Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1732/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100213

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:384

Núm. Roj: STSJ CL 384/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00375/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2019 0000140
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001732 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000065 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Calixto
ABOGADO/A: MONTSERRAT CASTAÑEDA SAN CIRILO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1732/2019, interpuesto por D. Calixto contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social Nº 1 de Ponferrada, de fecha 27 de mayo de 2019, (Autos núm. 65/2019), dictada a virtud de demanda
promovida por D. Calixto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1/02/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por D. Calixto en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Don Calixto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1957 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, es topógrafo.

Se encuentra en situación de desempleo desde el 12 de enero de 2017.

Segundo.- El 31 de agosto de 2018 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.

En octubre de 2018 presentó solicitud de declaración de incapacidad permanente lo que dio lugar a la tramitación del oportuno expediente que concluyó mediante resolución del INSS, de fecha 15 de noviembre de 2018, por la que se denegó la citada declaración al no ser sus lesiones constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Tercero.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del citado Instituto, de fecha de 13 de noviembre de 2018, apreció, como cuadro clínico residual del trabajador, 'aneurisma abdominal y neoplasia maligna de vejiga'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales valoró 'de la neoplasia de vejiga en el momento actual sin limitaciones ya que no le han reanudado el tratamiento, del aneurisma abdominal está limitado para la realización de moderados-severos esfuerzos físicos'.

Cuarto.- El Sr. Calixto , disconforme con la resolución administrativa, interpuso reclamación administrativa previa en orden a obtener la declaración en incapacidad permanente absoluta o, en su caso, total.

Recayó resolución desestimatoria de la reclamación previa el 12 de diciembre de 2018.

Quinto.- Don Calixto fue diagnosticado de tumor vesical de muy alto riesgo de progresión y recidiva (T1G3+CIS) a principios de 2016, con ocasión de una la realización de una ecografía rutinaria.

A raíz de ello se inició tratamiento de inducción con bacilo Calmette-Guerin (BCG) -bacteria atenuada con efecto sobre el organismo- durante seis semanas.

En junio de 2016 don Calixto fue sometido a biopsias de controla con buena respuesta por lo que se continuó con tratamiento de mantenimiento mediante tres instilaciones trimestrales con BCG desde julio de 2016 a mantener de tres a cinco años.

Tras cada instilación el Sr. Calixto presentaba sintomatología pseudogripal y polaquiuria (micciones frecuentes) durante los dos o tres días siguientes.

Con ocasión de la realización de un uroTAC de control se evidenció la aparición de una úlcera aórtica por encima de la arteria renal por la que fue intervenido el paciente en septiembre de 2018 para la colocación de COIL y endoprótesis aórtica metálica sobre el aneurisma. Ante el riesgo de colonización de la prótesis sintética por el tratamiento biológico anticancerígeno con gérmenes vivos (mycobacterium bovis) se suspendió éste durante un año, a la espera de su reanudación.

Entre tanto, con complicaciones menores en su mayoría, permanece don Calixto sujeto a seguimiento semestral con citoscopias, citologías, uroTAC y angioTAC, éste por su patología aórtica.

Sexto.- El topógrafo es el técnico en construcción que participa en la ejecución de tareas de investigación en materia de ingeniería civil y de preparación de proyectos relativos a construcción, mantenimiento y reparación de edificios, obras y estructuras tales como sistemas de abastecimiento de agua y alcantarillado, puentes, carreteras, presas y aeropuertos.

Séptimo.- La base reguladora mensual de la prestación que solicita es de 2.980,44 euros y la fecha de efectos el 13 de enero de 2018, sin perjuicio de las compensaciones que procediere efectuar por prestaciones incompatibles.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Calixto que no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Calixto destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal quinto para que en adelante diga que: 'D. Calixto fue diagnosticado de un tumos vesical de muy alto riesgo de progresión y recidiva (T1G3+CIS), a principios de 2016, con ocasión de una ecografía rutinaria. En este contexto clínico el paciente tiene indicación tratamiento biológico/inmunoterapia con BCG (Mycobacterium Bovis), como protocolo de conservación vesical con objeto de intentar evitar o posponer la citoprostactemomía radical.

En junio de 2016 D. Calixto fue sometido a biopsias de control con buena respuesta por lo que se continuó con tratamiento de mantenimiento mediante tres instalaciones trimestrales con BCG desde julio de 2016, a mantener de tres a cinco años.

La tolerancia de dicho tratamiento fue la habitual de los pacientes en este régimen con episodios de febrícula y cuadros pseudogripales tras cada inducción, pero presentando también polaquiuria (micciones frecuentes) con frecuencia miccional de hasta 30 minutos tras la tercera instilación, que llegaban a obligar al paciente a no abandonar su domicilio por esta causa durante los dos o tres días siguientes.

Con ocasión de la realización de UroTac de control se evidenció la aparición de una úlcera aórtica por encima de la arteria renal (efecto secundario grave del tratamiento de inmunoterapia), por la que fue intervenido el paciente en septiembre de 2018 para la colocación de COIL y endoprótesis aórtica metálica sobre el aneurisma. Ante el riesgo de colonización de la prótesis sintética por el tratamiento biológico anticancerígeno con gérmenes vivos, se suspendió este tratamiento durante un año, dado que estos gérmenes en algunos casos pueden producir la muerte del paciente, incluso años después de la administración del fármaco.

El paciente actualmente en seguimiento semestral con cistoscopia y citología y UroTac anual por su carcinoma vesical, y angioTac anual por su patología aórtica, y lo seguirá de por vida, al menos en lo que respecta a su enfermedad oncológica.

Con complicaciones leves en su mayoría, pero con una secuela grave que fue potencialmente letal (aneurisma micótico/úlcera aórtica) probablemente derivada del uso de BCG, y no exento de posibles futuras secuelas derivadas del uso de gérmenes vivos como terapia inmunológica anticancerígena' El motivo no se admite, por cuanto las mayores dolencias y limitaciones que trata de elevar a verdad procesal únicamente han sido objetivas por el perito privado por él aportado sin que encuentren respaldo en las restantes pruebas objetivas provenientes del sistema público de salud.



SEGUNDO.- También con apoyo en la letra b) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral interesa el actor rece el hecho probado séptimo en adelante del siguiente modo: 'La base reguladora mensual de la prestación que solicita es de 2.980,44 euros y la fecha de efectos el 13 de noviembre de 2018, sin perjuicio de las compensaciones que procediere efectuar por prestaciones incompatibles.

La fecha de revisión propuesta por las Entidades Gestoras es mayo de 2011. La fecha de revisión propuesta por la parte demandante es noviembre de 2023'.

El motivo no se admite, pues no coinciden el contenido de los documentos referidos con los folios citados como soporte de la pretensión revisora. Así el folio 39 de las actuaciones se refiere a la Diligencia levantada por el Letrado de la Administración de Justicia para la acreditación de partes y el folio 23 del expediente administrativo remitido por la entidad gestora se corresponde con el informe de alta emitido por el Complejo Asistencial Universitario de León.



TERCERO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado de instancia destina el actor sus restantes motivos de recurso, denunciando en primer término como infringidos el artículo 1137.4 y 5 de la LGSS por impedir su estado, no sólo el normal y eficiente desempeño de las principales tareas de su actividad ordinaria de topógrafo, sino de cualesquiera otras ofertadas por el mercado de trabajo.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el actor, de 52 años de edad en la actualidad, presenta el siguiente cuadro clínico residual: diagnosticado de tumor vesical de muy alto riesgo de progresión y recidiva (T1G3+CIS) a principios de 2016, con ocasión de una la realización de una ecografía rutinaria. A raíz de ello se inició tratamiento de inducción con bacilo Calmette-Guerin (BCG) -bacteria atenuada con efecto sobre el organismo- durante seis semanas. En junio de 2016 fue sometido a biopsias de controla con buena respuesta por lo que se continuó con tratamiento de mantenimiento mediante tres instilaciones trimestrales con BCG desde julio de 2016 a mantener de tres a cinco años.

Añade la magistrada en sede de fundamentación jurídica que consta una limitación en la mano y brazo izquierdos que ha sido remitida por el servicio de neurología a rehabilitación y se le ha desaconsejado realizar tareas que puedan suponer riesgo o alteración a nivel de miembro superior izquierdo.

El tratamiento inmunológico para el control de la enfermedad cancerosa ha sido suspendido como consecuencia de una complicación, aneurisma de aorta, por la que ha sido intervenido el paciente y por la que tiene contraindicada la realización de moderados o grandes esfuerzos.

El topógrafo es el técnico en construcción que participa en la ejecución de tareas de investigación en materia de ingeniería civil y de preparación de proyectos relativos a construcción, mantenimiento y reparación de edificios, obras y estructuras tales como sistemas de abastecimiento de agua y alcantarillado, puentes, carreteras, presas y aeropuertos.

Atendiendo al estado de cosas descrito esta Sala no puede compartir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, pues la premura con que se ha calificado el estado del actor impide afirmar que la enfermedad esté superada. Así, se declara probado que el tratamiento biológico ha tenido que suspenderse como consecuencia de las complicaciones vasculares que se han presentado, con lo que ha de acudir esta Sala a su doctrina tradicional de no entender curada una enfermedad cancerosa al menos hasta transcurridos cinco años desde el diagnóstico (de conformidad con la literatura médica), una vez finalizados los tratamientos sin la reaparición de recidivas. Por consiguiente, hemos de estimar el motivo que nos ocupa declarando a Don Calixto en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.



CUARTO.- En último término denuncia el actor la infracción del artículo 200 de la LGSS en relación con la sentencia que cita, pues considera que la fecha de revisión de su estado no puede ser la propuesta el EVI, sino y en todo caso posterior a la de la sentencia que en declare la situación de incapacidad permanente, y que él fija en el mes de noviembre del año 2023, pues ha de transcurrir los cinco años que de ordinario maneja la Sala en los supuestos de enfermedad cancerosa.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala de lo contenido en el artículo 200 de la LGSS que previene que toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Atendiendo al marco normativo transcrito resulta que es competencia del INSS la concreción de la fecha a partir de la cual podrá revisarse el estado de salud del beneficiario de Seguridad Social afecto a incapacidad profesional, no debiendo confundir el plazo de cinco años que viene manejando esta Sala como criterio temporal para considerar superadas las enfermedades concesoras, con el referido en el artículo 200 de la LGSS antes transcrito. En este sentido, cabe perfectamente que este último sea inferior al primero, ello con independencia de la suerte que la decisión revisora de la entidad gestora corra en vía judicial, por consiguiente el motivo no puede tener favorable acogida debiendo de ser el INSS quien determine la fecha a partir de la cual cabe revisar el estado del paciente desde el momento de la declaración contenida en la presente sentencia.

Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Don Calixto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1957 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, es topógrafo.

Se encuentra en situación de desempleo desde el 12 de enero de 2017.

Segundo.- El 31 de agosto de 2018 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.

En octubre de 2018 presentó solicitud de declaración de incapacidad permanente lo que dio lugar a la tramitación del oportuno expediente que concluyó mediante resolución del INSS, de fecha 15 de noviembre de 2018, por la que se denegó la citada declaración al no ser sus lesiones constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Tercero.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del citado Instituto, de fecha de 13 de noviembre de 2018, apreció, como cuadro clínico residual del trabajador, 'aneurisma abdominal y neoplasia maligna de vejiga'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales valoró 'de la neoplasia de vejiga en el momento actual sin limitaciones ya que no le han reanudado el tratamiento, del aneurisma abdominal está limitado para la realización de moderados-severos esfuerzos físicos'.

Cuarto.- El Sr. Calixto , disconforme con la resolución administrativa, interpuso reclamación administrativa previa en orden a obtener la declaración en incapacidad permanente absoluta o, en su caso, total.

Recayó resolución desestimatoria de la reclamación previa el 12 de diciembre de 2018.

Quinto.- Don Calixto fue diagnosticado de tumor vesical de muy alto riesgo de progresión y recidiva (T1G3+CIS) a principios de 2016, con ocasión de una la realización de una ecografía rutinaria.

A raíz de ello se inició tratamiento de inducción con bacilo Calmette-Guerin (BCG) -bacteria atenuada con efecto sobre el organismo- durante seis semanas.

En junio de 2016 don Calixto fue sometido a biopsias de controla con buena respuesta por lo que se continuó con tratamiento de mantenimiento mediante tres instilaciones trimestrales con BCG desde julio de 2016 a mantener de tres a cinco años.

Tras cada instilación el Sr. Calixto presentaba sintomatología pseudogripal y polaquiuria (micciones frecuentes) durante los dos o tres días siguientes.

Con ocasión de la realización de un uroTAC de control se evidenció la aparición de una úlcera aórtica por encima de la arteria renal por la que fue intervenido el paciente en septiembre de 2018 para la colocación de COIL y endoprótesis aórtica metálica sobre el aneurisma. Ante el riesgo de colonización de la prótesis sintética por el tratamiento biológico anticancerígeno con gérmenes vivos (mycobacterium bovis) se suspendió éste durante un año, a la espera de su reanudación.

Entre tanto, con complicaciones menores en su mayoría, permanece don Calixto sujeto a seguimiento semestral con citoscopias, citologías, uroTAC y angioTAC, éste por su patología aórtica.

Sexto.- El topógrafo es el técnico en construcción que participa en la ejecución de tareas de investigación en materia de ingeniería civil y de preparación de proyectos relativos a construcción, mantenimiento y reparación de edificios, obras y estructuras tales como sistemas de abastecimiento de agua y alcantarillado, puentes, carreteras, presas y aeropuertos.

Séptimo.- La base reguladora mensual de la prestación que solicita es de 2.980,44 euros y la fecha de efectos el 13 de enero de 2018, sin perjuicio de las compensaciones que procediere efectuar por prestaciones incompatibles.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Calixto que no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Calixto destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal quinto para que en adelante diga que: 'D. Calixto fue diagnosticado de un tumos vesical de muy alto riesgo de progresión y recidiva (T1G3+CIS), a principios de 2016, con ocasión de una ecografía rutinaria. En este contexto clínico el paciente tiene indicación tratamiento biológico/inmunoterapia con BCG (Mycobacterium Bovis), como protocolo de conservación vesical con objeto de intentar evitar o posponer la citoprostactemomía radical.

En junio de 2016 D. Calixto fue sometido a biopsias de control con buena respuesta por lo que se continuó con tratamiento de mantenimiento mediante tres instalaciones trimestrales con BCG desde julio de 2016, a mantener de tres a cinco años.

La tolerancia de dicho tratamiento fue la habitual de los pacientes en este régimen con episodios de febrícula y cuadros pseudogripales tras cada inducción, pero presentando también polaquiuria (micciones frecuentes) con frecuencia miccional de hasta 30 minutos tras la tercera instilación, que llegaban a obligar al paciente a no abandonar su domicilio por esta causa durante los dos o tres días siguientes.

Con ocasión de la realización de UroTac de control se evidenció la aparición de una úlcera aórtica por encima de la arteria renal (efecto secundario grave del tratamiento de inmunoterapia), por la que fue intervenido el paciente en septiembre de 2018 para la colocación de COIL y endoprótesis aórtica metálica sobre el aneurisma. Ante el riesgo de colonización de la prótesis sintética por el tratamiento biológico anticancerígeno con gérmenes vivos, se suspendió este tratamiento durante un año, dado que estos gérmenes en algunos casos pueden producir la muerte del paciente, incluso años después de la administración del fármaco.

El paciente actualmente en seguimiento semestral con cistoscopia y citología y UroTac anual por su carcinoma vesical, y angioTac anual por su patología aórtica, y lo seguirá de por vida, al menos en lo que respecta a su enfermedad oncológica.

Con complicaciones leves en su mayoría, pero con una secuela grave que fue potencialmente letal (aneurisma micótico/úlcera aórtica) probablemente derivada del uso de BCG, y no exento de posibles futuras secuelas derivadas del uso de gérmenes vivos como terapia inmunológica anticancerígena' El motivo no se admite, por cuanto las mayores dolencias y limitaciones que trata de elevar a verdad procesal únicamente han sido objetivas por el perito privado por él aportado sin que encuentren respaldo en las restantes pruebas objetivas provenientes del sistema público de salud.



SEGUNDO.- También con apoyo en la letra b) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral interesa el actor rece el hecho probado séptimo en adelante del siguiente modo: 'La base reguladora mensual de la prestación que solicita es de 2.980,44 euros y la fecha de efectos el 13 de noviembre de 2018, sin perjuicio de las compensaciones que procediere efectuar por prestaciones incompatibles.

La fecha de revisión propuesta por las Entidades Gestoras es mayo de 2011. La fecha de revisión propuesta por la parte demandante es noviembre de 2023'.

El motivo no se admite, pues no coinciden el contenido de los documentos referidos con los folios citados como soporte de la pretensión revisora. Así el folio 39 de las actuaciones se refiere a la Diligencia levantada por el Letrado de la Administración de Justicia para la acreditación de partes y el folio 23 del expediente administrativo remitido por la entidad gestora se corresponde con el informe de alta emitido por el Complejo Asistencial Universitario de León.



TERCERO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado de instancia destina el actor sus restantes motivos de recurso, denunciando en primer término como infringidos el artículo 1137.4 y 5 de la LGSS por impedir su estado, no sólo el normal y eficiente desempeño de las principales tareas de su actividad ordinaria de topógrafo, sino de cualesquiera otras ofertadas por el mercado de trabajo.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el actor, de 52 años de edad en la actualidad, presenta el siguiente cuadro clínico residual: diagnosticado de tumor vesical de muy alto riesgo de progresión y recidiva (T1G3+CIS) a principios de 2016, con ocasión de una la realización de una ecografía rutinaria. A raíz de ello se inició tratamiento de inducción con bacilo Calmette-Guerin (BCG) -bacteria atenuada con efecto sobre el organismo- durante seis semanas. En junio de 2016 fue sometido a biopsias de controla con buena respuesta por lo que se continuó con tratamiento de mantenimiento mediante tres instilaciones trimestrales con BCG desde julio de 2016 a mantener de tres a cinco años.

Añade la magistrada en sede de fundamentación jurídica que consta una limitación en la mano y brazo izquierdos que ha sido remitida por el servicio de neurología a rehabilitación y se le ha desaconsejado realizar tareas que puedan suponer riesgo o alteración a nivel de miembro superior izquierdo.

El tratamiento inmunológico para el control de la enfermedad cancerosa ha sido suspendido como consecuencia de una complicación, aneurisma de aorta, por la que ha sido intervenido el paciente y por la que tiene contraindicada la realización de moderados o grandes esfuerzos.

El topógrafo es el técnico en construcción que participa en la ejecución de tareas de investigación en materia de ingeniería civil y de preparación de proyectos relativos a construcción, mantenimiento y reparación de edificios, obras y estructuras tales como sistemas de abastecimiento de agua y alcantarillado, puentes, carreteras, presas y aeropuertos.

Atendiendo al estado de cosas descrito esta Sala no puede compartir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, pues la premura con que se ha calificado el estado del actor impide afirmar que la enfermedad esté superada. Así, se declara probado que el tratamiento biológico ha tenido que suspenderse como consecuencia de las complicaciones vasculares que se han presentado, con lo que ha de acudir esta Sala a su doctrina tradicional de no entender curada una enfermedad cancerosa al menos hasta transcurridos cinco años desde el diagnóstico (de conformidad con la literatura médica), una vez finalizados los tratamientos sin la reaparición de recidivas. Por consiguiente, hemos de estimar el motivo que nos ocupa declarando a Don Calixto en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.



CUARTO.- En último término denuncia el actor la infracción del artículo 200 de la LGSS en relación con la sentencia que cita, pues considera que la fecha de revisión de su estado no puede ser la propuesta el EVI, sino y en todo caso posterior a la de la sentencia que en declare la situación de incapacidad permanente, y que él fija en el mes de noviembre del año 2023, pues ha de transcurrir los cinco años que de ordinario maneja la Sala en los supuestos de enfermedad cancerosa.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala de lo contenido en el artículo 200 de la LGSS que previene que toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Atendiendo al marco normativo transcrito resulta que es competencia del INSS la concreción de la fecha a partir de la cual podrá revisarse el estado de salud del beneficiario de Seguridad Social afecto a incapacidad profesional, no debiendo confundir el plazo de cinco años que viene manejando esta Sala como criterio temporal para considerar superadas las enfermedades concesoras, con el referido en el artículo 200 de la LGSS antes transcrito. En este sentido, cabe perfectamente que este último sea inferior al primero, ello con independencia de la suerte que la decisión revisora de la entidad gestora corra en vía judicial, por consiguiente el motivo no puede tener favorable acogida debiendo de ser el INSS quien determine la fecha a partir de la cual cabe revisar el estado del paciente desde el momento de la declaración contenida en la presente sentencia.

Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSparcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Calixto , contra la Sentencia de 27 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada; en el procedimiento número 65/2019, sobre incapacidad permanente, y revocando el fallo de la misma declarar a Don Calixto en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora de 2.980,44 euros y efectos económicos de 13 de enero de 2018, más las correspondientes actualizaciones y revalorizaciones, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1732/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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