Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016100040

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00034/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2015 0000141

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001720 /2015C.N.

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Purificacion

ABOGADO/A:CARMEN JUANES CACHO

PROCURADOR:MARIA LUZ LOSTE VERONA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MORALEJA GESTION S.A.

ABOGADO/A:JOSE ALFREDO CALVO PRIETO

PROCURADOR:PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 1720/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a catorce de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1720 de 2015 interpuesto por Dª. Purificacion contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora de fecha 15 de abril de 2015 (autos 69/15), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra MORALEJA GESTION, S.A., sobre CANTIDAD ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Zamora demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.-Que Dª. Purificacion prestó sus servicios para la empresa MORALEJA GESTION S.A., 'RESIDENCIA LOS ROSALES'hasta el 03/11/04, desempeñando el puesto de trabajo de auxiliar de clínica de noche, percibiendo por ello un salario mensual bruto de 1.191,15 euros.

SEGUNDO.-Que en fecha 21 de enero de 2015, por la actora se presentó demanda de conciliación con el resultado de sin efecto y posteriormente demanda ante este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2015 en reclamación de 3.819,04 euros que incluye los conceptos de horas nocturnas de los meses de diciembre de 2013, y meses de enero a octubre de 2014 y los días 1 y 2 de noviembre de 2014, así como el importe de antigüedad.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Zamora de 15 de abril de 2015 , enmendada mediante auto de 13 de mayo siguiente, desestimó la demanda de cantidad deducida por doña Purificacion frente a la empresa Moraleja Gestión, S.A., demanda a cuyo través se reivindicaba la suma de 3819,04 euros, en concepto de diferencias salariales por plus de nocturnidad y por complemento de antigüedad del período comprendido entre diciembre de 2013 y el 2 de noviembre de 2014.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, esgrimiéndose en el escrito de recurso un primer motivo de suplicación formalmente amparado en la habilitación que proporciona el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y aparentemente destinado a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, mas motivo ese que se agota en los territorios acabados de mencionar, puesto que a su través no se plantea revisión fáctica de índole alguna, silencio ese el del recurso que no puede sino ser respondido con el también silencio de esta Sala, al no existir siquiera razón para recordar los términos en los que debe técnicamente formularse el motivo de suplicación destinado a la alteración probatoria, ya que no se patrocina modificación alguna de esa índole.

SEGUNDO. -En el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, el escrito de recurso cita como pretendidamente vulnerados por la sentencia de origen los artículos 36.2 del Estatuto de los Trabajadores , y 37 y 41 c) del Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, derecho contractual colectivo ese que se anejó al escrito de suplicación y cuyo conocimiento se encuentra necesariamente al alcance de esta Sala el razón del ejercicio de su función misma, evocándose complementariamente en aquel escrito la doctrina jurisprudencial sobre el plus salarial de nocturnidad que se rememora en tal escrito.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de Zamora, relato que ha de quedar inalterado en razón de lo señalado en el anterior fundamento de esta sentencia. En primer lugar, que doña Purificacion prestó servicios hasta el 3 de noviembre de 2014 para la patronal Moraleja Gestión, S.A., dedicada a la actividad de residencia de mayores y radicada en el ámbito convencional que quedó antes reseñado, con categoría de auxiliar de clínica de noche y percibiendo un salario bruto mensual de 1191,15 euros. Y, en segundo lugar, que la trabajadora identificada formuló solicitud de conciliación el 21 de enero de 2005 y ulterior demanda ante la jurisdicción, reclamando a su través la cantidad de 3819,04 euros, en concepto de horas nocturnas del tiempo transcurrido entre diciembre de 2013 y el 2 de noviembre de 2014, así como por complemento de antigüedad. Complementariamente, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se plasman con indudable relieve fáctico los siguientes extremos: que el contrato de trabajo que ligó a las partes de la contienda se rubricó el 22 de noviembre de 2013 ; que la trabajadora ahora recurrente realizaba la prestación laboral entre las 22 horas y las 8 horas; que el salario base mensual que lucraba doña Purificacion ascendía a 959,27 euros; y que la trabajadora identificada descansaba una jornada por cada dos noches de trabajo en la primera semana y una jornada por cada cinco noches de trabajo en la semana siguiente.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, se estima en el escrito de recurso lo que sigue: que la actividad de auxiliar de clínica que llevó a cabo la trabajadora recurrente no es de ninguna manera quehacer nocturno por su propia naturaleza, habida cuenta que ese tipo de actividad ha de prestarse tanto durante el tiempo diurno como durante el nocturno; que el salario base que venía percibiendo doña Purificacion ascendía a 959,27 euros, siendo ese el salario convencionalmente establecido para la categoría que ostentaba la trabajadora y sin que en su concreción se hubiere atendido, por ende, a carácter nocturno alguno del trabajo por su propia naturaleza; que la Sra. Purificacion , más allá del lucro de pagas extras, no percibía ningún otro complemento salarial susceptible de asociarse a la compensación del trabajo en tiempo nocturno; y que la compensación salarial del trabajo nocturno establecida en el Convenio colectivo de aplicación se efectúa a través de la técnica consistente en la satisfacción de un plus por el tiempo laborado en ese tiempo horario, plus que nunca lucró la ahora recurrente.

Aunque no habría inconveniente de clase alguna para aceptar las consideraciones que acaban de esquematizarse, las cuales cuentan con sostén normativo suficiente en la preceptiva de los artículos 36.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 41 c) del derecho sectorial de aplicación, así como en la doctrina judicial que se evoca en el escrito de suplicación, tal aceptación no precipita sin embargo de ninguna manera la estimación del recurso entablado, al carecer aquellas consideraciones de encaje en la verdad procesal de la contienda o, mejor, al no existir en hechos probados los mimbres que serían imprescindibles para actuar el pronunciamiento judicial que podría aparecer asociado a la asunción de aquellas tesis. Sencillamente, encontrándose como se encuentra vinculada la retribución del trabajo nocturno a lo establecido a tal respecto en la negociación colectiva ( artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores ), y disponiéndose como se dispone en el artículo 41 c) del Convenio de aplicación que las horas trabajadas entre las 22 y las7 horas se retribuirán con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I del Convenio, lugar en el que se establece la suma que ha de compensar cada unidad horaria trabajada en tiempo nocturno (1,87 euros para la categoría de la trabajadora ahora recurrente), porque la prosperidad de las tesis que se explayan en el escrito de recurso se encontraba entonces indeclinablemente condicionada a la acreditación del número de horas nocturnas trabajadas por doña Purificacion , cálculo ese de imposible obtención a partir de lo que consta probado en el ciertamente escueto relato fáctico de la sentencia de instancia, más relato que no se ha intentado complementar por la parte procesalmente obligada a ello ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cálculo cuya verificación se hace aún más compleja a partir del probado dato atinente a los descansos que compensaban el trabajo nocturno que llevaba a cabo la Sra. Purificacion y cálculo en el que no puede de ninguna forma inmiscuirse este Tribunal, so pena vulnerar groseramente los elementales principios procesales de aportación de parte, contradicción y defensa. En definitiva, aun cuando no se va a negar el derecho que podría caber a la trabajadora recurrente en orden a percibir el plus convencional de nocturnidad, cualquier intento de cuantificar económicamente ese derecho sería estricto fruto de un acto de voluntarismo o, acaso, de pura arbitrariedad, que no de una exégesis racional de la preceptiva jurídica aplicable al concreto caso litigioso, lo cual convierte como se dijo en imposible la aceptación de la pretensión contenida en la demanda rectora de autos y ahora en el recurso.

Rechazo ese que, en razón de consideraciones similares a las acabadas de explayar, ha de extenderse también a la complementaria reclamación que se asocia al complemento de antigüedad, puesto que a tal respecto sólo consta en la sentencia de instancia que el contrato a través del que se formalizó la relación laboral habida entre las partes de la contienda se rubricó el 22 de noviembre de 2013 , dato ese que no es objeto de refutación en el recurso y en la forma procesalmente correcta y dato que no sirve para configurar derecho salarial alguno en materia de antigüedad, al vincularse el mismo a la agrupación o agrupaciones de tres años de servicios prestados en la empresa (artículo 41 b) del Convenio colectivo de aplicación). Y no cabe oponer a lo acabado de afirmar lo que figura plasmado en el último párrafo del recurso, lugar en el que parece aludirse a una sentencia que ventiló demanda de despido de doña Purificacion y en la que se hacía alusión a una antigüedad de la trabajadora de 16 de junio de 2010, puesto que no existe en autos noticia alguna de esa sentencia, porque este Tribunal desconoce por ello todo lo atinente a lo suscitado y resuelto en esa sentencia, porque no existe ni remota alusión a la misma en la resolución que es aquí objeto de recurso y porque tampoco en esta fase de la suplicación se ha intentado incorporar al presente litigio algún tipo de dato acerca de aquella sentencia o del litigio en la misma ventilado.

Por todo ello, no cabe otra cosa que el rechazo de la suplicación elevada a este Tribunal y la consiguiente ratificación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Purificacion contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora de fecha 15 de abril de 2015 (autos 69/15), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra MORALEJA GESTION, S.A., sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1720/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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