Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1724/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012018100200
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:363
Núm. Roj: STSJ CL 363/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00168/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2016 0001039
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001724 /2017 C.N.
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000504 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernardino
ABOGADO/A: MONTSERRAT CASTAÑEDA SAN CIRILO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA INSS, ANTRACITAS DEL BIERZO SL , MUTUA
MONTAÑESA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 1724/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
En Valladolid a uno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1724 de 2017 interpuesto por D. Bernardino contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 504/16) de fecha 28 de abril de 2017 dictada en virtud
de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA y ANTRACITAS DEL BIERZO,
S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas
Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Bernardino , D.N.I. nº NUM000 , encuadrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón como trabajador por cuenta ajena, prestó servicios por cuenta de distintas empresas mineras, haciéndolo por cuenta de la empresa Antracitas del Bierzo S.L con la categoría de minero picador hasta junio de 1993.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 21 de noviembre de 1997 y con efectos de 31 de octubre de 1997, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de minero picador por padecer silicosis de segundo grado a consecuencia de enfermedad profesional.
TERCERO.- Con fecha 24 de mayo de 2016 el actor interesó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de agosto de 2016, por entender que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido.
CUARTO.- Disconforme con dicha resolución interpuso reclamación previa el día 1 de septiembre de 2016, que fue desestimada por resolución de fecha 9 de septiembre de 2016.
QUINTO.- Agotada la vía administrativa previa, el actor presentó demanda en vía judicial el día 13 de octubre de 2016.
SEXTO.- D. Bernardino presenta en la actualidad un cuadro clínico residual de silicosis simple y cardiopatía.
SEPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 2.247,80 euros, la fecha de efectos la de 3 de agosto de 2016, y la fecha de revisión abril de 2018.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Mutua Montañesa. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada de 28 de abril de 2017 desestimó la demanda deducida por don Bernardino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutua Montañesa, y frente a la empresa Antracitas del Bierzo, S.L., demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor, por agravación de su situación profesionalmente discapacitante, a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad profesional, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 2247,80 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos dictados en expediente de revisión de la invalidez profesional en su día reconocida y actos que habían considerado que las dolencias que padece el Sr. Bernardino no son tributarias de la incapacidad permanente absoluta reclamada.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación el ordinal fáctico Sexto de los siguientes extremos: que el Sr. Bernardino porta marcapasos cardíaco y que presentó fracaso renal agudo de características prerrenales; que el paciente se encuentra sometido a tratamiento con oxígeno domiciliario a razón de 2 litros por minuto y durante 18 horas diarias; y que el trabajador recurrente presenta una EPOC severa, con disnea a mínimos esfuerzos y dolor precordial.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar la pretensión de complemento probatorio que ha sido identificada. De un lado, porque la información médica en la que se explicitan los datos patológicos, clínicos y terapéuticos que se quieren incorporar a la realidad de la contienda no fueron desconocidos por el autor de la sentencia de instancia, cual así se colige lo mismo de la lectura del Cuarto de sus fundamentos de derecho. De otra parte, porque los citados datos se corresponden con situaciones de agudización patológica que se produjeron en junio y en octubre de 2015, agudización que determinó la instauración de la oxigenoterapia que se quiere incorporar a hechos probados y cuyo mantenimiento o persistencia no consta, al no existir informes reveladores de ello. Además, porque ya obra en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que don Bernardino , como consecuencia de su cardiopatía, porta marcapasos endocavitario. En fin, en atención a lo acabado de considerar, porque la pretensión de adición fáctica de la Sala está rechazando cobija entonces el inaceptable propósito de alzaprimar la versión de la realidad de la contienda que se patrocina por quien es parte interesada en la misma, frente a la trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad conferida por el artículo 117.3 de la Constitución .
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 .
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de origen y de lo que consta en su fundamentación jurídica con indudable relieve probatorio. Don Bernardino , picador minero de profesión, fue declarado afecto a incapacidad permanente total para el citado quehacer, derivada de enfermedad profesional, por resolución de la entidad gestora de noviembre de 1997. Lo anterior, al padecer el trabajador identificado silicosis de segundo grado. Instada la revisión al alza de la incapacidad profesional acabada de referir, revisión que se había reclamado con anterioridad en 10 ocasiones, fue esa revisión denegada en la sede administrativa, así como por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este Tribunal de la suplicación. El Sr. Bernardino presenta en la actualidad un cuadro de silicosis simple y cardiopatía que ha determinado la implantación de marcapasos endocavitario.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones y restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que el deterioro de la salud que afecta al trabajador ahora recurrente, así como los déficits funcionales que aparecen al mismo asociados no integrar esa situación límite y de tal entidad profesionalmente invalidante, que hace imposible la ejecución de quehacer laboral alguno en los términos de asiduidad, rendimiento y disciplina demandados por el mercado de trabajo. Así tiene de ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque el diagnóstico formulado con ocasión del expediente de revisión sobre el que ahora se debate es esencialmente el mismo que el emitido con ocasión del reconocimiento de la afectación del Sr. Bernardino a incapacidad permanente total, esto es, el de silicosis de segundo grado, como consecuencia de padecer el citado trabajador de la minería del carbón una silicosis de primer grado a la que se asocia una cardiopatía.
En segundo término, cual así consta lo mismo en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia de Ponferrada, porque ese diagnóstico ha sido corroborado en informe emitido en julio de 2016 por el Instituto Nacional de Silicosis, informe que, ciertamente, se evacuó sin reconocimiento del paciente, mas teniendo a la vista la totalidad de la información médica relacionada con las dolencias que padece el ahora recurrente.
En tercer lugar, según se consigna ello también en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, porque la oxigenoterapia domiciliaria que se pautara en su momento al trabajador del que se viene hablando fue consecuencia de ingresos hospitalarios tenidos en junio y en octubre de 2015, como consecuencia de sufrir don Bernardino una insuficiencia cardiaca descompensada, mas sin que conste la persistencia de esa indicación terapéutica ni tampoco la aparición de nuevos episodios de insuficiencia cardiaca, no estando se por ello de situación definitiva o previsiblemente definitiva a efectos de la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste. En fin, así las cosas, porque no se cumplen en este caso los patrones que, con arreglo al artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, determinan el tercero grado de la silicosis, patrones consistentes en el diagnóstico del segundo grado de esa enfermedad profesional y la concurrencia con ese diagnóstico de afecciones tuberculosas que permanezcan activas.
Por ello, valoró correctamente la sentencia de instancia la situación profesionalmente discapacitante que presenta en estos momentos el Sr. Bernardino , lo que conduce a la ratificación de esa valoración por esta Sala, ratificación que comporta que sea innecesario el examen del último motivo de recurso, lugar en el que se debatía acerca de la fecha de efectos que habría de tener el eventual reconocimiento de la invalidez permanente absoluta reclamada.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardino contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 504/16) de fecha 28 de abril de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA y ANTRACITAS DEL BIERZO, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1724/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

