Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1714/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012015102156

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02279/2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

MBC

NIG:24115 44 4 2011 0001795

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0001714 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000036 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA

Recurrente/s: Benigno

Abogado/a:Mª ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ

Procurador/a:MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:REALE SEGUROS REALE SEGUROS, CONSTRUCIONES ARIAS MOREIRA S.L.

Abogado/a:LUIS GARCIA GARCIA,

Procurador/a:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS,

Graduado/a Social:

Rec. núm. 1714/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a treinta de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1714 de 2015 interpuesto por D. Benigno contra auto del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 20 de mayo de 2015 (autos 36/14 ), dictado en virtud de demanda promovida por dicho actor contra CONSTRUCCIONES ARIAS MOREIRA, S.L., y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., sobre INCIDENTE EJECUCION ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2014 se dictó Decreto por referido Juzgado, señalando en su parte dispositiva determinar como intereses debidos la cantidad de 14.061,37 euros, Decreto que es recurrido en revisión por la parte actora, siendo impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- En fecha 20 de mayo de 2015, se dictó auto por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada resolviendo el recurso de revisión en los términos señalados en su parte dispositiva. Auto que es recurrido en suplicación por el actor, siendo impugnado por la codemandada Reale Seguros y elevándose los Autos a este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. -Mediante auto del Juzgado de lo Social Número Uno de Ponferrada de 20 de mayo de 2015 , se estimó parcialmente el recurso deducido por la compañía Reale Seguros Generales, S.A., frente a decreto del Secretario judicial del citado órgano jurisdiccional de 14 de mayo de 2014, y se fijó en la suma de 3875,07 euros lo debido por la aseguradora identificada al trabajador don Benigno en concepto de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , suma establecida a partir de la concreción en 12 de enero de 2012 de la fecha a partir de la que debían cuantificarse esos intereses, data la citada en la que se comunicó a la aseguradora la demanda entablada por el Sr. Benigno en reclamación de la indemnización establecida en Convenio colectivo y se emplazó a Reale para el correspondiente acto de juicio.

Se recurre en suplicación el auto citado por la representación y asistencia técnica del Sr. Benigno , interesándose en primer término en el escrito de suplicación, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del tramo fáctico de aquel auto.

En concreto, se insta en aquel escrito la rectificación del antecedente de hecho segundo del auto objeto de suplicación, lugar en el que se indica literalmente que 'Se recurrió en reposición -el decreto del Secretario judicial de 14 de mayo de 2014- siendo impugnado por la otra parte', y su sustitución por el siguiente texto: 'Se recurrió mediante Recurso Directo de Revisión por Reale Seguros Generales, S.L., presentado con fecha 26 de mayo de 2014, siendo impugnado por la otra parte don Benigno '.

A juicio de la Sala, con plena independencia de la trascendencia o de la repercusión que ello pudiere tener en orden a la respuesta que se va a atribuir a la suplicación a este Tribunal elevada, procede aceptar la pretensión que ha quedado transcrita, al encontrarse la misma documentada en los folios 234 y siguientes de autos, y porque entre los antecedentes fácticos o afirmaciones de hechos contenidas en la resoluciones judiciales no sólo debe obrar aquello que sirve para fundamentar el concreto pronunciamiento vertido en la resolución de instancia, sino también aquello otro que pudiera tener utilidad para avalar a través de la técnica de los recursos un pronunciamiento contradictorio con aquél.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, se atribuye en primer lugar al auto objeto de suplicación la infracción de lo establecido en el artículo 188.2 de la Ley acabada de identificar.

En síntesis, se sostiene en el escrito de recurso que hubo de inadmitirse de plano el recurso directo de revisión formulado por Reale frente al decreto del Secretario judicial de 14 de mayo de 2014, al haberse formalizado el mismo intempestivamente, ya que se presentó el quinto día hábil siguiente a la fecha de notificación de aquella resolución del Secretario, cuando hubo de residenciarse dentro de los tres días siguientes a la fecha acabada de indicar.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir el citado motivo o apartado del recurso que se está comentando. En primer lugar, pese a ser estrictamente cierto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, 'el recurso directo de revisión deberá interponerse en el plazo de tres o cinco días, según el carácter unipersonal o colegiado del órgano en el que se haya dictado la resolución recurrida', porque no es menos cierto sin embargo que en el decreto sobre cuya recta impugnación se discute se señalaba expresamente que el mismo podía ser impugnado mediante recurso directo de revisión 'en el plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación', habiéndose entonces atenido la aseguradora recurrente en revisión a los términos y plazos establecidos por el autor de la resolución. En segundo lugar, en íntima relación con lo acabado de significar, porque debería entonces evocarse la aquilatada doctrina constitucional y jurisprudencial que atribuye a las reglas de juego procesales el carácter de medios instrumentales para la consecución de la finalidad en que consiste la obtención de una respuesta basada en derecho frente a la concreta controversia suscitada, instrumentalidad esa que opera el efecto de circunscribir la denegación de esa respuesta a los supuestos de infracción de garantías procesales que hayan producido una insubsanable situación de material indefensión a la contraparte procesal, o a los supuestos de deliberada elusión del cumplimiento de las reglas procesales, lo que no es el caso aquí concurrente por lo ante señalado ( artículos 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 225. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 193 a ) y 202.1 de la Ley de la Jurisdicción Social). En fin, también en conexión con lo acabado de señalar, porque los artículos 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagran el principio general de la subsanación de los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, función expresamente atribuida al tribunal y al secretario judicial, y principio el citado que impide con claridad la atribución de efectos jurídicos a los defectos en que pudiere haberse incurrido por la parte procesal como consecuencia de una previa e inadecuada actuación proveniente del propio órgano jurisdiccional.

TERCERO -En los apartados segundo y tercero del motivo de suplicación que se destina a la crítica en derecho, apartados que se sitúan ya propiamente en el terreno del debate jurídico sustantivo, se atribuye a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , reguladora del Contrato de Seguro, así como la vulneración de la jurisprudencia que se evoca en el escrito de suplicación, patrocinándose a través de ese tramo del recurso que los intereses moratorios que se disciplinan en el precepto acabado de identificar y que han de ser arrostrados por la aseguradora Reale han de cuantificarse en la suma de 14.061,37 euros, esto es, en la cantidad que se estableciera en el decreto del Secretario judicial de 14 de mayo de 2014, cantidad resultante de efectuar aquella cuantificación desde la fecha del accidente laboral sufrido por el Sr. Benigno , y que precipitara la ulterior declaración de afectación del mismo a incapacidad permanente total para su profesión, y hasta la fecha en que la compañía de seguros consignó la indemnización compensatoria de esa declaración para su puesta a disposición del asegurado, y cantidad aquélla que fuera rectificada a la baja mediante el auto que es ahora objeto de suplicación. Subsidiariamente, se insta en el recurso que los intereses moratorios se cifren en la suma de 11.549,69 euros, resultante de la concreción del momento inicial del cómputo de tales intereses en la fecha en que se comunicó el siniestro laboral a la aseguradora Reale, con ocasión de la exigencia a la misma del pago de la compensación indemnizatoria establecida en la póliza de seguro.

La respuesta de la Sala a la cuestión litigiosa que acaba de esquematizarse requiere el recordatorio de los siguientes extremos fundamentales, los cuales son pacíficos entre las partes de la contienda que se está abordando, al encontrarse los mismos evocados en los escritos de suplicación y de impugnación de la misma y no ser objeto de refutación o contradicción, no obstante la confusión en que se incurre en aquellos escritos al identificar unas u otras de las fechas que se van a concretar a continuación. En primer lugar, que don Benigno , a la sazón trabajador al servicio de la patronal Construcciones Arias Moreira, S.L., sufrió accidente de trabajo el 16 de diciembre de 2009, siniestro que dejó secuelas determinantes de la declaración de afectación del trabajador identificado a incapacidad permanente total para su profesión, lo cual tuvo lugar por resolución de la Administración de la Seguridad Social de 18 de agosto de 2011. En segundo lugar, que el 8 de septiembre de 2011 el Sr. Benigno reclamó extrajudicialmente a Reale Seguros Generales, S.A., el abono de la indemnización establecida en el Convenio colectivo de aplicación para compensar a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de ese Convenio que fueran declarados afectos a incapacidad permanente total por accidente de trabajo, indemnización en su día asegurada con aquella compañía a través de la correspondiente Póliza de convenio. En tercer lugar, que el 12 de enero de 2012 la aseguradora de la que se viene hablando recibió notificación del Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada, participando la demanda entablada frente a la misma por don Benigno , demanda en la que se reivindicaba la indemnización convencionalmente establecida en concepto de compensación por la afectación a incapacidad permanente total por accidente de trabajo, y emplazando a la aseguradora para el correspondiente acto de juicio. En fin, que tras sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2013 , que revocara la de instancia y que condenara Reale a satisfacer al Sr. Benigno la suma de 26.000 euros por la indemnización acabada de referir, el 23 de enero de 2014 la compañía de seguros efectuó la consignación judicial de la citada suma para su puesta a disposición del trabajador tantas veces nombrado.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, bien que con la corrección o rectificación aritmética a la que más adelante se aludirá, procede entonces asumir la tesis que se patrocina con carácter subsidiario en el escrito de suplicación, esto es, por la tesis que sostiene que los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro han de cuantificarse en el presente caso no desde la fecha del accidente sufrido por el Sr. Benigno , pero sí a partir de la data en la que Reale tuvo noticia del citado accidente, lo cual acaeció mediante la reclamación extrajudicial que formuló el trabajador accidentado el 8 de septiembre de 2011. En primer lugar, pese a ser cierto que la regla 6ª del artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , establece la fecha del siniestro como término o data inicial para el cómputo de los intereses moratorios allí contemplados, porque es igualmente verdad que esa pauta general se excepciona en el segundo párrafo de la misma regla 6ª, al disponerse allí que el término inicial del cómputo de los intereses moratorios 'será el día de la comunicación del siniestro', cuando el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario hayan incumplido el deber de comunicar el siniestro, supuesto ese que fue el efectivamente concurrente en el presente caso, ya que nadie pone en tela de juicio que la aseguradora Reale hubiere conocido o podido conocer el accidente laboral sufrido por el Sr. Benigno antes del 8 de septiembre de 2011, esto es, antes de la reclamación extrajudicial que se formulara en interés del citado trabajador para el cobro de la indemnización compensatoria de la afectación a incapacidad permanente total, compensación establecida en el Convenio colectivo de aplicación y contractualizada con Reale mediante la técnica del seguro. En segundo lugar, ratificando el aserto acabado de explayar, porque en el escrito de recurso no se vierte alegato alguno que pudiere ser útil para acreditar que Reale conoció o pudo conocer antes de la fecha acabada de reseñar el siniestro laboral sufrido por el trabajador, entrando entonces en juego complementariamente la previsión del párrafo tercero de la antedicha regla 6ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , lugar en el que se dispone que, cuando se pruebe por el asegurador que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad, será fecha inicial del cómputo de la indemnización por mora la de la reclamación del tercero perjudicado o de sus herederos. En tercer lugar, no obstante ser también cierto que no es el trabajador accidentado y perjudicado el contractualmente obligado a comunicar el siniestro que precipitó el riesgo cuya actualización constituía el objeto de la póliza de seguro, y que el cumplimiento de esa obligación era cabalmente exigible al tomador de la póliza, porque no cabe sin embargo desconocer que las consecuencias del quebranto de ese deber del tomador no se han trasladado legalmente al asegurador, y que el daño asociado a esas consecuencias habría de ser por ello exigido por el perjudicado a quien incumplió la obligación de comunicar el siniestro. En cuarto lugar, encontrándose como se encuentra vinculada la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al examen y enjuiciamiento de la conducta de la aseguradora o, lo que es lo mismo, al examen de las circunstancias concurrentes en cada caso y en torno las que se desenvuelve esa conducta, porque tampoco cabría perder de vista que, pese a la orfandad fáctica y argumental existente a ese respecto en la resolución objeto de suplicación y en los escritos mismos de recurso y de impugnación del mismo, el accidente laboral sufrido por el Sr. Benigno tuvo lugar en un contexto -exacerbación o agudización en el lugar y durante el tiempo de trabajo de un accidente vascular- que no precipitaba indefectiblemente el resultado o la derivación consistente en la declaración de la afectación del trabajador a incapacidad permanente total para su profesión, consideración esa que serviría también para reforzar la conveniencia de establecer como fecha inicial de devengo de los intereses moratorios aquella en la que se realizó la reclamación extrajudicial de la indemnización convencionalmente establecida y contractualizada a través de la técnica del seguro, puesto que aquella reclamación sí se efectuó cuando tal declaración había sido ya efectivamente realizada por la Administración de la Seguridad Social. En fin, pese a la certeza de lo hasta aquí sostenido, porque lo que resulta asimismo incontestable es que Reale, no obstante haber tenido noticia en septiembre de 2011 del siniestro y de la posterior actualización a su través del riesgo asegurado, no puso a disposición del trabajador perjudicado la indemnización de su derecho sino el 23 de enero de 2014, fecha en la que se consignó en el Juzgado la suma de 26.000 euros, circunstancia claramente determinante del nacimiento de la obligación de pago de los intereses moratorios, puesto que el fundamento de ello no es otro que desincentivar el tardío cumplimiento por las compañías aseguradoras de las obligaciones para las mismas dimanantes de los contratos de seguro comprometidos.

Por ello, como se anticipó, procede la estimación de lo pedido con carácter subsidiario en el recurso de suplicación a la Sala elevado, si bien la suma debida por Reale en concepto de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es la de 5071,78 euros, cantidad esa que se obtiene a partir de una interpretación sistemática y finalística de lo establecido en las reglas 4 ª y 6ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y suma que se desglosa de la siguiente forma: 3120 euros por los intereses generados entre el 8 de septiembre de 2011 y el 8 de septiembre de 2013, a razón del interés legal del dinero incrementado en su 50%, esto es, del 6% de tipo de interés; y 1951,78 euros por los intereses generados entre el 9 de septiembre de 2013 y hasta el 23 de enero de 2014, a razón del 20% de tipo de interés.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimamos lo pedido con carácter subsidiario en el recurso de suplicación deducido por D. Benigno contra auto del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 20 de mayo de 2015 (autos 36/14 ), dictado en virtud de demanda promovida por dicho actor contra CONSTRUCCIONES ARIAS MOREIRA, S.L., y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., sobre INCIDENTE EJECUCION. En consecuencia, revocamos el auto identificado y condenamos a la aseguradora Reale a pagar al Sr. Benigno la suma de 5071,78 euros, en concepto de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1714/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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