Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1709/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018100064
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:95
Núm. Roj: STSJ CL 95/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00055/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0000250
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001709 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000065 /2017
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Bernabe
ABOGADO/A: ENRIQUE RIOS ARGÜELLO
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Iltmos. Sres.:
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
Presidente accidental de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1709/2017, interpuesto por D. Bernabe contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.1 de Valladolid, de fecha 25 de Abril de 2017 , (Autos núm. 65/2017), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Bernabe contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-01-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 'Primero.- El demandante, Don Bernabe , con DNI n° NUM000 , es perceptor de un subsidio de desempleo para mayores de 55 años, desde el 3/02/2015.
Segundo.- En el mes de diciembre de 2015, en un control realizado por la Entidad se comprueba que de acuerdo con la documentación que consta en el expediente en el mes de diciembre de 2015 el solicitante tiene ingresos derivados de rendimiento presunto de patrimonio de 110,52 euros mensuales (100% del interés legal del dinero sobre el patrimonio, que no constituya vivienda habitual) y el cónyuge tiene ingresos derivados de rendimientos del trabajo de 1.423,63 (529,16+894,47) euros mensuales y rendimiento presunto de patrimonio de 110,52 euros mensuales (100% del interés legal del dinero sobre el patrimonio, que no constituya vivienda habitual).
Tercero.- Con fecha 26-08-2016 se dicta Resolución de suspensión del subsidio por desempleo desde el 01-12-2015, al superar el límite máximo del 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Cuarto.-Las bases de cotización de la esposa del actor son las que constan a los folios 73 a 78, los cuales se dan por reproducidos.
Quinto.- El actor presentó reclamación previa el 25/10/2016, la cual fue desestimada mediante resolución de 29/11/2016'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primero de los motivos de recurso del escrito de interposición el Letrado del actor se apoya en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para pedir a la Sala una triple rectificación del relato de hechos probados: A) En primer término el recurrente insta la modificación del hecho probado cuarto para que quede redactado así: 'Las bases de cotización de la esposa del actor del año 2015 son las que constan al folio 78.' .
Argumenta el recurrente que las bases de cotización constan en el folio 78, ya que el 73 documenta un cálculo de la Renta de 2015 realizado por el SEPE y los folios 74 a 77 contienen unos extractos de la Agencia Tributaria con datos fiscales. Tiene razón el recurrente al constatar que las bases de cotización se hallan documentadas en el folio 78, por lo que es factible aceptar la revisión que plantea, sin perjuicio de que la misma tenga más valor formal que sustantivo.
B) La segunda modificación fáctica solicitada por el recurrente consiste en incorporar un nuevo hecho probado, el sexto , con la siguiente redacción: 'La Agencia Tributaria no imputó en el ejercicio 2014 renta alguna al inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM001 de Laguna de Duero.' .
Para el recurrente esta adición encuentra su apoyo en los folios 81 y 82 (consulta de datos de IRPF de él y de su esposa), relacionados con los folios 75 y 77, en los que se recogen los datos fiscales. Atendiendo a la documentación citada por el recurrente es cierto que en el ejercicio 2014 la Agencia Tributaria no imputó renta alguna al inmueble citado pero no lo es menos que la suspensión del subsidio por desempleo se debió a la acumulación de rentas en el mes de diciembre de 2015, por lo cual, en principio, es escasamente relevante la actuación de la Agencia Tributaria en el ejercicio anterior.
C) La tercera y última de las revisiones solicitadas por el recurrente tiene por objeto incorporar un nuevo hecho probado séptimo , en los siguientes términos literales: 'El demandante y su esposa continúan abonando un préstamo hipotecario por el local cuya renta se les imputa.' .
Los términos literales en los que el recurrente redacta el nuevo ordinal séptimo no permiten su incorporación al relato fáctico porque, en efecto, con la documentación citada (folios 44 a 70) se constata la constitución de un préstamo hipotecario sobre el inmueble referido, así como el pago de las cuotas durante varios meses pero no que en la actualidad sigan abonando el referido préstamo.
SEGUNDO.- El motivo segundo lo configura el recurrente al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Considera el recurrente que se ha producido la infracción de los artículos 215 y 273 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como de otras normas y de la jurisprudencia recogidas en el motivo.
Conviene señalar desde un principio que la cita de esos dos preceptos como infringidos no es totalmente correcta. El artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , vigente en diciembre de 2015, pero no cuando se dictó la resolución del SEPE objeto del litigio en agosto de 2016 (el Texto Refundido de 2015 entró en vigor el día 2 de enero de 2016), regulaba los beneficiarios del subsidio de desempleo, pero el artículo 273 no existía en el primero de los Textos Refundidos, en el que último artículo era el 234. En el Texto Refundido actualmente vigente el artículo 215 disciplina la jubilación parcial y el artículo 273 la cotización durante la situación de desempleo, cuestiones ambas completamente ajenas al debate jurídico sustanciado en el pleito.
El recurrente trae a colación el artículo 215.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 para poner de relieve que el mismo se refiere exclusivamente a los ingresos del solicitante del subsidio, no a los de la esposa u otros miembros de la unidad familiar, de manera que el número de miembros de ésta y el nivel de ingresos de la familia, tiene incidencia para analizar otro requisito, que aquí no se discute, para acceder al subsidio, como es el que se refiere a la necesidad de que existan 'responsabilidades familiares', supuesto en el que sí se computan los ingresos de todos los que integran la unidad familiar y se divide por el número de miembros para saber si existen esas cargas. En consecuencia, escribe el recurrente, no se ajusta a la previsión del artículo 215.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la actuación del Servicio demandado cuando decidió sumar, a los exclusivos efectos de conocer el nivel de rentas del perceptor del subsidio, los ingresos propios de éste con los de su esposa, a pesar de que constaba nítidamente en los hechos probados a que se atuvo la sentencia recurrida que en las respectivas declaraciones de renta de las personas físicas, los rendimientos obtenidos del alquiler de un bien inmueble habían sido objeto de declaración separada y en modo alguno eran comunes.
La Sala discrepa de este parecer del recurrente. Olvida éste en su argumentación que el artículo 215.1.3) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 -en términos idénticos el artículo 275.2, párrafo segundo, del actual Texto Refundido- disponía que aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias . Por tanto, es correcta y ajustada a la norma la decisión del SEPE de computar la totalidad de las rentas de la unidad familiar a la hora de comprobar el cumplimiento del requisito de la carencia de rentas, imprescindible para mantener el subsidio para mayores de 55 años que venía percibiendo el recurrente. En otro orden de cosas pero relacionado con lo que acabamos de afirmar, la forma de computar los rendimientos presuntos del patrimonio por el local de Laguna de Duero por separado para el recurrente y su esposa también se corresponde con los datos fiscales, dado que en los mismos aparece que cada uno de ellos es propietario del inmueble al 50%, por lo que lo procedente es adjudicarle los ingresos en el mismo porcentaje a cada uno de los dos partícipes.
A continuación, el recurrente se ocupa del cálculo del importe del rendimiento presunto del patrimonio.
Para argumentar sobre ese extremo transcribe una gran parte de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2016 (JUR 2017/17950), que no constituye jurisprudencia a los efectos del recurso de suplicación. Aun así, por el texto de la sentencia meritada podemos entender que el recurrente discrepa de que el SEPE aplique sin más el 3,5% sobre el valor catastral al bien inmueble que no constituye la vivienda habitual, cuando debería hacerlo sobre la renta imputada fiscalmente en la forma en que previene el artículo 85.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , máxime cuando estamos ante una ayuda económica de neto sesgo asistencial. Sigue razonando que en la Consulta de Datos del IRPF del ejercicio 2014 no se imputa renta al Inmueble 2, que sería el local -almacén que genera ese supuesto rendimiento computado- sino al Inmueble 1, que sería la vivienda. En esos datos el importe de la renta imputada al Inmueble 1 es de 416,82 euros anuales, lo que equivale a 34,73 euros mensuales. Por tanto - concluye-, la aplicación de una renta imputada de 110,52 euros mensuales es absolutamente improcedente, por lo que deberá retirarse de cualquier cálculo que le afecte negativamente.
La Sala dispone de varias razones para disentir de esta argumentación del recurrente. En primer lugar, éste no trata de modificar el hecho probado segundo de la sentencia impugnada en la cual el Magistrado deja sentado que en el mes de diciembre de 2015 don Bernabe tuvo ingresos derivados de rendimiento presunto del patrimonio de 110,52 € mensuales (los mismos que su cónyuge, que también obtuvo unos ingresos derivados del rendimiento del trabajo por importe de 1.423,63 €), lo cual nos obliga a partir de los datos referidos. En segundo lugar, la imputación de rentas del denominado Inmueble 1 que menciona el recurrente viene referida al ejercicio 2014 cuando el cómputo de los ingresos que determinó la suspensión del subsidio corresponde al mes de diciembre de 2015. Y, finalmente, hay que estar al artículo 275.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en cuyo inciso final se dispone que también se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente , lo que significa en este caso que es correcta la aplicación del 100 del interés legal del dinero (3,5%) sobre el valor catastral del bien inmueble, del que el recurrente no obtiene rentas que hayan sido computadas.
Por último, analiza el Letrado las percepciones dinerarias de la esposa de su representado. Manifiesta al respecto que en diciembre de 2015 trabajó en dos puestos de trabajo distintos y que esa situación no se ha mantenido; afirma, asimismo, que no entiende en base a qué bases de cotización se ha llegado a la conclusión de que la esposa de su mandante tiene los ingresos que se dicen durante los periodos señalados; y, en resumen, alega que la realidad de los documentos que constan en autos nos dice que el cálculo de percepciones salariales que implican superar el 75% del salario mínimo interprofesional son puramente ficticios, no correspondiéndose con la realidad, ni con un estudio concienzudo de los datos obrantes.
Esta argumentación del recurrente quiebra en lo fundamental: el mantenimiento del hecho probado segundo y su correlativo fundamento de derecho tercero. En ambos se constata que en el mes de diciembre de 2015 la esposa de don Bernabe tiene ingresos derivados del rendimiento del trabajo de 1.423,63 € mensuales (529,16 + 894,47) y rendimiento presunto de patrimonio de 110,52 € mensuales (100% del interés legal del dinero sobre el patrimonio que no constituya vivienda habitual). Al no quedar eliminados estos datos del relato de hechos probados la Sala no puede obviarlos y hacer como si no existieran. De manera que computándolos en la forma en que lo hace la sentencia impugnada, resulta que las rentas del recurrente y su esposa superan el 75% del salario mínimo interprofesional en el mes de diciembre de 2015. Deviene así aplicable el artículo 279.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 275 y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 275 .
Así lo ha entendido también el Magistrado del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid al confirmar la suspensión del subsidio de desempleo para mayores de 55 años que venía percibiendo el recurrente, decidida en la resolución del SEPE de 26 de agosto de 2016. Por ello, la sentencia ha de ser confirmada.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DON Bernabe contra la sentencia de 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en los autos número 65/17, seguidos sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO a instancia del indicado recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL , confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1709-2017 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
