Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1733/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012018100128
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:228
Núm. Roj: STSJ CL 228/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00115/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000033
RSU RECURSO SUPLICACION 0001733 /2017 C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000014 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Elvira
ABOGADO/A: EMMA LOPEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1733/17 C
Dña. María del Carmen Escuadra Bueno
Presidente Accidental de Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1733 de 2017, interpuesto por DOÑA Elvira contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de PONFERRADA (Autos 14/2016) de fecha 13 DE JUNIO DE 2017, dictada
en virtud de demanda promovida por DOÑA Elvira contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES EN FAVOR DE
FAMILIARES, ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. María del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10.01.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número2 de PONFERRADA, demanda formulada por DOÑA Elvira en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Elvira , DNI NUM000 , es hija de D. Jose Ramón , nacido el NUM001 de 1926, con DNI NUM002 , y de Dña. María Inmaculada , nacida el NUM003 de 1929, con DNI NUM004 . D.
Jose Ramón era perceptor de pensión contributiva de jubilación
SEGUNDO.- D. Jose Ramón falleció el día 24 de junio de 2005. Su cónyuge supérstite, Dña. María Inmaculada , pasó a percibir la pensión de viudedad en un porcentaje de 52% sobre la base reguladora de 2.273,14 euros mensuales.
TERCERO.- Dña. Elvira solicitó en el año 2006 la prestación a favor de familiares. Incoado el oportuno expediente administrativo, la Dirección Provincial de INSS dictó resolución de fecha 14 de febrero de 2006 en la que se acoró denegar la solicitud de pensión de favor de familiares por: a) tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos y b) no reunir el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante al existir cónyuge sobreviviente con obligación de tal cometido.
Disconforme con la anterior resolución, Dña. Elvira presentó reclamación previa el día 20 de marzo de 2006, que fue desestimada por resolución del INSS de 30 de marzo de 2006.
CUARTO.- Dña. María Inmaculada , madre de la actora, falleció el día 6 de noviembre de 2015.
QUINTO.- Presentada nueva solicitud de prestaciones por Dña. Elvira en el año 2016, mediante resolución de 30 de septiembre de 2016 la Dirección Provincial del INSS acordó denegar su solicitud de prestación de favor de familiares por las siguientes causas: '1) Por persistir las mismas causas que motivaron las denegaciones anteriores de fechas 14.02.2006, 05.04.2006 y 27.01.2016.
2) Por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, según la legislación civil y según lo dispuesto en el artículo 22.1.1.e) de la Orden de 13 de febrero de 1967 (BOE 23.02.1967) de acuerdo con el artículo176 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29.06.1994), en relación con el artículo 5 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero (BOE 27.02.1973).
3) Por no reunir el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante, según lo dispuesto en el artículo 176.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29.06.1994), en relación con el artículo 5 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero (BOE 27.02.1973)'.
Contra esa resolución se interpuso reclamación previa el día 15 de noviembre de 2016, que fue desestimada por resolución del INSS de 17 de noviembre de 2016.
Agotada la vía administrativa, el día 10 de enero de 2017 presentó demanda en vía judicial.
SEXTO.- El Ayuntamiento de Ponferrada, a través de sus Servicios Sociales, ha emitido certificación de fecha 30 de mayo de 2017 manifestando que ' Según consta en el Padrón Municipal de Habitantes y en los Servicios Sociales Municipales de este Ayuntamiento, Dª Elvira , con DNI nº NUM000 y domicilio en Barcena del Bierzo, C/ DIRECCION000 , NUM005 . Ha convivido siempre con sus padres D. Jose Ramón y Dª María Inmaculada , prestándoles la atención y cuidados necesarios hasta su fallecimiento' SEPTIMO.- A fecha del fallecimiento del causante D. Jose Ramón en fecha 24 de junio de 2005, la actora tenía familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos.
Su madre, con la que convivía entonces, percibía una pensión de viudedad para el 2006 por un importe bruto anual de 18.181,26 €.
Su hijo D. Teofilo , quien también formaba parte de la unidad familiar según Certificado de Empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Ponferrada, se encontraba realizando trabajos para la empresa 'Automecánica de Ponferrada S.L', con unos ingresos estimados para el año 2006 de 6.408,00 € -considerando únicamente sus trabajos durante los meses de enero, febrero y marzo de 2006, los ingresos estimados son de 1.602,00 €-.
El importe anual de la pensión de viudedad que su madre percibía más los ingresos por trabajos percibidos por su hijo -considerados únicamente enero, febrero y marzo de 2006-, hacían un total de 19.783,26 €, que dividido entre los tres miembros de la unidad familiar arrojaba 6.594,42 €, cuantía superior al 75% del salario mínimo interprofesional (4.868, 10 €).
OCTAVO.- Dña. Elvira acredita un total de 21 años, 9 meses y 28 días de alta en la Seguridad Social. En el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1984 y el 6 de junio de 2003 trabajó un total de 5.025 días.
NOVENO.- La base reguladora es de 2.273,14 euros mensuales y la fecha de efectos la de 30 de junio de 2016'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se desestima la demanda de DOÑA Elvira , sobre Prestación en Favor de Familiares. Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico. En primer lugar, se interesa la adición al hecho probado sexto del texto siguiente: ' Consta informe del Servicio de Atención Primaria del Centro de Salud y Médico de Familia de la Unidad Familiar que manifiesta: 'Certifico que al menos desde el 2000 (año) fecha de inicio de la atención, era únicamente su hija Dª Elvira , la que se ocupaba exclusivamente tanto de la medicación como del cuidado de Dª María Inmaculada y D. Jose Ramón , incluso estando encamados durante al menos dos años antes del fallecimiento .' Se apoya dicha adición en la documental obrante en autos al folio 35.
Este motivo de recurso se rechaza. Lo que se pretende no es introducir un hecho probado en sentido estricto sino la referencia a una prueba testifical documentada, que es inhábil en el recurso de suplicación y que en ningún caso va a poder valorarse por esta Sala.
En segundo lugar, se pretende la supresión del hecho probado séptimo por considerar que prejuzga el fallo y propone el texto alternativo siguiente: ' A fecha del fallecimiento del causante Don Jose Ramón el 24 de junio de 2005, la actora convivía en la Unidad Familiar según certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Ponferrada con su madre Doña María Inmaculada que comienza a percibir por razón de aquel fallecimiento pensión de viudedad por importe bruto anual de 18.181,26 €, conviviendo también su hijo D. Teofilo , hijo monoparental como consta en el libro de familia que se encontraba realizando trabajos para la empresa Automecánica de Ponferrada S.L. Se aportan las bases de cotización de D. Teofilo respecto a los años anteriores al fallecimiento del causante desde su comienzo de la vida laboral. Así el importe percibido de los salarios del año 2004 asciende a 4.997,76 € y el importe percibido de los salarios del año 2005 asciende a 5.701,70 € '.
Se apoya esta propuesta de modificación en la documental obrante en autos al folio 46, consistente en informe de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto a las cotizaciones de don Teofilo .
El texto propuesto coincide en esencia con el que consta en la sentencia recurrida, si bien en el propuesto se pretende incluir que obran en autos datos de cotización del hijo de la demandante y los salarios percibidos por este correspondientes a los años 2004 y 2005, que obtiene de las bases de cotización que obran al folio 46. Pues bien, la documental alegada solo acredita las bases de cotización y es lo único que puede admitirse, dando por reproducido el contenido de dicho documento en el hecho probado séptimo.
En tercer lugar, se solicita la modificación del hecho probado octavo añadiendo al mismo el texto siguiente: ' La trabajadora acredita haber trabajado desde el 1 de septiembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 1985 y desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 31 de diciembre d 1998. Posteriormente no trabaja, dejando a salvo desde el 11 de enero de 2002 a 6 de mayo de 2003, en donde trabajo en el Régimen General en un contrato del 20% de la jornada. Desde esa fecha, más de dos años anterior al fallecimiento del causante, no realizó actividad retribuida alguna hasta el fallecimiento de sus padres '.
Se apoya esta adición en la documental obrante al folio 48 de los autos.
Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala de lo Social pueda valorar los datos introducidos, a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.
En cuarto lugar, se solicita la adición de un hecho probado décimo, cuyo texto sería el siguiente: ' Consta que en el año 2015, año de fallecimiento de Dª María Inmaculada (viuda del causante), Don Teofilo tiene un rendimiento de ingresos de trabajo de 14.243,05 € computables a los efectos y en el año 2016 acredita la cantidad de 15.307,89 €, siempre de las retribuciones que ha obtenido en su empresa Automecánica Ponferrada S.L., una vez deducido del importe íntegro los gastos de cotización a la Seguridad Social '.
Se apoya dicha propuesta en la documental obrante a los folios 49 a 53 y en la obrante al folio 57.
Se admite la adición interesada en el sentido de dar por reproducida la prueba señalada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos, a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.
Por último, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el undécimo, con el texto siguiente: ' Dª María Inmaculada (viuda de causante), fallece el 6 de noviembre de 2015 '.
Se rechaza esta adición, por innecesaria, dado que el texto propuesto ya consta reflejado en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 226.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social y del artículo 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967.
Se alega por la parte recurrente que la denegación de la prestación a favor de familiares fue por dos motivos. El primero, por entender la Entidad Gestora que no se acredita dedicación prolongada al cuidado del causante. Respecto a este punto critica la parte recurrente que el Magistrado admite las alegaciones efectuadas por el INSS, conforme a lo que obra en el folio 139 de los autos, sin tener en cuenta que dichas alegaciones se efectuaron antes de la práctica de la prueba. Aduce que, si bien es cierto que el causante tenía mujer a la fecha del fallecimiento, también es cierto que se aportan a la causa tres documentos que acreditan dicha dedicación prolongada, según su criterio. Entre ellos se encuentra un informe del Médico de Atención Primaria y otros de los Servicios Sociales. Discrepa con el Magistrado que de la vida laboral de la demandante se pueda dejar sin efecto los informes antes referidos, ya que dejó de trabajar en el año 1998, salvo un breve período al 20% de la jornada desde el año 2002 al 2003, sin que a partir de entonces efectuara actividad laboral alguna. El segundo motivo de denegación se refiere a la existencia de familiares que tengan obligación de prestar alimentos. Critica que el juez a quo haga suya, de forma casi textual, la instructa de la entidad gestora. Refiere la recurrente que la interpretación del artículo 226 de la Ley General de la Seguridad Social efectuada por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2005 ha quedado superada por la de 27 de marzo de 2015, en la que el Tribunal Supremo manifiesta que, si al fallecimiento del padre se reúnen todos los requisitos exigidos, dado el carácter imprescriptible de la misma, se le debe reconocer la prestación, aunque tuviese madre con viudedad y obligación de alimentos al fallecer la misma. Por último, niega que con los ingresos del hijo se superen los límites que motivan la denegación de la prestación reclamada, y que al fallecer su madre en el año 2015 acontece una situación que deja a la actora careciendo de medios de vida y de familiares que puedan prestarlos, y que por tanto es desde aquella fecha desde la que debe retrotraerse la prestación, y no desde la fecha inicial del fallecimiento del causante.
El recurso va a ser desestimado. Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en sentencia recaída en el Recurso 101/2017 en el sentido de que para tener derecho a la prestación a favor de familiares han de concurrir en el momento del hecho causante, según se desprende de la jurisprudencia de la Sala Cuarta, recogida, entre otras, en la sentencia de 27 de marzo de 2015 (Recud. 1821/14 ) y conforme al artículo 3 de la Orden de 13 de febrero de 1967 la fecha del hecho causante es la del fallecimiento del sujeto causante, salvo en determinado supuesto, que no viene al caso, para la pensión de orfandad. Aquí se denegó la pensión a favor de familiares a la actora por no haber acreditado que en el momento del hecho causante (24 de junio de 2005) esta cumpliese todos los requisitos exigidos por el artículo 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 para acceder a la prestación solicitada. En consecuencia, no es posible rehabilitar ni reanudar una prestación que nunca ha llegado a causarse. Podría debatirse si es factible recuperar la prestación en el caso de que la hoy recurrente la hubiese disfrutado alguna vez pero dado que no ha existido un reconocimiento inicial de la misma es legalmente imposible volver a rehabilitarla.
Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Elvira contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Dos de PONFERRADA (Autos 14/2017), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente sobre SEGURIDAD SOCIAL (Prestación en Favor de Familiares) frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1733 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
