manera determina ya por sí sola la desestimación del recurso, puesto que se aparta de la técnica del recurso de suplicación, pretendiendo que la Sala lleve a cabo una valoración nueva y global de todo el material probatorio, algo que está reservado a la competencia exclusiva del único órgano de instancia, que es el Juzgado de lo Social. A mayores, cabe señalar que los documentos que aduce para apoyar su pretensión son de fechas poco actuales, que ya fue tenido en cuenta en procedimientos anteriores y del que esta Sala tuvo conocimiento en el Recurso 1705/12, y en que ya se valoraron las dolencias ahora referidas en este motivo. En el mismo decíamos:

'No obstante es posible intentar depurar dentro del desarrollo de este motivo los dos puntos fundamentales de discrepancia, resultando que del análisis de los mismos resulta igualmente un pronunciamiento desestimatorio.

Así lo primero en lo que se insiste por la parte es en reflejar una dolencia de rodilla izquierda que ya figura en los hechos probados (rótula bipartita en la rodilla izquierda con movilidad completa y cicatrices de artroscopia) que tiene su origen en un accidente no laboral. Al respecto se quieren introducir una serie de lesiones en la rodilla izquierda que darían lugar, junto a un proceso degenerativo de la rodilla derecha (degeneración grado II del cuerno posterior del miembro izquierdo), que parece vincular causalmente la mismo accidente del año 2003, a una 'claudicación importante a la marcha de ambos miembros inferiores'. Lo cierto es que todos los informes que cita son anteriores en unos años al hecho causante de la actual invalidez y tampoco son concluyentes respecto a las consecuencias funcionales de las lesiones, salvo los informes del perito privado, que aún cuando sean contradictorios con otros dictámenes médicos, carecen de capacidad de convicción para acreditar un error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba. Por consiguiente no puede darse por acreditada la claudicación pretendida (que es lo que en definitiva sería lo relevante), debiendo quedar fijadas las consecuencias funcionales del accidente no laboral del año 2003 en los términos que contiene la sentencia de instancia (movilidad completa).

La segunda parte en la que se viene a insistir es en la lesión del hombro izquierdo, producida como consecuencia de un accidente no laboral, sobre las que posteriormente vino a incidir otro accidente, éste de trabajo. Lo que consta en la sentencia de instancia es que el trabajador sufre una limitación de movilidad del hombro izquierdo superior al 50%, siendo la misma dolorosa. El texto propuesto por el recurrente nos dice que la limitación funcional de todo el recorrido articular del hombro izquierdo es superior al 80%, sin hacer mención alguna al dolor. En realidad para la valoración de la situación esa diferencia de porcentaje de movilidad no es determinante, puesto que el reconocimiento en la sentencia de instancia de una limitación superior al 50% confiere a la misma una especial relevancia y, curiosamente, en el texto propuesto se suprime la mención al hecho de que dicha movilidad sea dolorosa. Pero es que además no se menciona la prueba concreta en que se fundamenta esa otra valoración, sino que remite a la Sala al largo listado de documentos y pericias obrantes en los autos, sin concretar, para este punto preciso, dónde radica la prueba que demuestra el error al fijar las secuelas actuales (dejando aparte valoraciones pretéritas que no consta que correspondan con la situación actualizada valorable) en el 50% la limitación de movilidad. Lo cierto es que tal valoración parece que solamente figura en la pericial privada de la parte, que en este punto sería contradictoria con otras pruebas médicas obrantes en autos, sin que esa mera contradicción demuestre error alguno del Magistrado de instancia al elegir, entre dos valoraciones contradictorias, aquélla en la que mayor poder de convicción creyó encontrar'.

Razonamiento este que es aplicación en el presente recurso por encontrarnos ante las mismas circunstancias y que nos lleva igualmente a la desestimación del mismo. Como decíamos, lo que se pretende es una valoración conjunta de la prueba documental y pericial y eso no es competencia del tribunal ad quem sino del Juzgador de instancia. En el recurso extraordinario de suplicación se puede denunciar el error del Juzgador en base a concretos documentos o periciales, pero no solicitar, como se hace aquí, que se valoren todos los documentos sin expresar cuál es el error de valoración. Los informes médicos propuestos ya han sido valorados por el Juez de instancia, pese a lo cual ha concedido mayor fuerza probatoria al informe de la Mutua. Por tanto, habrá de estarse a la valoración del Juzgador. En este punto conviene recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo (contenida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, circunstancias que no concurren en este caso, pues de una simple lectura del motivo de recurso se observa que la inmensa mayoría de los informes médicos propuestos como base para la modificación del relato fáctico no son actuales, como sí lo es el Informe de Valoración Médica y, además, ya han sido valorados anteriormente en procedimiento anterior con el mismo fin.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la vulneración de los artículos 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que se está haciendo en este motivo de recurso es cuestionar el hecho de que el Juzgador haya concedido preferencia al Informe Médico aportado por la Mutua frente al del EVI, apelando a que la Sala puede valorar las pruebas obrantes en autos en las mismas condiciones que el Juez 'a quo'.

Este motivo ha de ser desestimado por cuanto lo que se pretende es de nuevo la valoración de la prueba pericial, demostrando pura discrepancia de criterio con el Magistrado de instancia, pero no infracción procesal alguna. En cuanto a la posibilidad de la Sala de valorar las pruebas en las mismas condiciones que el Juez 'a quo', ya hemos expresado anteriormente las facultades que a cada órgano compete a efectos de tal valoración.

CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria Quinta Bis de la actual Ley General de la Seguridad Social .

Alega, en esencia, el recurrente que las dolencias por él padecidas son irreversibles e incompatibles con cualquier trabajo, por lo que entiende que debe ser declarado afecto a Incapacidad Permanente Absoluta. Denuncia el recurrente que la valoración que realiza el Magistrado de Instancia de la prueba obrante ene autos es arbitraria en cuanto no recoge en la sentencia motivación alguna de por qué se aparta de la valoración de los informes médicos del SACYL; que la sentencia no realiza un examen de la sintomatología de las afecciones que sufre; que debieron valorarse de forma global todas las dolencias para después determinar la de mayor prevalencia incapacitante y su contingencia, haciendo referencia concretamente a que debieron valorarse las dolencias de etiología común, como es la padecida en la rodilla izquierda. Finalmente, termina defendiendo su afectación a Incapacidad Permanente Total.

Este motivo de recurso va a ser desestimado, en primer lugar, como consecuencia de la desestimación del destinado a la revisión fáctica. En segundo lugar, alega el recurrente que para la valoración de la incapacidad deben valorarse conjuntamente todas las dolencias, sea cuál sea su etiología, y solamente después, si la incapacidad es reconocida, cabe entrar a calificar la contingencia de la prestación. Y este criterio es, efectivamente, correcto, pero nada tiene que ver con lo que se discute en la litis, puesto que de esa valoración conjunta y según los hechos probados se ha reconocido al actor por la Entidad Gestora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de maquinaria pesada con efectos de 18 de diciembre de 2008. La prestación se ha reconocido como derivada de enfermedad común, atendiendo, según nos dice el Magistrado de instancia, a que la lesión principal sería la cervical, por la afectación a la estabilidad y los vértigos que producen, con el consiguiente riesgo en su dedicación laboral. Es cierto que tales lesiones concurren con otras derivadas de sendos accidentes, que de valorarse conjuntamente solamente refuerzan la conclusión relativa a la incapacidad permanente total del actor.

CUARTO.- El último motivo de recurso, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 117 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el cuadro vertiginoso y las afecciones cervicales son de origen traumático.

Pues bien, la contingencia del cuadro vertiginoso y las que afectan al cuello ya fueron consideradas en su día derivadas de etiología común. En el escueto motivo de recurso simplemente se hace la afirmación de que tales afecciones derivan de accidente no laboral, pero no se efectúa razonamiento que permita concluir la errónea valoración del Magistrado de Instancia efectuada la respecto en el fundamento de derecho segundo, por lo que en base a lo reflejado en el mismo debe mantenerse la contingencia de la Incapacidad Permanente Total ya reconocida en su día. Este motivo se desestima.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de suplicación presentado por la representación de DON Ramón contra la sentencia de 22 de julio de 2014 del Juzgado de lo Social número dos de León (autos 1176/2010). ), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1689 15 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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