Sentencia Social Tribunal...re de 2011

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09/02/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1732/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012011101725

Resumen:
RECARGO DE PRESTACIONES POR ACCIDENTE LABORAL.- Acreditada falta de medidas de seguridad, que son la causa del accidente, con el resultado de gran invalidez del trabajador, como consecuencia del mismo.- Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid, sobre impugnación de acuerdo de recargo de prestaciones.La Sala declara que forma parte de lo obvio y de lo indiscutible la existencia del episodio accidental y la producción a su través de un resultado lesivo para la integridad y la salud del trabajador víctima del suceso, resultado, que se tradujo en el inicial padecimiento de un proceso de incapacidad temporal, y concluyó con el reconocimiento de la gran invalidez al mismo.Y que poco opinable es que la omisión empresarial de medidas de seguridad fue quebranto idóneo y adecuado para la producción del efecto dañoso: forma parte de máximas de experiencia comúnmente aceptadas que, caso de haberse seguido las pertinentes revisiones de la plataforma y de haber habilitado la misma con mecanismos idóneos de sujeción, no se habría generado el resultado lesivo, con independencia de haberse visto aminorado en su intensidad de portar el trabajador las medidas de seguridad personal, en su caso, facilitadas.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01732/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2010 0102938

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001732 /2011 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000389 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: TORCA S.A.

Abogado/a: CARLOS MARTINEZ RANCHO

Recurrido/s: Luis Pablo , INSS Y TGSS

Abogado/a: CESAR MATA MARTIN, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: DAVID VAQUERO GALLEGO

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a cuatro de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1732/2011, interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES TORCA, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 2 de Junio de 2011 , (Autos núm. 389/2010 y 559/10- acumulados-), dictada a virtud de demanda promovida por la empresa CONSTRUCCIONES TORCA, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Luis Pablo , sobre RECARGO DE PRESTACIONES.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19-05-2010 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referidas demandas.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " Primero.- El trabajador Don Luis Pablo , nacido el 12 de mayo de 1.061, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Albañil, en la empresa Construcciones Torca, S.A. Segundo.- Con fecha 21 de abril de 2.009, cuando Don Luis Pablo se encontraba prestando servicios para la empresa Construcciones Torca, S.A., sufrió un accidente de trabajo consistente en caída desde una plataforma, ocurriendo de la siguiente manera: Cuando el trabajador se disponía a bajar la trampilla abatible del piso de la plataforma de recepción de materiales, situado en la segunda planta del edificio en construcción, con el fin de recibir un palet de ladrillos que se iba a izar con la grúa torre. Al terminar de bajarla y pisar sobre ella, se ha soltado de la barra de retención a la que va soldada, basculando hacia abajo la trampilla y precipitándose el trabajador por el hueco de la plataforma hasta caer por una patera o cubeta para mortero que estaba sobre la plataforma de la primera planta, desde la que, finalmente se cayó desde una altura total de unos 7 metros hasta la planta de calle. La causa inmediata del accidente fue el desplazamiento de la trampilla por rotura de los puntos de soldadura que la unían a la barra de retención. Tercero.- El mismo día del accidente y días sucesivos, funcionarios del Servicio de Prevención de Riesgos de la Junta de Castilla y León, se personaron en el lugar del accidente, comprobando el estado en el que se encontraba la plataforma en el momento del accidente, comprobando la roturar de los puntos de soldadura que unían la barra de retención a la trampilla, así como la falta de cinturón o arnés de seguridad, obrante el informe a los folios 92 a 97, que se dan por reproducidos. Al día siguiente del accidente de trabajo se personaron los servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, tras la investigación del accidente, procedieron a levantar acta de infracción, apreciando tres infracciones y terminando con propuesta de imposición de sanción por importe de 27.086 Euros, constatando, igualmente, la falta de arneses de seguridad antiácidas en las plataformas voladas de descarga de materiales, ausencia de documentación sobre las comprobaciones efectuadas en las plataformas voladas de descarga de de materiales y falta de designación de trabajadores para la realización de funciones de prevención. Igualmente, en la visita de la Inspección, no se encontró la barra de retención que se había desprendido de la trampilla. Cuarto.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió un politraumatismo, pasando a la situación de incapacidad temporal en la que ha permanecido hasta el 21 de abril de 2.010 en que, por resolución del I.N.S.S. de 27 de mayo de 2.010, fue declarado afecto de invalidez permanente, en grado de gran invalidez, con derecho al percibo de la prestación económica correspondiente en cuantía mensual inicial de 2.968 Euros, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal durante 364 días, por los que ha percibido la cantidad de 18.669,56 Euros. Quinto.- Iniciado expediente sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, recayó resolución de la Dirección provincial del I.N.S.S., de fecha 19 de febrero de 2.010, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Luis Pablo el 21 de abril de 2.009 y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente citado sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Torcasa, tanto de las reconocidas a la fecha de la resolución como las que se pudieran reconocer en el futuro. Sexto.- Formuladas reclamaciones previas por la empresa y el trabajador, en tiempo y forma, fueron desestimadas por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 7 de mayo de 2.010, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano la empresa Construcciones Torca, S.A. el 17 de mayo de 2.010, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente y, el 8 de junio de 2.010, el trabajador Don Luis Pablo , siendo turnada al Juzgado de lo Social Nº 4, el día siguiente, habiéndose acordado la acumulación de ambos procedimientos".

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa Torca S.A., fue impugnado por el trabajador D. Luis Pablo , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando íntegramente la demanda absuelve a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados; se alza en suplicación la mercantil demandante, destinando sus tres primeros motivos de impugnación a la revisión del relato histórico contenido en la sentencia de instancia.

En primer término pretende la rectificación del hecho probado segundo en el sentido de incluir que las funciones que estaba desempeñando el trabajador al tiempo de devenir el accidente no le habían sido encomendadas. Sustenta su pretensión en el contenido del Acta de infracción levantado por la Inspección de Trabajo, en donde el testigo Don Inocencio indicó a los inspectores que el trabajador accidentado le preguntó al mismo si le bajaba la parte móvil de la plataforma desde la que se precipitó; sin que entienda esta Sala que de tales manifestaciones se desprendan las afirmaciones que pretende introducir la empleadora en el factum de la Sententencia. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO: Intenta seguidamente el recurrente la adición al hecho probado tercero de un párrafo que señale que existía un anclaje seguro en la plataforma desde la que cayó el trabajador.

No cabe acoger dicho pedimento pues, como el propio empresario reconoce, la presencia de tal anclaje fue considerado como insuficiente por la Inspección de Trabajo para dar cobertura a las exigencias de seguridad de los trabajadores que accedían a tal plataforma.

Pretende igualmente que se incorpore al citado ordinal otro novedoso párrafo que recoja que la revisión de las barandillas de la plataforma en la que se produjo el accidente no fue ejecutada porque tal tarea fue encomendada a trabajadores que ya no forman parte de la empresa; encontrándose ya todas ellas reparadas y pintadas. Tal manifestación se sustenta en lo depuesto por el encargado de la empresa a los inspectores de trabajo, no quedando tal extremo acreditado por ningún otro medio de prueba que las interesadas manifestaciones de quien trata de eludir la imposición de una sanción administrativa, por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO: Centrándonos ya en la sede de la censura jurídica, aduce el recurrente el quebranto por el Juzgador de Instancia de los artículos 17.1, 14.2 y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con la jurisprudencia que los interpreta; por considerar que la empresa ha dado efectivo cumplimiento a su obligación de información y entrega de los oportunos mecanismos de seguridad a sus trabajadores, no debiendo reposar sobre la misma la irresponsabilidad de aquellos trabajadores que deciden no hacer uso de los mismos.

Partiendo del inalterado relato fáctico contenido en la sentencia podemos comprobar cómo el mismo día de producirse la caída del Señor Luis Pablo desde la plataforma en la que se encontraba, al desprenderse la de retención a la que iba soldada la trampilla abatible del piso de la plataforma que se disponía a bajar para recepcionar materiales, funcionarios del servicio de prevención comprobaron la rotura de los puntos de soldadura que unían la citada barra a la trampilla, así como la ausencia de cinturón o arnés de seguridad. En el mismo sentido, la Inspección de Trabajo al día siguiente levantó acta de infracción denunciando la falta de arneses de seguridad en las plataformas voladas de descarga de materiales; la ausencia de documentación sobre las comprobaciones efectuadas en tales instalaciones; así como la falta de designación de trabajadores encargados de las funciones de prevención. Resulta relevante igualmente la, cuanto menos inmediata, desaparición de la barandilla de retención que al desprenderse desencadenó la caída de don Luis Pablo .

De todo lo señalado, no podemos más que concluir con el juzgador que la causa del siniestro no fue otra que la falta de mantenimiento de la plataforma, unida a la ausencia de eficaces medidas de aseguramiento del trabajador.

De conformidad con lo dispuesto en el número 2 a) de la Parte A del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, es obligación de seguridad en los tajos procurar "la estabilidad de los materiales y equipos y, en general, de cualquier elemento que en cualquier desplazamiento pudiera afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores". Y, en atención a lo previsto en el apartado 2º c) del número 3 del Anexo II del también Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo, deberán designarse encargados de señales para guiar a los operadores de equipos para la elevación de cargas, cuando no puedan observar el trayecto completo de la carga. En segundo lugar, forma parte de lo obvio y de lo indiscutible la existencia del episodio accidental y la producción a su través de un resultado lesivo para la integridad y la salud del trabajador víctima del suceso, resultado, que se tradujo en el inicial padecimiento de un proceso de incapacidad temporal, y concluyó con el reconocimiento de la gran invalidez al mismo. En fin, como poco opinable es igualmente que la omisión empresarial de medidas de seguridad fue quebranto idóneo y adecuado para la producción del efecto dañoso: forma parte de máximas de experiencia comúnmente aceptadas que, caso de haberse seguido las pertinentes revisiones de la plataforma y de haber habilitado la misma con mecanismos idóneos de sujeción no se habría generado el resultado lesivo, con independencia de haberse visto aminorado en su intensidad de portar el trabajador las medidas de seguridad personal, en su caso, facilitadas. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES TORCA S.A. contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid; en el procedimiento número 389/2010 y 559/2010 (acumulados), seguido en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra el INSS, la TGSS, y Don Luis Pablo , sobre recargo de prestaciones, y debemos RATIFICAR Y RATIFICAMOS el Fallo de la Sentencia de Instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 300,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1732/2011 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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