Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1733/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012018102043

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4354

Núm. Roj: STSJ CL 4354/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02082/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2017 0004189
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001733 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001033 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Aureliano
ABOGADO/A: JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA SAU
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1733/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a diez de Diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1733 de 2.018, interpuesto por Aureliano contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario nº 1033/2017, de fecha 12 de Junio
de 2018, en demanda promovida por Aureliano contra GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBÉRICA, S.A.U.,
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de Diciembre de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Primero.- El demandante, Don Aureliano , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Geodis Bourgey Montreuil Ibérica, S.A.U., con una antigüedad de 30/10/1988, categoría profesional de Conductor Internacional, y percibiendo un salario mensual de 1.684,62 euros, con inclusión de pagas extras. Segundo.- La representación de los trabajadores y la empresa firmaron un Pacto para regular las relaciones laborales de la empresa Giraud Ibérica, S.A. en Valladolid. El Pacto tenía una duración desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012. Tercero.- Con fecha 22/09/2014, el demandante presentó reclamación de cantidad solicitando el abono de 55 horas extras del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 en cuantía total de 595,10 euros. Cuarto.- Con fecha 25/06/2015, las partes llegaron a un Acuerdo de conciliación en el Juzgado de lo Social nº 2 (Autos 795/2014), cuyo contenido dice: '... La empresa demandada ofrece la cantidad de 275 euros netos por diferencias económicas de 2013 que se harán efectivos junto con la nómina del presente mes de junio de 2015. El trabajador acepta el ofrecimiento hecho de contrario...'. Quinto.- Con fecha 9/12/2016 fue presentada demanda de conflicto colectivo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid (Autos 860/2016) en fecha 14/02/2017 cuyo Fallo dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Aureliano , en su condición de Delegado de Personal de la empresa GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBÉRICA, S.A. (antes GIRAUD IBÉRICA, S.A.), frente a GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBÉRICA, S.A., se declara y reconoce la aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Valladolid a los trabajadores de la empresa demandada, en relación con el Acuerdo de Conciliación-Mediación relativo al Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valladolid (BOP de 1 de marzo de 2014) '. Sexto.- El demandante presentó conciliación previa el 6/11/2017, celebrándose el acto el 28/11/2017, con el resultado de 'sin avenencia'.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pide la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (falta de congruencia y exhaustividad ocasionante de indefensión). En el acto del juicio, tras la alegación de prescripción por parte del demandado, se dio la palabra a la representación del demandante, que alegó que las cantidades reclamadas derivaban de la aprobación de un nuevo convenio colectivo con efectos retroactivos. El motivo ha de ser rechazado, porque aunque es cierto que la sentencia de instancia no aborda expresamente esa alegación, sí aborda y resuelve lo relativo a la prescripción alegada, de manera que da respuesta a tal cuestión, sin que sea exigible que en los fundamentos de Derecho se analicen todas y cada una de los argumentos suscitados por las partes. Por otra parte, aunque tal infracción procesal se hubiera cometido, el resultado no sería necesariamente la declaración de nulidad, puesto que si los hechos probados son suficientes para resolver la cuestión de la prescripción o pueden completarse mediante motivos de revisión de hechos probados, el artículo 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social obliga a la Sala a resolver la cuestión relativa a la prescripción en este trámite de recurso, sin reenvío al órgano judicial de instancia.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para insertar un nuevo ordinal con el siguiente texto: 'El 26.02.18 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid el nuevo Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Valladolid, para los años 2.017 a 2.019, por el que se procede a revisar el valor de la Hora extra realizada desde el año 2.009 hasta la fecha, determinando un valor de hora extra por importe de 10,82 euros, siendo este preció el que el trabajador peticiona en su demanda' Tratándose de un convenio colectivo objeto de publicación oficial nos encontramos ante una norma, sobre la que se aplica el iura novit curia, por lo que es innecesaria su adición a los hechos probados. En todo caso puede señalarse que efectivamente el 26 de febrero de 2018 se publicó en el BOP de Valladolid el convenio provincial para los años 2017 a 2019 del sector de transporte de mercancías por carretera. El artículo 3 del mismo fija su ámbito temporal y dice que entra en vigor el día siguiente a su firma y que 'sus efectos salariales, según se recoge en el texto del convenio colectivo, serán desde la firma del mismo'. Consta en el encabezamiento que el convenio colectivo fue suscrito el 30 de noviembre de 2017. El artículo 12 remite a las tablas anexas la fijación del valor de la hora extraordinaria 'a partir de la entrada en vigor del convenio'. Los anexos a los que se remite son las tablas salariales para los años 2017 y 2018, donde se incluye una columna con el valor de la hora extraordinaria. Este es el contenido relevante del indicado convenio colectivo.



TERCERO.- El siguiente motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, pretende fijar el número de horas extraordinarias realizadas durante los años 2014 y 2015 por el demandante, en base a una serie de documentos aportados por la propia empresa demandada. Al respecto hay que decir que dicho hecho solamente sería relevante en el caso de estimarse el motivo de recurso sobre la excepción de prescripción.

Los hechos probados de la sentencia de instancia no recogen la realización de horas extraordinarias porque la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia concluye que no ha sido acreditada la jornada realizada, en base a una negativa a la valoración como prueba de los discos tacógrafos a falta de pericial y por las demás consideraciones que se expresan. La cuestión entonces es si los documentos invocados por la parte recurrente (obrantes en la parte en formato papel y coincidentes en la prueba de ambas partes, por lo que pueden ser valorados en suplicación) acreditan un error valorativo del Magistrado de instancia al respecto. Lo cierto es que la redacción pretendida incorpora un problema jurídico, como es la calificación de determinadas horas como extraordinarias a efectos de su cómputo. Sin entrar ahora en esta cuestión, que debe resolverse, en su caso, dentro del correspondiente motivo de fondo jurídico, la Sala considera que al existir una prueba coincidente de ambas partes donde figuran los mismos datos sobre la actividad realizada, la misma debe darse por probada, incorporando por tanto a los hechos probados los datos sobre tiempo de conducción, trabajo efectivo, presencia y disponibilidad que resulta de la misma.



CUARTO.- El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24 de la Constitución. El trabajador presentó una papeleta de conciliación el 6 de noviembre de 2017, seguida de la demanda rectora de los autos, donde reclama el pago de horas extraordinarias correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, derivadas del hecho de llevar a cabo jornadas superiores a las máximas fijadas por el convenio colectivo, en cantidad de 50 ó 60 horas a la semana, reiterando después que la empresa obligaba a los trabajadores a realizar jornadas de más de sesenta horas semanales. Asegura posteriormente que esas horas extraordinarias no le han sido abonadas por inaplicación del convenio colectivo del sector, por la supuesta vigencia de un pacto de empresa. El 9 de diciembre de 2016 el sindicato UGT interpuso demanda de conflicto colectivo que llevó a sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Valladolid de 14 de febrero de 2017 cuyo fallo, según los hechos probados, es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Aureliano , en su condición de Delegado de Personal de la empresa GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBÉRICA, S.A. (antes GIRAUD IBÉRICA, S.A.), frente a GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBÉRICA, S.A., se declara y reconoce la aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Valladolid a los trabajadores de la empresa demandada, en relación con el Acuerdo de Conciliación-Mediación relativo al Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valladolid (BOP de 1 de marzo de 2014)'.

Alega por tanto que la acción de reclamación de las horas extraordinarias no puede prescribir hasta que se pudo ejercitar, tras la declaración judicial de vigencia del convenio colectivo, debiendo tomarse como dies a quo del plazo de prescripción el de la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro, esto es, el 14 de febrero de 2017.

Lo primero que hay que decir es que la alegación que se hace nada tiene que ver con la entrada en vigor del convenio colectivo de 2018 para los años 2017 y 2018, que no es aplicable temporalmente a las cantidades reclamadas y por tanto ninguna relación guarda con el asunto que permita considerar la publicación del mismo como dies a quo, lo que, conectando con el primer motivo de recurso, conlleva la completa desestimación del mismo.

Lo segundo que hay que decir es que la duda sobre la vigencia del pacto de empresa o del convenio colectivo del sector no era de obligada tramitación mediante el conflicto colectivo, sino que podía ser planteada en demanda individual, por lo que la falta de ejercicio de la acción, individual o colectiva, hacía correr el plazo de prescripción, sin que la posterior sentencia de conflicto colectivo pueda hacer revivir cantidades ya prescritas cuando se interpuso la demanda del mismo, el 9 de diciembre de 2016. Lo que implica es que todas las deudas anteriores al 9 de diciembre de 2015 estarían prescritas, como correctamente dice la sentencia de instancia, por lo que el motivo de suplicación nunca podría estimarse por completo.

La cuestión entonces hay que centrarla en si la interposición de la demanda de conflicto colectivo el 9 de diciembre de 2016 supuso la interrupción del plazo de prescripción para la reclamación del pago de horas extraordinarias. El artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social nos dice que 'la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto'. La relación con el objeto del conflicto colectivo se define así en el artículo 160.5: 'procesos individuales... que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con' el objeto del proceso de conflicto colectivo. Por consiguiente la interrupción de la prescripción se produce no solamente si existe identidad del objeto del conflicto individual y del propio del conflicto colectivo, como mantiene la sentencia de instancia, sino también si existe conexidad, esto es, si la cuestión resuelta en el conflicto colectivo se presentaba como una cuestión previa de necesaria resolución en el conflicto individual.

En este caso el objeto del proceso de conflicto colectivo era determinar si en la empresa demandada era de aplicación el pacto de empresa al que se refiere el ordinal segundo de los hechos probados o, por el contrario, el mismo había perdido vigencia y debía aplicarse el convenio del sector. Aquí estamos ante una demanda de cantidades reclamando por el impago de horas extraordinarias, por lo que la identidad no existe en ningún caso, debiendo valorarse exclusivamente la conexidad, esto es, si la determinación del convenio aplicable era una cuestión previa necesaria para reclamar lo que ahora se pide.

En ese sentido constatamos que la causa de pedir de la presente demanda es el impago total de las horas extraordinarias realizadas, no las diferencias resultantes de la valoración económica de las mismas por razón de la aplicación del convenio del sector, por lo que en ese punto no solamente no se puede apreciar conexidad. Para que pueda existir tal conexidad sería preciso que la calificación como extraordinarias de las horas realizadas resulte de la aplicación del convenio colectivo, pero no del pacto de empresa anteriormente aplicado por la empresa. La sentencia de instancia nada nos dice al respecto, puesto que no explica cuál era el contenido del pacto de empresa en la materia de jornada y cómo su aplicación, en lugar del convenio provincial, llevaba a considerar que un determinado número de horas realizadas no eran extraordinarias. El recurso no introduce en los hechos probados el contenido del pacto de empresa, lo que impide determinar tan esencial extremo, lo que determina su inexcusable desestimación. El recurrente manifiesta literalmente lo siguiente: 'A este respecto cabe decir, que si el referido Convenio Provincial establece un precio de Hora extraordinaria de 10,82 euros/ hora y considera Hora Extra en su Art 11 el Art 28 del Acuerdo Nacional de Transporte de mercancías por Carreteras, ' Tendrán la consideración de Horas extraordinarias las que excedan las jornadas diarias o semanales', el pacto de empresa derogado en verdad imponía a través del Art. 13 del mismo, que atribuía en la practica la realización de Horas extraordinarias como si fueran Horas de Presencia, y por tanto establecía una cantidad anual lineal para las mismas, ERA DEL TODO PUNTO NECESARIO ESPERAR A QUE EXISTIERA SENTENCIA FIRME DETERMINANTE DEL CONENIO COLECTIVO APLICABLE'.

Confunde el recurrente el precio de la hora extraordinaria, que no resulta relevante a los efectos que nos ocupan (puesto que la causa de pedir no es una diferencia en la valoración, sino la pura y simple falta de pago de horas extraordinarias), con el cálculo de las horas de trabajo realizadas y la forma de calificar las mismas como extraordinarias. Al respecto se limita a decir, sin apoyo en los hechos probados, que 'el pacto de empresa derogado en verdad imponía a través del Art. 13 del mismo, que atribuía en la practica la realización de Horas extraordinarias como si fueran Horas de Presencia, y por tanto establecía una cantidad anual lineal para las mismas', lo que por otra parte resulta totalmente insuficiente para saber cuál es la diferencia en el método de cálculo de la jornada para que con arreglo al pacto de empresa, realizando, como se pretende, jornadas de más de sesenta horas semanales, no aparecieran horas extraordinarias y si lo hagan con el convenio, máxime cuando entre la jornada se computan todo tipo de horas, además de las de trabajo efectivo, incluyendo horas de presencia y disponibilidad sin el más mínimo análisis jurídico de la normativa aplicable al sector de transportes (Real Decreto 1561/1995), las diferencias conceptuales y jurídicas que ésta establece entre tiempo efectivo y de presencia, y las previsiones del convenio colectivo al respecto, por otro lado de imposible comparación, por falta de hechos probados al respecto, con la regulación del pacto de empresa.

En definitiva no existen elementos que permitan en este litigio establecer la conexidad entre los objetos del litigio colectivo y del presente litigio individual a efectos de aplicar el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social.

El siguiente motivo de recurso se refiere a la carga de la prueba la jornada realizada y las horas extraordinarias resultantes, pero fijada la jornada en el segundo motivo de revisión fáctica, omite el más mínimo análisis de la calificación de las distintas horas y de sus consecuencias jurídicas, lo que por otra parte termina siendo irrelevante cuando no se estima el motivo relativo a la prescripción. Y el último motivo vuelve sobre la materia de la prescripción alegando la vulneración de los artículos 1973 del Código Civil y 24 de la Constitución por cuanto, se dice, la prescripción habría sido interrumpida por constantes acciones legales y reclamaciones extrajudiciales del trabajador, que no se identifican en concreto y de las que nada se dice en los hechos probados, que en relación con este punto no han intentado modificarse.

El recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto conjuntamente por los letrados D. Juan Manuel Rodríguez Prada y D. Jorge Herruzo Capilla en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia de 12 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid, en los autos número 1033/2017.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1733 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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