Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1692/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012018100292
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:531
Núm. Roj: STSJ CL 531/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00286/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2016 0000688
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001692 /2017 C.N.
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000330 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA, Obdulio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONCEPCION FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA, Obdulio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONCEPCION FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 1692/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez / En Valladolid a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1692 de 2017, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por D. Obdulio contra
sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 330/16) de fecha 27 de marzo de 2017
dictada en virtud de demanda promovida por D. Obdulio contra referidas entidades recurrentes sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- Don Obdulio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1973, ha prestado servicios como labrador de pizarra para distintas empresas del sector, la última, Excavaciones Ucediños, S.L., en la que permaneció entre el 26 de enero y el 6 de agosto de 2015, dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Desde el 22 de septiembre de 2015 se encuentra en situación de desempleo.
Con anterioridad, entre el 20 y el 22 de septiembre de 2012, el 2 y el 6 de octubre del mismo año y el 5 y el 9 de octubre de 2013, estuvo dado de alta en el Régimen Especial Agrario.
A su vez, del 7 de octubre de 2012 al 6 de abril de 2013, percibió subsidio por desempleo.
Segundo.- El 6 de abril de 2016 don Obdulio solicitó ser declarado en situación de incapacidad permanente.
Incoado el oportuno expediente, culminó con resolución de fecha 4 de mayo de 2016 que declaraba a don Obdulio no afecto de incapacidad permanente en grado alguno.
La resolución tomó como base en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 29 de abril de 2016, el cual a su vez fue elaborado a partir del informe de valoración médica del INSS, de 26 de abril anterior, que apreció, como deficiencias más significativas, lupus eritematoso sistémico, hipotiroidismo residual por enfermedad de Graves Basedow, tiroidectomía e hipertensión arterial primaria.
Como limitaciones orgánicas y funcionales refería lupus eritematoso sistémico estable con tratamiento, no objetivándose inflamación articular, sinovitis, limitación funcional ni muscular; altralgias, no afectación visceral ni cutánea, hipotiroidismo compensado con tratamiento.
Tercero.- Disconforme el Sr. Obdulio con dicha resolución interpuso reclamación previa el 3 de junio de 2016 por la que interesaba que se la declarase en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual.
La reclamación previa fue desestimada el 16 de junio posterior.
Cuarto.- Actualmente don Obdulio , debido a dicho cuadro patológico, tiene contraindicada la sobrecarga articular.
Su puesto de trabajo exige un alto requerimiento en el brazo dominante, sometido a movimientos repetitivos y a la carga de herramientas manuales para el labrado de los bloques de pizarra.
Quinto. - La base reguladora de la prestación para la incapacidad total es de 655,30 euros sin integración de lagunas, y de 855,49 euros con integración de lagunas.
Asciende a 764,40 euros la de la incapacidad permanente parcial.
La fecha de efectos 29 de abril de 2016 y aquélla a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría, octubre de 2018 .
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor y por las demandadas , fueron impugnados por ambas partes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada de 27 de marzo de 2017 estimó lo pedido con carácter subsidiario en la demanda deducida por don Obdulio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación del trabajador demandante a incapacidad permanente parcial para su profesión de labrador de pizarra, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar indemnización a tanto alzado correspondiente a 24 mensualidades de un haber regulador cifrado en 764,40 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos que habían considerado que las dolencias que padece el Sr. Obdulio no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.
Se recurre en suplicación del referido pronunciamiento por las dos partes de la contienda, debiendo iniciarse el examen de esas impugnaciones por la entablada por el trabajador demandante, al suscitarse en la misma, también, la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, lo que no es el caso en el recurso formulado por la Administración de la Seguridad Social.
En efecto, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la representación y asistencia técnica del Sr. Obdulio interesa en primer término la supresión de lo consignado en el último párrafo del ordinal fáctico Segundo, lugar en el que se plasman las limitaciones funcionales que surgen del cuadro patológico que afecta al trabajador ahora recurrente. Complementariamente y en íntima relación con lo anterior, se patrocina en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico Cuarto del texto que se propone y que obra en aquel escrito, texto al servicio de explicitar las dolencias que padece don Obdulio , las limitaciones funcionales a las mismas asociadas y los requerimientos del empleo en el que se encontraba ocupado el citado trabajador.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar las pretensiones de revisión probatoria que han sido esquematizadas y cuya esencial identidad de razón justifica su conjunto examen. De un lado, porque la descripción judicial de las repercusiones deficitarias que surgen como consecuencia de las dolencias que padece el recurrente se obtuvo de lo consignado en el Informe de Valoración Médica, dictámenes los de ese tipo que se emiten en el contexto de unas actuaciones administrativas presididas por imperativo legal por el principio de satisfacción imparcial del interés general. De otra parte, cual así se colige lo mismo de la lectura de la sentencia de instancia, porque los informes que se citan para avalar las revisiones fácticas que se están rechazando fueron objeto de consideración por la autora de la sentencia de instancia, cobijando entonces esas revisiones el inaceptable propósito de alzaprimar la versión de la realidad de la contienda que se patrocina por quien es parte interesada en la misma, frente a la trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad conferida por el artículo 117.3 de la Constitución . Además, porque no se solicita modificación alguna del tercer párrafo del ordinal fáctico Segundo, lugar en el que se plasman las dolencias más significativas que aquejan al trabajador del que se viene hablando, dolencias también reflejadas en el Informe de Valoración Médica. En fin, y porque en el Cuarto hecho probado y en el fundamento de derecho Tercero de la sentencia de origen ya obran las artralgias que afectan al Sr. Obdulio con ocasión de la asunción de sobrecargas articulares, así como los requerimientos funcionales de la actividad profesional la que se encontraba ocupado el trabajador.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, atribuye en primer lugar el trabajador recurrente a la sentencia de instancia la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 194.4 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada al citado precepto por la Disposición Transitoria Vigesimosexta del citado Texto Refundido. Por su parte, el recurso entablado por la Administración de la Seguridad Social se estima que la sentencia de origen aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 194.3 del mismo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Y las citadas censuras normativas, al servicio de obtener, respectivamente, el reconocimiento de lo pedido con carácter principal en la demanda rectora de autos o el regreso por parte de esta Sala al parecer sostenido en la sede administrativa, censuras que son susceptibles de conjunto examen habida cuenta la identidad del territorio jurídico por el que las mismas transitan, se instalan en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Ponferrada. Don Obdulio , nacido en NUM001 de 1973 y labrador de pizarra de profesión, actualmente en situación de desempleo, padece lo siguiente: lupus eritematoso sistémico, hipotiroidismo residual por enfermedad de Graves Basedow, hipotiroidismo compensado con tratamiento, e hipertensión arterial primaria. El paciente, que no objetiva inflamación articular, sinovitis, limitación muscular, afectación visceral ni cutánea, presenta sin embargo artralgias con ocasión de sobrecargas articulares, sobrecargas que se encuentran médicamente contraindicadas. En fin, la actividad profesional la que se encontraba empleado el trabajador recurrente, diestro de condición, comporta movimientos repetitivos con las extremidades superiores, así como la carga de las herramientas manuales con las que se efectúa el labrado de la pizarra.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones y restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, coincidiendo a ese respecto este Tribunal con la sentencia de origen, si bien la situación patológica que presenta el Sr. Obdulio , así como los déficits funcionales que aparecen a la misma asociados, no impiden el desempeño del contenido funcional esencial de la actividad profesional que venía realizando el trabajador identificado, tales déficits sí precipitan sin embargo una merma del rendimiento productivo, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se aprecia de forma evidente, ostensible o notoria, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa especie de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial y que se configura normativamente por el padecimiento de mermas anatómicas o funcionales que producen una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal o habitual en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser ello sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales.
En primer lugar, porque la situación patológica que padece el trabajador recurrente se encuentra estable y controlada con el tratamiento, y no cursa con inflamaciones articulares ni alteraciones musculares. En segundo término, porque no consta una dilatada historia de incapacidad temporal vinculada a las dolencias que aquejan al Sr. Obdulio y porque el expediente de calificación de la eventual incapacidad profesional del trabajador no vino antecedido de proceso de incapacidad temporal. En tercer lugar, pese a que en los informes médicos que se citan en el escrito formulado en interés del trabajador recurrente se alude a la existencia de dolencias en las rodillas y en el tobillo derecho de don Obdulio , porque es lo estrictamente cierto que no constan las restricciones funcionales que surgen de esas dolencias, explicitación que tampoco se pretende introducir en la sentencia de instancia a través de la pertinente técnica procesal. En cuarto lugar, no obstante lo señalado hasta ahora, porque obra en el Informe de Valoración Médica, lo cual se encuentra explicitado por el servicio de Reumatología del Hospital El Bierzo, que el Sr. Obdulio padece artralgias erráticas que empeoran con la sobrecarga articular, clínica la citada que ha conducido a formular indicación médica de evitar ese tipo de sobrecargas. En quinto lugar, porque la actividad de labrador de pizarra en la que se encontraba ocupado el trabajador tantas veces mencionado se caracteriza esencialmente por la aportación de gasto físico, por la realización de maniobras y operaciones que precisan el empleo de las extremidades superiores, así como por el empleo de equipos mecánicos con esas extremidades, lo cual comporta necesariamente la asunción del tipo de sobrecargas que se encuentran contraindicadas. En fin, y porque los requerimientos a los que se ha hecho alusión no se materializan de forma ocasional o esporádica, sino que han de ser asumidos a lo largo de todo el tiempo que integra la jornada diaria de trabajo y a lo largo del tiempo todo que compone la jornada anual de trabajo.
Por todo ello, valoró correctamente la sentencia de instancia la situación profesionalmente discapacitante que objetiva en estos momentos el Sr. Obdulio , lo que conduce a la ratificación de esa valoración por este Tribunal, siendo entonces innecesario el examen del último de los motivos de recurso que se suscitan en la impugnación formulada en interés del trabajador, motivo en el que se controvertía en torno al haber regulador sobre el que habría de establecerse la pensión de incapacidad permanente total que se solicitaba con carácter principal en la demanda rectora de autos.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por D. Obdulio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 330/16) de fecha 27 de marzo de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por D. Obdulio contra referidas entidades recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1692/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
