Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1729/2019 de 27 de Enero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020100131
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:156
Núm. Roj: STSJ CL 156/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00115/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0002567
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001729 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000855 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Federico
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a Veintisiete de Enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1729/2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
Nº 3 de León de fecha 15 de Marzo de 2019, (Autos núm. 855/2017), dictada a virtud de demanda promovida
por D. Federico contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-11-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos:' Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Federico , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, revocando la Resolución del INSS de fecha 13-9-2017, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente parcial para su profesión de mecánico de mantenimiento, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.512,00 €/mes, y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS a abonar a la parte actora la cantidad 36.288,00 €'.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -2961, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , venía trabajando como mecánico de mantenimiento, cuando inicio expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en fecha 12-7-2017.
SEGUNDO.- El Dictamen Propuesta del EVI, de fecha 12-9-2017, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en: 'Miopía magna ambos ojos IQ. Ojo izquierdo en 1990, derecho en 1998.
Atrofia nervio óptico izquierdo (2010). Glaucoma en ambos ojos en tratamiento. Luxación hombro izquierdo (AT 6-7-2017)'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Amaurosis ojo izquierdo desde 2010. Agudeza visual CC. Ojo derecho 0,7 con campimetría normal. Visión disminuida moderada'.
TERCERO.- En fecha 13-9-2017, el INSS dictó la Resolución declarando al actor no afecto a incapacidad permanente alguna, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva, debiendo continuar tratamiento.
Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS.
CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de una Incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mecánico de mantenimiento, derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.1.512,00 €/mes.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: - Miopía magna. Ojo izquierdo, amaurosis, campimetría: pérdida total: ceguera. Ojo derecho, agudeza visual 0,7 con campimetría normal'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el Letrado de la Administración de la Seguridad Social el primero de los motivos del recurso con la finalidad de añadir un nuevo hecho probado, el sexto, con la siguiente redacción: 'Por resolución de 2 de enero de 2018 se declara a D. Federico afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo para su profesión habitual como mecánico de mantenimiento. El EVI, en su dictamen propuesta de 26.12.2017, efectuó una valoración conjunta de todas las lesiones que padece D. Federico , señalando como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: AT: rotura se, subescapular y tenodesis tercio distal bíceps, con atrofia tendinosa grado II, no reinsertados ni suturados. Acromiectomía y artroplastia. Limitación movilidad del hombro izquierdo mayor del 50% y disminución fuerza 4/5. EC: amaurosis OI y déficit visual OD 8%. Deficiencia binocular 31% (tablas AMA) equivalente a visión disminuida ligera OMS.'.
El texto que propone el Letrado de la Administración de la Seguridad Social para este nuevo hecho probado sexto se corresponde con el apartado de 'limitaciones orgánicas y funcionales' del dictamen propuesta del E.V.I. de 26 de diciembre de 2017, en el que se propone calificar al actor como incapacitado permanente en grado de total, derivado de accidente de trabajo (Pág. 43 del PDF 133.2 Otros ES E00142603 2018 FSDI24000000000000000000033046). Atendiendo a los términos en que se planteó el debate en el acto del juicio y que persiste en el recurso de suplicación, es conveniente admitir la adición de este nuevo hecho probado que, por otra parte, dispone del adecuado soporte documental citado.
SEGUNDO.- El motivo segundo lo articula el Letrado de la Administración de la Seguridad Social al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, expresada en las sentencias de 18 y 19 de enero de 1991, 20 de diciembre de 1993 y 6 de junio de 1994.
Aduce el Letrado recurrente que en esas sentencias la Sala Cuarta resolvió que la valoración del trabajador presuntamente inválido ha de realizarse tomando en consideración el conjunto de sus alteraciones anatómicas y funcionales procedentes de un deterioro de su salud, tanto si tiene origen en una enfermedad como en un accidente, porque el estado de salud del trabajador que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad. Por ello, considera el Letrado que no es posible fragmentar y valorar por una parte las dolencias que padece el actor derivadas de enfermedad común y por otra las derivadas del accidente de trabajo sufrido, sino que lo que procede es efectuar una valoración conjunta de las dolencias como ha hecho el E.V.I.
En la sentencia impugnada el Magistrado valora únicamente las dolencias derivadas de enfermedad común, en concreto, la ceguera en el ojo izquierdo y la agudeza visual de 0,7 en el ojo derecho, que toma del informe de valoración médica, según expresa en el fundamento derecho primero. Omite, sin embargo, la luxación del hombro izquierdo (A.T. 6-7- 2017), que se incluye en el cuadro médico residual (hecho probado segundo) y la última frase del apartado de limitaciones orgánicas y funcionales del propio informe del E.V.I. (Pág. 29 del PDF 131.2 Otros ES E00142603 2018 FSDI24000000000000000000033047): 'Actualmente en tratamiento por la Mutua (luxación del hombro izquierdo).', al que se remite en el fundamento de derecho primero. Lo que ahora quiere el Letrado recurrente es que la Sala acepte la valoración conjunta de las dolencias derivadas de enfermedad y de accidente de trabajo que han servido para declarar al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de la contingencia profesional, en la resolución del 2 de enero de 2018.
Y a la vista de la jurisprudencia citada en este segundo motivo del recurso la Sala acepta que esa valoración debe hacerse conjuntamente como no puede ser de otro modo, pese a la oposición del recurrido que sostiene que las dolencias derivadas de enfermedad común son perfectamente identificables y pudieron ser evaluadas diferenciadamente de las dolencias que podrían, eventualmente, provocar en su día el reconocimiento de un superior grado de incapacidad permanente por distinta contingencia, en este caso, por accidente de trabajo.
A este respecto, no es aplicable en este supuesto la sentencia de la Sala Cuarta que cita el recurrido datada el 21 de junio de 1999, dado que en aquel supuesto el Tribunal consideró independientemente las secuelas procedentes de distintas contingencias y compatible la prestación a tanto alzado, derivada de accidente de trabajo, con la prestación periódica de incapacidad total, derivada de enfermedad profesional, al afectar una y otra a profesiones habituales distintas. Pero en este caso la profesión habitual del actor es una sola, concretamente la de mecánico de mantenimiento (hecho probado primero), con lo que resulta difícilmente admisible eludir la valoración conjunta de las dolencias tal como pretende el recurrido.
TERCERO.- Con idéntico amparo procesal que el motivo anterior articula el Letrado de la Administración de la Seguridad Social el tercero en el que denuncia la infracción del artículo 194 en conexión con el artículo 193, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Sostiene el Letrado recurrente que en el momento de emitir el E.V.I. su dictamen, no estaban determinadas las secuelas, ya que continuaba en tratamiento tras el accidente de trabajo sufrido el 6 de julio de 2017, sin que se hubieran agotado las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras. Teniendo en cuenta que las dolencias han de ser valoradas en su conjunto, resulta claro que en el momento de emitirse el dictamen del E.V.I. no estaban agotadas las posibilidades terapeúticas y, por tanto, las lesiones en su conjunto no eran definitivas.
Posteriormente, cuando en diciembre de 2017 las posibilidades de curación ya estaban agotadas y, por ello, las secuelas que sufre el actor eran previsiblemente definitivas, se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de mantenimiento.
Por el contrario, el recurrido argumenta que las lesiones referidas a su agudeza visual son permanentes e irreversibles, al presentar una amaurosis en ojo izquierdo, siendo las lesiones en tratamiento las correspondientes a las derivadas del accidente de trabajo sufrido el 6 de julio de 2017, que nunca debieron ser tenidas presentes en el expediente administrativo dirigido al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común. En definitiva, para el recurrido la secuela determinante del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial por enfermedad común ha sido correctamente calificada por el juzgador de instancia como permanente e irreversible y constitutiva del reconocido grado de incapacidad permanente.
En consonancia con lo que resolvimos en el fundamento derecho precedente la valoración conjunta de las dolencias que sufre el actor es lógica e inevitable, por lo que debemos tener presente que en el momento en que fue emitido el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el 12 de septiembre de 2017, se hallaba en tratamiento de la luxación del hombro izquierdo producida en el accidente de trabajo ocurrido el 6 de julio 2017. Conque tiene razón el Letrado recurrente cuando alega, siguiendo la estela de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de septiembre de 2017 (referida en el hecho probado tercero), que en ese momento no podían calificarse como permanentes y previsiblemente definitivas las dolencias que sufría el actor, por más que las visuales, derivadas de enfermedad común, no hayan experimentado modificación alguna desde entonces.
Así pues, en aquel momento faltaba uno de los requisitos -que las lesiones sean previsiblemente definitivas- fundamentales para el reconocimiento de una incapacidad permanente, atendiendo a lo dispuesto al efecto en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Consecuentemente, no es viable jurídicamente el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial efectuada en la sentencia impugnada, la cual ha de ser revocada estimándose este tercer motivo del recurso.
CUARTO.- El motivo postrero del recurso, con el mismo amparo procesal que los dos precedentes, tiene por objeto la denuncia de la infracción del artículo 163, en relación con el 193, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En este motivo plantea el Letrado recurrente la cuestión de si es o no compatible el disfrute por un mismo beneficiario de una prestación a tanto alzado, al ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, con otra prestación periódica al ser declarado previamente en situación de incapacidad permanente total, para idéntica profesión, por la contingencia profesional. Alega el recurrente que la misma naturaleza contributiva del sistema determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente.
Esta cuestión de la compatibilidad de prestaciones resulta interesante pero no precisa ser resuelta en este momento porque en el fundamento de derecho precedente resolvimos que la situación funcional del demandante en el momento en que se dictó la resolución denegatoria por la Dirección Provincial de León del Instituto Nacional de la Seguridad Social no era constitutiva del grado de incapacidad permanente parcial por no ser las dolencias previsiblemente definitivas. Conque en este momento el recurrido solo tiene reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social una prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, no suscitándose la incompatibilidad con ninguna otra una vez que hemos resuelto que en septiembre de 2017 no estaba afecto de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de León, en los autos núm. 855/17 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de DON Federico contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, revocamos íntegramente la misma y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1729-19 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

