Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1701/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012020100512

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1076

Núm. Roj: STSJ CL 1076/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00299/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0004231
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001701 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001046 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florencio
ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP , FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GABRIEL
MARTINEZ GERBOLES , PAULA CASADO MARTIN
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1701/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1701 de 2019, interpuesto por D. Florencio contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. UNO de VALLADOLID (Autos 1046/2018) de fecha 7 de junio de 2019, dictada en virtud
de demanda promovida por el recurrente contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONSTRATAS, MUTUA
FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo), ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha - 3-12-2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Florencio , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 -1981, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión limpieza GC.10.



SEGUNDO.- El 06-08-2018 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 05-09-2018.

Por resolución de 26-09-2018, la Entidad Gestora declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo 77 y 110, en cuantías de 610 y 540 euros, haciendo un importe íntegro de 1.150 euros y siendo responsable del pago la Mutua Fremap.

Contra la citada resolución interpuso reclamación previa el día 09-11-2018, la cual fue desestimada por resolución de 18-09-2018.



TERCERO.- El actor estuvo en Incapacidad Temporal desde el 31-07-2017 hasta el 27-07-2018.



CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: El informe médico de síntesis de 28-08-2018 recoge la siguiente patología: 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-ENTESOPATIA DE MUÑECA Y CARPO 2. DIAGNÓSTICO LESION DEL LIGAMENTO ESCAFOLUNAR MUÑECA DCHA.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) PACIENTE VARON DE 37 AÑOS DE EDAD.

PROFESION: LIMPIEZA INDUSTRIAL.

INICIADO EXPTE. DE VALORACIÓN DE SECUELAS DE AT A INSTANCIA DE MUTUA FREMAP AP: .FX CLAVICULAS (A.TRAFICO) .FX DE ESCAFOIDES MANO IZDA. 06/08/2016,TTO. ORTOPEDICO:INMOVILIZACION CON YESO.

.OPERADO ESTRABISMO.

EA.

INICIA PERIODO DE IT TRAS SUFRIR AT EL DIA 31/07/2017 (CAIDA POR UNA ESCALERA, DE ESPALDAS CON TRAUMATISMO SOBRE HEMICUERPO IZDO.) ATENDIDO EN SU MUTUA, DX. POLICONTUSIONES, DOLOR ARTICULAR MUÑECA, MANO DCHA.

DESCARTARON FX DE ESCAFOIDES TRAS REALIZAR TAC.

TTO. MEDICO SINTOMATICO Y RHB. INFILTRACIONES MUÑECA EVOLUCIONA FAVORABLEMENTE DEL CUADRO DE POLICONTUSIONES, PERO PERSISTENCIA DOLOR MUÑECA DCHA. Y LIMITACION.

SOLICITAN ESTUDIO DE : .RMN (OCTUBRE/2017). INFORMAN DE LESION DEL LIGAMENTO ESCAFOLUNAR CON POCA TRADUCCION CLINICA.

RX CON PUÑO CERRADO NO OBJETIVANDO MAYOR APERTURA DEL ESPACIO ESCAFOLUNAR CONTINUA CON TTO. RHB Y PONEN INFILTRACIONES.

DADO EVOLUCION NO FAVORABLE, DERIVAN PARA ESTUDIO A FREMAP-MAJADAHONDA.

INDICAN TTO. QUIRURGICO.

EL DÍA 18/01/2018 ES IQ PROCEDIENDOSE A LA REPARACION DEL LIGAMENTO ESCAFOLUNAR MUÑECA IZDA. SEGÚN TECNICA 3LT PRESENTO INFECCION PRECISANDO RETIARA DE UNA AGUJA, Y EL 06/03/2018 SE RETIRARON LAS OTRAS DOS COMENZO RHB EL 6/03/2018, HA IDO MEJOARANDO PROGRESIVAMENTE, PERO PERSITE DEFICIT MOVILIDAD Y DOLOR SI FUERZA LA MUÑECA. SOLO TOMA ANALGESICOS DE FORMA OCASIONAL.

HA CAUSADO ALTA CON SECUELAS EL DIA 27/07/2018, REINCORPORANDOSE A SU PUESTO DE TRABAJO EL DIA 28/07 PERO RELATA QUE NO PODIA REALIZAR POR PERSISTIR DOLOR AL FORZAR Y PERDIDA DE MOVILIDAD.

ACUDE A SU MAP Y LE DA PARTE DE BAJA EXPLORACIÓN: COC, SE DECLARA DIESTRO MOVILIDAD GENERAL CONSERVADA MARCHA AUTONOMA, NO CAUDICANTE HOMBRO Y CODO IZDO. CON FUNCIONALIDAD COMPLETA MANO IZDA: CICIATRICES POSTCIRUGIA CARA DORAL MUÑECA DE UNOS 8 CM. Y PEQUEÑAS CICATRICES CARA PALMAR Y RADIAL REALIZA PUÑO Y PINZAS DIGITO DIGITAL, OPOSICION PULGAR A BASE 5º META MUÑECA: PERDIDA ARCO DE FLEXION PALMAR REALIZA 30ª FLEXION DORSAL. 60º REALIZA PRONOSUPINACION E INCLINACIONES DOLOR A LA PALPACION A NIVEL 3ºMETA *SE ACOMPAÑA INFORME EVOLUTIVO MUTUA 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS .H. FREMAP MAJADAHONDA .SERVICIOS MEDICOS FREMAP VALLADOLID.

-EL DÍA 18/01/2018 ES IQ PROCEDIENDOSE A LA REPARACION DEL LIGAMENTO ESCAFOLUNAR MUÑECA IZDA. SEGÚN TECNICA 3LT -TTOS SINTOMATICOS Y PERIODOS DE RHB 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) PACIENTE DIEESTRO, QUE PRESENTA LIMITACION FUNCIONALIDAD MUÑECA IZDA (PERDIDA MOVILIDAD MENOR DEL 50%). Y CICATRICES POSTCIRUGIA.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.875,72 euros mensuales.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Florencio , fue impugnado por MUTUA FREMAP. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se desestima la demanda de DON Florencio , en la que solicitaba el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, en lugar de las Lesiones Permanentes No Invalidantes que le han sido reconocidas.

Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado primero, proponiendo la redacción alternativa siguiente: 'El demandante, D. Florencio , don DNI n° NUM000 , nació el NUM001 -1981, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002 , de profesión limpieza GC. 10, siendo sus funciones principales: Limpieza de pavimentos interiores: barrido manual, fregado manual, aspirado y abrillantado manual de suelos, limpieza de moquetas y alfombras, etc., limpieza de paredes y lechos, limpieza de cristales interiores, desempolvado y limpieza de persianas, limpieza de pasamanos y barandillas; Limpieza de mobiliario y equipos informáticos: desempolvado manual, limpieza de muebles y puertas, vaciado y limpieza de papeleras, limpieza de puntos de luz, limpieza de zonas de vending, limpieza y mantenimiento de aseos y vestuarios aplicación de ambientador y desinsectación, limpieza de encerados y de tablones de anuncios, limpieza y riego de plantas interiores.

Los equipos de trabajo utilizados son: cepillo, mopa, escoba, recogedor, bolsas de plástico, fregona, cubo con escurridor, productos químicos de limpieza, aspiradora, paños, trapos, alargador o mango telescópico, gamuza, plumero, aplicador, rascador, secador de cristales, cepillo, lana de acero. Máquina rotativa, aspirador de líquidos, fregadora de hombre. Escaleras de mano. Plataformas elevadoras de personas. Andamios.' Se apoya la modificación propuesta en la prueba documental obrante en la carpeta que contiene el expediente administrativo EA acontecimiento 2.2 (páginas 4 y 5), en el que consta el profesiograma con la descripción de las tareas principales de la profesión del demandante especialista de limpieza.

Se rechaza esta adición, pues el documento en el que se apoya lo que analiza es el puesto de trabajo y como es sabido en un procedimiento de incapacidad permanente lo que se pone en relación son unas limitaciones funcionales con una profesión, en este caso la de limpiador GC.10.

En segundo lugar, se interesa la adición al hecho probado cuarto del siguiente texto: ' El informe del Servicio Médico realizado para su reincorporación en el que se hace constar: APTO CON LIMITACIONES.

OBSERVACION: Movimientos repetidos que supongan flexo-extensión, pronosupinación y lateralidad de muñeca Izquierda.' Se apoya esta adición en la prueba documental obrante en autos aportada por la parte actora consistente en el informe del servicio médico realizado antes de su incorporación tras la baja por QUIRONPREVENCIÓN, en fecha 23 de abril de 2019.

Es cierto que en las conclusiones de dicho informe consta el texto que se pretende incluir, haciéndose referencia a que la ocupación actual es la de ESPECIALISTA (CONDUCTOR). Por otro lado, lo que se pretende es introducir unas limitaciones que no coinciden con las que el Juez a quo ha dado como padecidas por el actor, con base en el Informe Médico de Síntesis, al que ha dado mayor valor probatorio que al informe de QUIRONPREVENCIÓN, por lo que la Sala no entiende que la adición solicitada vaya a tener trascendencia por las razones expresadas. En este punto conviene recordar que es reiterada la doctrina que establece que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido. Debe añadirse que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis. En este caso, el informe referido por el recurrente ya ha sido valorado por el Juzgador junto al resto de pruebas practicadas y no ofrece dicho informe privado una mayor garantía de acierto que los que sirvieron de base al Magistrado de instancia para formar su convicción, concretamente el informe médico de síntesis, sin que el informe de QUIRONPREVENCIÓN sea suficiente para desvirtuar la decisión y valoración efectuada por la Juez de instancia del conjunto de la prueba.

En consecuencia, debe desestimarse este motivo de recurso.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social conforme a la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima sexta.

Alega el recurrente en este segundo motivo de recurso que se encuentra incapacitado en más de un 33 % para el ejercicio de su profesión habitual de limpiador industrial, si bien no está impedido para realizar las principales funciones de su profesión habitual. Critica que el juzgador de instancia se limita a manifestar que el demandante está bien valorado porque tiene una limitación de movilidad de la muñeca izquierda inferior al 50% y que, sin embargo, no tiene en cuenta que dichas limitaciones se deben poner en relación con su trabajo habitual que requiere de utilización de ambas manos durante toda la jornada, con movimientos repetitivos a nivel de ambas manos y para los que el propio servicio médico de la empresa afirma que está limitado para movimientos de flexo-extensión, pronosupinación y lateralidad de la muñeca, todos ellos movimientos que el profesiograma claramente incluye en el trabajo diario del demandante y que, por tanto, suponen una limitación no inferior al 33% de su rendimiento normal. En definitiva, defiende que ahora debe realizar su trabajo con mayor esfuerzo y penosidad, por lo que reitera la pretensión de su demanda de ser declarado afecto a incapacidad permanente parcial.

A dichas alegaciones se oponen las Entidades Gestoras, insistiendo en que la valoración que ha efectuado el Juzgador a quo es la correcta, partiendo de las limitaciones que constan en el Informe de Valoración Médica que se trascribe en el hecho probado cuarto.

El recurso va a ser desestimado. En este caso el Juez de instancia ha valorado el conjunto de la prueba, conforme a la facultad otorgada por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ha dado preferencia al Informe de Valoración Médica frente al resto de informes obrantes en autos, no habiéndose demostrado por el recurrente que aquel haya incurrido en error en dicha valoración, por lo que procede partir de lo reflejado en el hecho probado cuarto.

De esto, tal y como mantiene el juez de instancia, resulta que el actor puede seguir realizando las mismas funciones que desempañaba con anterioridad al accidente, con rendimiento aceptable, sin que éste se vea aminorado en al menos un 33%, como exige el artículo 194.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social conforme a la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima sexta, para poder lucrar la prestación de incapacidad permanente parcial.

Partimos, pues, de que el actor, que es diestro, presenta una limitación de la movilidad de la muñeca izquierda menor al 50%, que permite la realización de puño y pinzas digito digital y la pronosupinación. La profesión del actor 'Limpieza GC10', requerirá en ocasiones el uso de ambas manos, pero en la mayoría la fuerza será de la mano derecha, en la que la muñeca no está afectada, siendo la izquierda de apoyo para las diversas tareas.

Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Florencio , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 -1981, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión limpieza GC.10.



SEGUNDO.- El 06-08-2018 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 05-09-2018.

Por resolución de 26-09-2018, la Entidad Gestora declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo 77 y 110, en cuantías de 610 y 540 euros, haciendo un importe íntegro de 1.150 euros y siendo responsable del pago la Mutua Fremap.

Contra la citada resolución interpuso reclamación previa el día 09-11-2018, la cual fue desestimada por resolución de 18-09-2018.



TERCERO.- El actor estuvo en Incapacidad Temporal desde el 31-07-2017 hasta el 27-07-2018.



CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: El informe médico de síntesis de 28-08-2018 recoge la siguiente patología: 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-ENTESOPATIA DE MUÑECA Y CARPO 2. DIAGNÓSTICO LESION DEL LIGAMENTO ESCAFOLUNAR MUÑECA DCHA.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) PACIENTE VARON DE 37 AÑOS DE EDAD.

PROFESION: LIMPIEZA INDUSTRIAL.

INICIADO EXPTE. DE VALORACIÓN DE SECUELAS DE AT A INSTANCIA DE MUTUA FREMAP AP: .FX CLAVICULAS (A.TRAFICO) .FX DE ESCAFOIDES MANO IZDA. 06/08/2016,TTO. ORTOPEDICO:INMOVILIZACION CON YESO.

.OPERADO ESTRABISMO.

EA.

INICIA PERIODO DE IT TRAS SUFRIR AT EL DIA 31/07/2017 (CAIDA POR UNA ESCALERA, DE ESPALDAS CON TRAUMATISMO SOBRE HEMICUERPO IZDO.) ATENDIDO EN SU MUTUA, DX. POLICONTUSIONES, DOLOR ARTICULAR MUÑECA, MANO DCHA.

DESCARTARON FX DE ESCAFOIDES TRAS REALIZAR TAC.

TTO. MEDICO SINTOMATICO Y RHB. INFILTRACIONES MUÑECA EVOLUCIONA FAVORABLEMENTE DEL CUADRO DE POLICONTUSIONES, PERO PERSISTENCIA DOLOR MUÑECA DCHA. Y LIMITACION.

SOLICITAN ESTUDIO DE : .RMN (OCTUBRE/2017). INFORMAN DE LESION DEL LIGAMENTO ESCAFOLUNAR CON POCA TRADUCCION CLINICA.

RX CON PUÑO CERRADO NO OBJETIVANDO MAYOR APERTURA DEL ESPACIO ESCAFOLUNAR CONTINUA CON TTO. RHB Y PONEN INFILTRACIONES.

DADO EVOLUCION NO FAVORABLE, DERIVAN PARA ESTUDIO A FREMAP-MAJADAHONDA.

INDICAN TTO. QUIRURGICO.

EL DÍA 18/01/2018 ES IQ PROCEDIENDOSE A LA REPARACION DEL LIGAMENTO ESCAFOLUNAR MUÑECA IZDA. SEGÚN TECNICA 3LT PRESENTO INFECCION PRECISANDO RETIARA DE UNA AGUJA, Y EL 06/03/2018 SE RETIRARON LAS OTRAS DOS COMENZO RHB EL 6/03/2018, HA IDO MEJOARANDO PROGRESIVAMENTE, PERO PERSITE DEFICIT MOVILIDAD Y DOLOR SI FUERZA LA MUÑECA. SOLO TOMA ANALGESICOS DE FORMA OCASIONAL.

HA CAUSADO ALTA CON SECUELAS EL DIA 27/07/2018, REINCORPORANDOSE A SU PUESTO DE TRABAJO EL DIA 28/07 PERO RELATA QUE NO PODIA REALIZAR POR PERSISTIR DOLOR AL FORZAR Y PERDIDA DE MOVILIDAD.

ACUDE A SU MAP Y LE DA PARTE DE BAJA EXPLORACIÓN: COC, SE DECLARA DIESTRO MOVILIDAD GENERAL CONSERVADA MARCHA AUTONOMA, NO CAUDICANTE HOMBRO Y CODO IZDO. CON FUNCIONALIDAD COMPLETA MANO IZDA: CICIATRICES POSTCIRUGIA CARA DORAL MUÑECA DE UNOS 8 CM. Y PEQUEÑAS CICATRICES CARA PALMAR Y RADIAL REALIZA PUÑO Y PINZAS DIGITO DIGITAL, OPOSICION PULGAR A BASE 5º META MUÑECA: PERDIDA ARCO DE FLEXION PALMAR REALIZA 30ª FLEXION DORSAL. 60º REALIZA PRONOSUPINACION E INCLINACIONES DOLOR A LA PALPACION A NIVEL 3ºMETA *SE ACOMPAÑA INFORME EVOLUTIVO MUTUA 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS .H. FREMAP MAJADAHONDA .SERVICIOS MEDICOS FREMAP VALLADOLID.

-EL DÍA 18/01/2018 ES IQ PROCEDIENDOSE A LA REPARACION DEL LIGAMENTO ESCAFOLUNAR MUÑECA IZDA. SEGÚN TECNICA 3LT -TTOS SINTOMATICOS Y PERIODOS DE RHB 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) PACIENTE DIEESTRO, QUE PRESENTA LIMITACION FUNCIONALIDAD MUÑECA IZDA (PERDIDA MOVILIDAD MENOR DEL 50%). Y CICATRICES POSTCIRUGIA.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.875,72 euros mensuales.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Florencio , fue impugnado por MUTUA FREMAP. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se desestima la demanda de DON Florencio , en la que solicitaba el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, en lugar de las Lesiones Permanentes No Invalidantes que le han sido reconocidas.

Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado primero, proponiendo la redacción alternativa siguiente: 'El demandante, D. Florencio , don DNI n° NUM000 , nació el NUM001 -1981, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002 , de profesión limpieza GC. 10, siendo sus funciones principales: Limpieza de pavimentos interiores: barrido manual, fregado manual, aspirado y abrillantado manual de suelos, limpieza de moquetas y alfombras, etc., limpieza de paredes y lechos, limpieza de cristales interiores, desempolvado y limpieza de persianas, limpieza de pasamanos y barandillas; Limpieza de mobiliario y equipos informáticos: desempolvado manual, limpieza de muebles y puertas, vaciado y limpieza de papeleras, limpieza de puntos de luz, limpieza de zonas de vending, limpieza y mantenimiento de aseos y vestuarios aplicación de ambientador y desinsectación, limpieza de encerados y de tablones de anuncios, limpieza y riego de plantas interiores.

Los equipos de trabajo utilizados son: cepillo, mopa, escoba, recogedor, bolsas de plástico, fregona, cubo con escurridor, productos químicos de limpieza, aspiradora, paños, trapos, alargador o mango telescópico, gamuza, plumero, aplicador, rascador, secador de cristales, cepillo, lana de acero. Máquina rotativa, aspirador de líquidos, fregadora de hombre. Escaleras de mano. Plataformas elevadoras de personas. Andamios.' Se apoya la modificación propuesta en la prueba documental obrante en la carpeta que contiene el expediente administrativo EA acontecimiento 2.2 (páginas 4 y 5), en el que consta el profesiograma con la descripción de las tareas principales de la profesión del demandante especialista de limpieza.

Se rechaza esta adición, pues el documento en el que se apoya lo que analiza es el puesto de trabajo y como es sabido en un procedimiento de incapacidad permanente lo que se pone en relación son unas limitaciones funcionales con una profesión, en este caso la de limpiador GC.10.

En segundo lugar, se interesa la adición al hecho probado cuarto del siguiente texto: ' El informe del Servicio Médico realizado para su reincorporación en el que se hace constar: APTO CON LIMITACIONES.

OBSERVACION: Movimientos repetidos que supongan flexo-extensión, pronosupinación y lateralidad de muñeca Izquierda.' Se apoya esta adición en la prueba documental obrante en autos aportada por la parte actora consistente en el informe del servicio médico realizado antes de su incorporación tras la baja por QUIRONPREVENCIÓN, en fecha 23 de abril de 2019.

Es cierto que en las conclusiones de dicho informe consta el texto que se pretende incluir, haciéndose referencia a que la ocupación actual es la de ESPECIALISTA (CONDUCTOR). Por otro lado, lo que se pretende es introducir unas limitaciones que no coinciden con las que el Juez a quo ha dado como padecidas por el actor, con base en el Informe Médico de Síntesis, al que ha dado mayor valor probatorio que al informe de QUIRONPREVENCIÓN, por lo que la Sala no entiende que la adición solicitada vaya a tener trascendencia por las razones expresadas. En este punto conviene recordar que es reiterada la doctrina que establece que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido. Debe añadirse que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis. En este caso, el informe referido por el recurrente ya ha sido valorado por el Juzgador junto al resto de pruebas practicadas y no ofrece dicho informe privado una mayor garantía de acierto que los que sirvieron de base al Magistrado de instancia para formar su convicción, concretamente el informe médico de síntesis, sin que el informe de QUIRONPREVENCIÓN sea suficiente para desvirtuar la decisión y valoración efectuada por la Juez de instancia del conjunto de la prueba.

En consecuencia, debe desestimarse este motivo de recurso.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social conforme a la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima sexta.

Alega el recurrente en este segundo motivo de recurso que se encuentra incapacitado en más de un 33 % para el ejercicio de su profesión habitual de limpiador industrial, si bien no está impedido para realizar las principales funciones de su profesión habitual. Critica que el juzgador de instancia se limita a manifestar que el demandante está bien valorado porque tiene una limitación de movilidad de la muñeca izquierda inferior al 50% y que, sin embargo, no tiene en cuenta que dichas limitaciones se deben poner en relación con su trabajo habitual que requiere de utilización de ambas manos durante toda la jornada, con movimientos repetitivos a nivel de ambas manos y para los que el propio servicio médico de la empresa afirma que está limitado para movimientos de flexo-extensión, pronosupinación y lateralidad de la muñeca, todos ellos movimientos que el profesiograma claramente incluye en el trabajo diario del demandante y que, por tanto, suponen una limitación no inferior al 33% de su rendimiento normal. En definitiva, defiende que ahora debe realizar su trabajo con mayor esfuerzo y penosidad, por lo que reitera la pretensión de su demanda de ser declarado afecto a incapacidad permanente parcial.

A dichas alegaciones se oponen las Entidades Gestoras, insistiendo en que la valoración que ha efectuado el Juzgador a quo es la correcta, partiendo de las limitaciones que constan en el Informe de Valoración Médica que se trascribe en el hecho probado cuarto.

El recurso va a ser desestimado. En este caso el Juez de instancia ha valorado el conjunto de la prueba, conforme a la facultad otorgada por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ha dado preferencia al Informe de Valoración Médica frente al resto de informes obrantes en autos, no habiéndose demostrado por el recurrente que aquel haya incurrido en error en dicha valoración, por lo que procede partir de lo reflejado en el hecho probado cuarto.

De esto, tal y como mantiene el juez de instancia, resulta que el actor puede seguir realizando las mismas funciones que desempañaba con anterioridad al accidente, con rendimiento aceptable, sin que éste se vea aminorado en al menos un 33%, como exige el artículo 194.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social conforme a la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima sexta, para poder lucrar la prestación de incapacidad permanente parcial.

Partimos, pues, de que el actor, que es diestro, presenta una limitación de la movilidad de la muñeca izquierda menor al 50%, que permite la realización de puño y pinzas digito digital y la pronosupinación. La profesión del actor 'Limpieza GC10', requerirá en ocasiones el uso de ambas manos, pero en la mayoría la fuerza será de la mano derecha, en la que la muñeca no está afectada, siendo la izquierda de apoyo para las diversas tareas.

Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Florencio contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 1 de VALLADOLID (Autos 1046/2018), en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1701 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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