Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1730/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012020100197
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:284
Núm. Roj: STSJ CL 284/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00354/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0002590
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001730 /2019-M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000866 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Inocencia
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LEÓN-
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
< /p>
Rec. núm. 1730/19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a Veintiséis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1730/19 interpuesto por Dª. Inocencia contra sentencia del Juzgado de
lo Social núm. TRES DE LEON (autos 866/17) de fecha 05.04.19 dictada en virtud de demanda promovida por
Dª. Inocencia contra INSS-TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20.11.17 se presentó en el Juzgado de lo Social número TRES DE LEON demanda formulada por Dª. Inocencia , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1958, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarada afecta a una incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora, por Resolución del INSS de 21-7-2017, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 75% de la base reguladora de 1.246,40 €/mes.
SEGUNDO.- El Dictamen propuesta del EVI establecía, el 18-7-2017, como lesiones residuales: 'HV pie izquierdo intervenido en tres ocasiones con leve disminución de flexión (- 10º). Fractura bimaleolar tobillo izquierdo (enero 2016). Rotura de ambos hombros; sutura en junio 15 (D) y noviembre 16 (I). Espondiloartrosis lumbar y fractura acuñamiento crónica pendiente de completar estudios y tratamiento'.' Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Hallux derecho rígido. FX tobillo I consolidada con leve disminución de flexión (-10º).
Reinserción SE y acromioplastia ambos hombros con recuperación de movilidad y fuerza (5/5) D y 4/5 I).
Lumbalgia crónica por cambios degenerativos discofacetarios y estenosis agujero de conjunción y recesos de canal más evidente a nivel L4-l5 y L5-S1. Acuñamiento crónico cuerpo L1 pendiente de ser valorado y tratado'.
TERCERO.- El INSS dictó Resolución estableciendo el grado de incapacidad referido en el hecho primero.
Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada.
CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de1.246,40 €/mes.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: - HV pie izquierdo intervenido en tres ocasiones con leve disminución de flexión (-10º). Fractura bimaleolar tobillo izquierdo (enero 2016). Rotura de ambos hombros; sutura en junio 15 (D) y noviembre 16 (I).
Espondiloartrosis lumbar y fractura acuñamiento crónica pendiente de completar estudios y tratamiento'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Inocencia , no fue impugnado.
Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante en la instancia a través de su letrada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de León que le desestimó la demanda en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta frente a la resolución administrativa que le reconocía la Incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de limpiadora y con petición de revisión fáctica, al amparo del 193 b) formula el primer motivo de su recurso para interesar la adición al hecho probado quinto de los siguientes párrafos: ' actora presenta antecedentes de epilepsia en tratamiento con síncopes vagales con síndrome de ansiedad secundario' 'En relación con la patología instaurada en la columna vertebra, la actora padece una osteoporosis de base que ha ocasionado un aplastamiento vertebral de la vértebra Ll, a la que se añade una patología discofacetaria multinivel que compromete la salida de los nervios raquídeos que inervan la extremidad inferior. Esta situación provoca dolor crónico lumbar que precisa de la toma de analgésicos de forma habitual, la aplicación de tratamiento fisioterápicos de forma intermitente, pero continua y le impide la realización de cualquier esfuerzo físico, así como la deambulación, bipedestación e incluso sedestación prolongada' 'La patología de la actora determina limitaciones orgánicas y otras de alcance neurológico y psiquiátrico. Dña.
Inocencia esta diagnosticada de epilepsia y en tratamiento con un medicamento antiepiléptico, la lamotrigina a dosis altas que aunque está controlando sus crisis, tiene entre otros efectos secundarios: Agresividad, irritabilidad, cefalea, somnolencia, mareo, temblor, insomnio, náusea, vómitos, diarrea, erupción cutánea, cansancio, agitación, sequedad de boca, artralgia, dolor/dolor de espalda. En tratamiento. de larga duración se ha comunicado disminución de la densidad mineral del hueso, osteopenia, osteoporosis y fracturas. El dolor constante a nivel de su aparato locomotor, así como la propia medicación antiepiléptica crean en la actora una ansiedad con síntomas depresivos que obligan al tratamiento con Benzodiazepinas a altas dosis Antidepresivos Ambas medicaciones depresoras del Sistema nervioso central con los siguientes efectos secundarios: Trankimazin de 2 mg: sedación, somnolencia, ataxia, alteración de la memoria, disartria, mareo, cefalea; estreñimiento, boca seca; fatiga, irritabilidad. Escitalopran: Mareos, náuseas y cefaleas' Se citan a efectos revisores, para acreditar el contenido de la primera de las proposiciones el informe del médico evaluador, al folio 27 del expediente y la pericial del médico Sr. Alejo que se designa también para acreditar el contenido de los párrafos siguientes: Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos e que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación: se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. Se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Con relación a la primera adición la misma resulta del informe del médico evaluador con lo que la misma tiene favorable acogida, no así el resto de las adiciones por cuanto se relatan una serie de patología que en esencia figuran en los hechos probados de la sentencia si bien de forma mas pormenorizada y en todo caso valorativa en los términos que se propone y el magistrado es el llamado a la valoración conjunta de la prueba y si no ha apreciado como probado alguno de los extremos en los que informó el perito propuesto por la actora es porque valora la imparcialidad de los servicios públicos, en todo caso el relato de f efectos secundarios de la medicación no significa que los mismos los presente la beneficiaria, por lo que el segundo y tercer párrafo de la adición pretendida no se acoge añadiéndose tan solo lo recogido en negrita.
SEGUNDO .- Ya con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción legal de los arts.
193. 1 y art. 194. 1 y 2 y DT 26 de la LGSS.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art.
196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Se hace esta indicación porque el recurrente no indica en qué modo se infringe el precepto citado limitándose en su escrito a valorar las patologías que efectivamente limitan pero que para dar lugar al grado interesado han de privar de toda capacidad laboral de toda capacidad laboral, sin recoger referencia jurisprudencial alguna que ampare su pretensión.
Con análisis de las lesiones que padece la recurrente que constan en hecho probado segundo y quinto de la sentencia recurrida amen de la adición estimada, a saber: 'HV pie izquierdo intervenido en tres ocasiones con leve disminución de flexión (-10º). Fractura bimaleolar tobillo izquierdo (enero 2016). Rotura de ambos hombros; sutura en junio 15 (D) y noviembre 16 (I). Espondiloartrosis lumbar y fractura acuñamiento crónica pendiente de completar estudios y tratamiento'.' Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Hallux derecho rígido. FX tobillo I consolidada con leve disminución de flexión (-10º). Reinserción SE y acromioplastia ambos hombros con recuperación de movilidad y fuerza (5/5) D y 4/5 I). Lumbalgia crónica por cambios degenerativos discofacetarios y estenosis agujero de conjunción y recesos de canal más evidente a nivel L4- l5 y L5-S1. Acuñamiento crónico cuerpo L1 pendiente de ser valorado y tratado, antecedentes de epilepsia en tratamiento con síncopes vagales y síndrome de ansiedad secundario, se pone de manifiesto que la recurrente está incapacitada para su trabajo de limpiadora que necesita atinada manipulación manual y bipedestación prolongada con carga de ciertos pesos, pero no para tareas profesionales que no exijan demanda física, bipedestación prolongada o especial responsabilidad por lo que se entiende que el magistrado a quo en su sentencia aunque se tengan en cuenta los antecedentes de epilepsia con síndrome vasovalgal ha denegado atinadamente el grado de absoluta solicitado tal como razona en la fundamentación jurídica y por lo expuesto ha de ser confirmada la resolución recurrida.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1958, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarada afecta a una incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora, por Resolución del INSS de 21-7-2017, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 75% de la base reguladora de 1.246,40 €/mes.
SEGUNDO.- El Dictamen propuesta del EVI establecía, el 18-7-2017, como lesiones residuales: 'HV pie izquierdo intervenido en tres ocasiones con leve disminución de flexión (- 10º). Fractura bimaleolar tobillo izquierdo (enero 2016). Rotura de ambos hombros; sutura en junio 15 (D) y noviembre 16 (I). Espondiloartrosis lumbar y fractura acuñamiento crónica pendiente de completar estudios y tratamiento'.' Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Hallux derecho rígido. FX tobillo I consolidada con leve disminución de flexión (-10º).
Reinserción SE y acromioplastia ambos hombros con recuperación de movilidad y fuerza (5/5) D y 4/5 I).
Lumbalgia crónica por cambios degenerativos discofacetarios y estenosis agujero de conjunción y recesos de canal más evidente a nivel L4-l5 y L5-S1. Acuñamiento crónico cuerpo L1 pendiente de ser valorado y tratado'.
TERCERO.- El INSS dictó Resolución estableciendo el grado de incapacidad referido en el hecho primero.
Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada.
CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de1.246,40 €/mes.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: - HV pie izquierdo intervenido en tres ocasiones con leve disminución de flexión (-10º). Fractura bimaleolar tobillo izquierdo (enero 2016). Rotura de ambos hombros; sutura en junio 15 (D) y noviembre 16 (I).
Espondiloartrosis lumbar y fractura acuñamiento crónica pendiente de completar estudios y tratamiento'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Inocencia , no fue impugnado.
Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante en la instancia a través de su letrada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de León que le desestimó la demanda en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta frente a la resolución administrativa que le reconocía la Incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de limpiadora y con petición de revisión fáctica, al amparo del 193 b) formula el primer motivo de su recurso para interesar la adición al hecho probado quinto de los siguientes párrafos: ' actora presenta antecedentes de epilepsia en tratamiento con síncopes vagales con síndrome de ansiedad secundario' 'En relación con la patología instaurada en la columna vertebra, la actora padece una osteoporosis de base que ha ocasionado un aplastamiento vertebral de la vértebra Ll, a la que se añade una patología discofacetaria multinivel que compromete la salida de los nervios raquídeos que inervan la extremidad inferior. Esta situación provoca dolor crónico lumbar que precisa de la toma de analgésicos de forma habitual, la aplicación de tratamiento fisioterápicos de forma intermitente, pero continua y le impide la realización de cualquier esfuerzo físico, así como la deambulación, bipedestación e incluso sedestación prolongada' 'La patología de la actora determina limitaciones orgánicas y otras de alcance neurológico y psiquiátrico. Dña.
Inocencia esta diagnosticada de epilepsia y en tratamiento con un medicamento antiepiléptico, la lamotrigina a dosis altas que aunque está controlando sus crisis, tiene entre otros efectos secundarios: Agresividad, irritabilidad, cefalea, somnolencia, mareo, temblor, insomnio, náusea, vómitos, diarrea, erupción cutánea, cansancio, agitación, sequedad de boca, artralgia, dolor/dolor de espalda. En tratamiento. de larga duración se ha comunicado disminución de la densidad mineral del hueso, osteopenia, osteoporosis y fracturas. El dolor constante a nivel de su aparato locomotor, así como la propia medicación antiepiléptica crean en la actora una ansiedad con síntomas depresivos que obligan al tratamiento con Benzodiazepinas a altas dosis Antidepresivos Ambas medicaciones depresoras del Sistema nervioso central con los siguientes efectos secundarios: Trankimazin de 2 mg: sedación, somnolencia, ataxia, alteración de la memoria, disartria, mareo, cefalea; estreñimiento, boca seca; fatiga, irritabilidad. Escitalopran: Mareos, náuseas y cefaleas' Se citan a efectos revisores, para acreditar el contenido de la primera de las proposiciones el informe del médico evaluador, al folio 27 del expediente y la pericial del médico Sr. Alejo que se designa también para acreditar el contenido de los párrafos siguientes: Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos e que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación: se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. Se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Con relación a la primera adición la misma resulta del informe del médico evaluador con lo que la misma tiene favorable acogida, no así el resto de las adiciones por cuanto se relatan una serie de patología que en esencia figuran en los hechos probados de la sentencia si bien de forma mas pormenorizada y en todo caso valorativa en los términos que se propone y el magistrado es el llamado a la valoración conjunta de la prueba y si no ha apreciado como probado alguno de los extremos en los que informó el perito propuesto por la actora es porque valora la imparcialidad de los servicios públicos, en todo caso el relato de f efectos secundarios de la medicación no significa que los mismos los presente la beneficiaria, por lo que el segundo y tercer párrafo de la adición pretendida no se acoge añadiéndose tan solo lo recogido en negrita.
SEGUNDO .- Ya con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción legal de los arts.
193. 1 y art. 194. 1 y 2 y DT 26 de la LGSS.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art.
196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Se hace esta indicación porque el recurrente no indica en qué modo se infringe el precepto citado limitándose en su escrito a valorar las patologías que efectivamente limitan pero que para dar lugar al grado interesado han de privar de toda capacidad laboral de toda capacidad laboral, sin recoger referencia jurisprudencial alguna que ampare su pretensión.
Con análisis de las lesiones que padece la recurrente que constan en hecho probado segundo y quinto de la sentencia recurrida amen de la adición estimada, a saber: 'HV pie izquierdo intervenido en tres ocasiones con leve disminución de flexión (-10º). Fractura bimaleolar tobillo izquierdo (enero 2016). Rotura de ambos hombros; sutura en junio 15 (D) y noviembre 16 (I). Espondiloartrosis lumbar y fractura acuñamiento crónica pendiente de completar estudios y tratamiento'.' Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Hallux derecho rígido. FX tobillo I consolidada con leve disminución de flexión (-10º). Reinserción SE y acromioplastia ambos hombros con recuperación de movilidad y fuerza (5/5) D y 4/5 I). Lumbalgia crónica por cambios degenerativos discofacetarios y estenosis agujero de conjunción y recesos de canal más evidente a nivel L4- l5 y L5-S1. Acuñamiento crónico cuerpo L1 pendiente de ser valorado y tratado, antecedentes de epilepsia en tratamiento con síncopes vagales y síndrome de ansiedad secundario, se pone de manifiesto que la recurrente está incapacitada para su trabajo de limpiadora que necesita atinada manipulación manual y bipedestación prolongada con carga de ciertos pesos, pero no para tareas profesionales que no exijan demanda física, bipedestación prolongada o especial responsabilidad por lo que se entiende que el magistrado a quo en su sentencia aunque se tengan en cuenta los antecedentes de epilepsia con síndrome vasovalgal ha denegado atinadamente el grado de absoluta solicitado tal como razona en la fundamentación jurídica y por lo expuesto ha de ser confirmada la resolución recurrida.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Inocencia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE LEON (autos 866/17) de fecha 05.04.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Inocencia contra INSS-TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1730/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
