Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1707/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012016100050
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:140
Núm. Roj: STSJ CL 140/2016
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00018/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2014 0001420
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001707 /2015
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000703 /2014
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Estanislao , Fructuoso , Ildefonso , Leonardo , Narciso , Ricardo , Sixto
, Jose Miguel , Jesús Manuel , Abel , Armando , Carlos , Dionisio , Federico , Heraclio
ABOGADO/A: , , MARIA ESTHER BECERRO SEOANE , FERNANDO JAVIER LÓPEZ
ÁLVAREZ , , , , , , , , , , ,
PROCURADOR: , , , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: MATADERO FRIGORIFICO FUENTES EL NAVAZO S.L.
ABOGADO/A: CARLOS GARCIA ANDRES
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
Recurso nº: 1707 /2015
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid a trece de enero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1707 de 2.015, interpuesto por Ildefonso Y OTROS contra sentencia
del Juzgado de lo Social Nº DOS de SALAMANCA(Autos:703/14) de fecha 5 de diciembre de 2014, en
demanda promovida por Ildefonso , Leonardo , Narciso , Ricardo , Sixto , Jose Miguel , Jesús Manuel
, Abel , Armando , Carlos , Estanislao , Fructuoso , Dionisio , Federico Y Heraclio contra MATADERO
FRIGORIFICO DE FUENTES EL NAVAZO, S.L., sobre MODIFICACION DE CONDICIONES LABORALES,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 11 de Septiembre de 2014 , se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la empresa MATADERO FRIGORIFICO FUENTES EL NAVAZO S.L., en la denominada 'Sala de Matadero' con las siguientes circunstancias: 1º) Ildefonso : desde el 7-4-08 mediante contrato de obra que se convierte en contrato indefinido para realización de trabajos fijos discontinuo desde el 25-3-09, categoría profesional de peón, salario 2.100? mensuales.
2º) Leonardo : desde el 2-1-08 mediante contrato de obra que se convierte en contrato indefinido para realización de trabajos fijos discontinuo desde el 25-3-09, categoría profesional de oficial 2ª, salario 2.400? mensuales.
3º) Narciso : desde el 3-12-07 mediante contrato temporal que se transforma en indefinido 3-6-08, categoría profesional oficial 2ª salario 2.400? mensuales.
4º) Ricardo desde el 20-1-11 con contrato indefinido para realización de trabajos fijos discontinuo desde el 1-7-11, categoría profesional peón, salario de 2.100? mensuales.
5º) Sixto desde el 1-4-08 mediante contrato de obra que se convierte en contrato indefinido para realización de trabajos fijos discontinuo desde el 25-3-09, categoría profesional oficial 1ª, salario 2.700? mensuales.
6º) Jose Miguel desde el 3-12-07 mediante contrato de obra que se convierte en contrato indefinido para realización de trabajos fijos discontinuo desde el 3-12-08, categoría profesional de peón, salario 2.100? mensuales.
7º) Jesús Manuel desde el 21-1-08 mediante contrato de obra que se convierte en contrato indefinido para realización de trabajos fijos discontinuo desde el 21-1-09, categoría profesional de peón, salario 2.100? mensuales.
8º) Abel desde el 21-1-08 mediante contrato de obra que se convierte en contrato indefinido para realización de trabajos fijos discontinuo desde el 21-1-09, categoría profesional de oficial 1ª, salario 2.700? mensuales.
9º) Armando desde el 10-12-07 con contrato temporal que se transforma en indefinido el 10-6-08, categoría profesional oficial 2ª, salario 2.100? mensuales.
10º) Carlos desde el 21-4-08 mediante contrato de obra que se convierte en contrato indefinido para realización de trabajos fijos discontinuo desde el 25-3-09, categoría profesional de oficial 2ª, salario 2.100? mensuales.
11º) Estanislao desde el 29-11-07 mediante contrato de obra que se convierte en contrato indefinido para realización de trabajos fijos discontinuo desde el 29-5-08, categoría profesional de oficial 2ª, salario 2.400? mensuales.
12º) Fructuoso desde el 3-12-07 con contrato temporal que se transforma en indefinido el 3-6-08, categoría profesional peón y salario de 2.100? mensuales.
13º) Dionisio desde el 3-12-07con contrato temporal que se transforma en indefinido el 3-12-08, categoría profesional de oficial 1ª y salario 2.700? mensuales.
14º) Federico desde el 3-12-07, categoría profesional de oficial 1ª y salario 2.700? mensuales.
15º) Heraclio desde el 3-12-07 con contrato temporal que se transforma en indefinido el 3-12-08, categoría profesional oficial 2ª y salario 2.700? mensuales.
SEGUNDO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal de industrias cárnicas (BOE 30 de enero de 2013).
TERCERO .- La empresa demandada Matadero Frigorífico Fuentes El Navazo ha tramitado un expediente de regulación para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, notificando el 6 de junio de 2014 a los miembros del Comité de Empresa el inicio del periodo de consultas en aplicación del art.41 ET . Con la notificación se entregó la Memoria explicativa (folio 324 y ss).
Durante la tramitación del expediente se celebran diversas reuniones levantándose el acta quinta y final del periodo de consultas el 15 de julio de 2014 en la que: - se da por finalizado el periodo de consultas 'SIN ACUERDO' respecto de todos los trabajadores que prestan servicios en la sección de matadero.
- se da por finalizado el periodo de consultas 'CON ACUERDO' respecto a los trabajadores que prestan servicios en la sala de despiece con las condiciones que se reflejan en el mismo.
- para el resto de trabajadores de la empresa se da por finalizado el periodo de consultas 'CON ACUERDO' que se concreta en la reducción salarial del 15% de su retribución bruta anual con la garantía de que en ningún caso podrá ser inferior al salario establecido para cada categoría en el convenio colectivo de industrias cárnicas (folio 354 a 357).
CUARTO .- Los datos económicos de la empresa Matadero Frigorífico Fuentes El Navazo son los siguientes: Ejercicio 2011 : Importe neto de la cifra de negocios: 28.072.636? Gastos de personal:-6.299.020? Resultados de explotación: -637.023? Resultado del ejercicio:- 1.225.564?(folios 367) Ejercicio 2012 : Importe neto de la cifra de negocios: 32.811.981? Gastos de personal:-7.015.542? Resultados de explotación: -147.101,56? Resultado del ejercicio:-461.479?(folios 367) Ejercicio 2013 : Importe neto de la cifra de negocios: 33.358.781? Gastos de personal:-5.976.366? Resultados de explotación: -370.885,66? Resultado del ejercicio:-832.011?(folios 358 y ss)
QUINTO.- El número de cabezas de porcino declaradas por la empresa demandada a efectos del pago de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales sacrificio es (folio 465): Año 2012 : 585.850 1º trimestre: 159.884 2º: 157.514.
3º: 126.162 4º:142.290 Año 2013 : 567.132 1º: 201.031 2º: 133.749 3º: 105.702 4º:126.650 Año 2014: 424.330 1º: 192.860 2º: 122.701 3º:108.769
SEXTO .- La empresa Incarlopsa ha extinguido un contrato con la demandada para el sacrificio y despiece de cerdos con fecha de 1-12-14, empresa con la que el importe anual de operaciones era de 5.384.311? en el año 2012( folio 484 y ss).
SEPTIMO .- El 23 de julio de 2014 la empresa notifica a los actores la modificación de condiciones de trabajo mediante escrito cuyo contenido es el siguiente: 'Sabe que el pasado 6 de julio/2014 le notificamos al Comité de Empresa el inicio de un Expediente Colectivo de Modificación Sustancial de la Condiciones de Trabajo de toda la plantilla consistente en la 'modificación de su sistema de retribución y cuantía salarial' y del 'sistema de trabajo y rendimiento' por el solicitábamos aplicar las siguientes medidas: 1. Que el salario de todos y cada uno de los trabajadores sea exclusivamente el que le corresponda por los conceptos y en la cuantía que resulte de aplicar el vigente Convenio Colectivo Nacional de Industria Cárnicas, suprimiendo por tanto cualquier incentivo, plus o cualquier otra retribución de las que perciben actualmente que no este establecida en dicho Convenio Colectivo.
2. Que a tal retribución 'de convenio' le corresponda el rendimiento 'normal' exigible en la actividad y categoría profesional correspondiente, es decir, un número de cerdos sacrificados y/o despiezados que alcance mensualmente una media equivalente al rendimiento de cada trabajador en su jornada 'normal' de 1770 horas/año de trabajo efectivo distribuidas en jornadas irregulares (Anexo II de Resolución de 12-3-2014) que no superen las 9 horas/día según el calendario que se pretende consensuar con el Comité de Empresa que incluya la distribución de las 120 horas/año señaladas en dicho Anexo II.
3. Que desde la fecha en la que -llegado el caso- la empresa notifique a los trabajadores la entrada en vigor de las anteriores medidas, en la forma legalmente prevista, quedaran rescindidos y sin efecto todos los acuerdos verbales y/o suscritos con los trabajadores de la empresa en Anexos a sus respectivos contratos de trabajo o mediante acuerdos con el Comité de Empresa referidos a su retribución y rendimiento.
Y también sabe que el 'Periodo de Consultas' ha finalizado 'SIN ACUERDO' respecto a los trabajadores que prestan servicios en la denominada 'Sala de Matadero' (en la que se efectúa el sacrificio de los cerdos), entre los que se encuentra usted, y 'CON ACUERDO' respecto a los trabajadores de la 'Sala de Despiece' y al resto de personal.
Por ello, y en cumplimiento de lo establecido en le art. 41.5 del Estatuto de los Trabajadores , le notificamos que desde el próximo día 1-Agosto- 2014 su retribución será exclusivamente la que le corresponda por los conceptos y en la cuantía que resulte de aplicar el vigente Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas, su jornada 'normal' de trabajo será de 1.770 horas/año de trabajo efectivo distribuidas en jornadas irregulares y que desde dicha fecha quedarán rescindidos y sin efecto todos los acuerdos verbales y/o suscritos hasta la fecha con los trabajadores de la 'Sala Matadero', en Anexos a sus respectivos contratos de trabajo o mediante acuerdos con el Comité de Empresa, referidos a su retribución y rendimiento.
Las causas que motivan esta Modificación Sustancial de sus condiciones de trabajo son las que constan en la Memoria que le fue entregada al Comité de Empresa al inicio del citado expediente colectivo, que suponemos que usted ya conoce, cuya copia se adjunta a esta notificación.' OCTAVO .- De los trabajadores de la sala de matadero han impugnado la modificación los demandantes en los presentes autos y los demandantes de los autos 688 a 702/14 de este mismo Juzgado, en total 30.
No han impugnado la decisión empresarial siete trabajadores; y han solicitado la extinción del contrato cinco (folios 496 y ss).
NOVENO .- Los actores presentan papeleta de conciliación el 8 de agosto de 2014 celebrándose el acto de conciliación el 4 de septiembre de 2014 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las partes demandantes, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo y en relación con el motivo de inadmisión del recurso que se esgrime en el escrito de impugnación, debe reiterar esta Sala lo resuelto ya en el recurso de queja en el que estimó admisible el recurso, más allá de la discrepancia con dicho criterio manifestada por la parte recurrida. Es cierto que la estimación del recurso de queja, por su forma de tramitación, no impide reconsiderar la cuestión sobre la admisibilidad del recurso, tras la audiencia de todas las partes con las debidas garantías y teniendo ya la Sala a su disposición todos los autos para examinar todos los documentos relevantes. En este sentido coincide esta Sala con el impugnante en el sentido de que si la notificación al letrado representante de los trabajadores se hubiera realizado en un domicilio señalado por éste para notificaciones, podría hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encontrase presente en el mismo y diese razón de su presencia y su relación con el notificado ( artículo 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto si se hace la notificación en el despacho profesional designado y en él se hace cargo de la misma otro letrado que comparte su uso con el letrado que representa a la parte, la notificación está correctamente realizada. Pero no ocurre lo mismo si la notificación se practica en las oficinas judiciales, porque, en cuanto acto procesal, solamente puede ser practicado con la parte o sus representantes procesales y no con terceros cuya representación de la parte no conste acreditada, aunque tengan una relación conocida por el personal judicial con la parte o su representante.
SEGUNDO.- Por otra parte ha de rechazarse el documento presentado por la parte recurrente en el trámite de suplicación al amparo del artículo 233 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, consistente en informe de la Inspección de Trabajo. De acuerdo con el texto de dicho artículo cabe admitir documentos nuevos en el recurso en los supuestos siguientes: a) Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, debiendo haber sido dictadas, notificadas o conocidas en fecha posterior al momento en que se pudieron alegar en el juicio laboral de instancia; b) Documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, c) Documentos de aquéllos que pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión conforme al artículo 236 de la Ley 36/2011 y al artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil d) Documentos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
No nos encontramos ante ninguno de estos casos, puesto que un informe no es una resolución administrativa y por tanto no se halla en el supuesto de la letra a y, por lo demás, ni es decisivo para la resolución del presente recurso, dado que ninguna incidencia tiene respecto al tema de la caducidad de la acción, ni puede dar lugar a recurso de revisión ni aparece vinculado a derecho fundamental alguno.
TERCERO.- Entrando ya en el contenido del recurso de suplicación, en éste, después de una prolija e innecesaria exposición de antecedentes y fundamentos procesales, se incluye un epígrafe de motivos que se inicia con una primera parte que se esgrime 'con carácter previo', sin instrumentarla como motivo de recurso propiamente. Es en esa parte en la que los recurrentes tratan la cuestión de la caducidad de la acción, que es el motivo de desestimación de su demanda por la sentencia recurrida y, por tanto, el elemento primero que debe ser combatido en vía de recurso para hacer viable su pretensión. Obviamente, de atenernos a la incorrecta construcción del recurso por la parte y de no considerar ese primer epígrafe como un motivo de recurso, el destino ineludible del recurso sería su desestimación, al no abordar mediante el correspondiente motivo lo que ha sido la causa de desestimación de la demanda por la sentencia de instancia. No obstante, en aras a la tutela judicial efectiva, la Sala dará el tratamiento a esta parte formulada 'con carácter previo', de motivo de recurso, debiendo subrayarse que de ser éste desestimado ello conllevaría ineludiblemente la desestimación del recurso presentado, puesto que si la acción se halla caducada no cabe entrar en el análisis del fondo de la demanda.
La empresa tramitó una modificación sustancial de condiciones de trabajo de naturaleza colectiva, celebrándose un periodo de consultas que finalizó el 15 de julio de 2014, con acuerdo para dos colectivos y sin acuerdo para otro. La notificación individual a los trabajadores afectados por la modificación se hizo el día 23 de julio de 2014. Los actores presentaron una papeleta de conciliación el 8 de agosto de 2014, celebrándose un acto de conciliación sin avenencia el 4 de septiembre de 2014. El 11 de septiembre de 2014 se presentaron las demandas. Todo ello de acuerdo con los antecedentes y hechos probados de la sentencia de instancia cuya modificación no se ha pretendido por la parte recurrente.
Pues bien, el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social, que regula el procedimiento especial de impugnación individual de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, establece que 'la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores '. En este caso, habiéndose producido la notificación a los trabajadores el 23 de julio de 2014, la acción estaba caducada cuando el 11 de septiembre de 2014 se presentaron las demandas.
Tal conclusión no se ve afectada por el previo intento de conciliación aquí acaecido, puesto que el artículo 64.1 de la Ley de la Jurisdicción Social establece entre los procesos excepcionados del requisito de conciliación previa el de 'modificación sustancial de las condiciones de trabajo', de manera que la demanda debe presentarse dentro del plazo de caducidad computado desde la notificación de la modificación sustancial, sin que ese plazo de caducidad se suspenda por la papeleta de conciliación, como claramente resulta también del artículo 64.3, dado que en éste, precisamente, se prevé como excepción la suspensión del plazo si 'pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse' y además 'las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas'. Ese requisito no se cumple aquí, dado que no consta acuerdo alguno de las partes para someterse a conciliación, sin que pueda equipararse a un acuerdo de sometimiento al procedimiento conciliatorio el hecho de que, habiendo sido presentada por una parte la papeleta de conciliación, la otra parte, al ser citada por el correspondiente órgano conciliatorio, acuda al acto. El acuerdo al que se refiere la Ley es un acuerdo previo de sometimiento al procedimiento, que en este caso no resulta de los hechos probados y dicho acuerdo de someterse a conciliación no se deduce del mero hecho de que la parte demandada cumpla con su obligación de acudir al acto de conciliación al que es convocada formalmente. Parece obvio que una actuación prudencial por la parte demandante, si quería intentar la conciliación antes de acudir al proceso judicial y tomando en consideración que la Ley claramente establece que tal conciliación no es preceptiva en estos casos y que además la demanda está sometida a un imperativo plazo de caducidad de veinte días hábiles, hubiera pactado expresamente tal sometimiento a conciliación con la empresa o, a falta de tal pacto, hubiera interpuesto la demanda dentro del plazo de caducidad, aunque simultáneamente intentase la conciliación. No habiéndolo hecho así la pérdida del derecho al proceso que resulta de la caducidad de la acción solamente es imputable a la parte actora.
En definitiva, tal y como establece la sentencia de instancia, la acción estaba caducada cuando se presentaron las demandas y el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Fernando Javier López Álvarez en nombre y representación de D. Ildefonso y otros contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca , en los autos número 703/2014.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1707 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
