Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1739/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012012101863
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2011 0001123
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001739 /2012-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000553 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALENCIA
Recurrente/s:PATRONATO DEL CENTRO REGIONAL DE LA UNED EN PALENCIA
Abogado/a:JOSE EUGENIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Natalia , UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA (UNED)
Abogado/a:AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ,
Procurador/a:MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Rec. Núm 1739/12
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /En Valladolid a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1739 de 2.012, interpuesto por PATRONATO CENTO REGIONAL DE LA UNED PALENCIA contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PALENCIA (Autos 553/11) de fecha 22 DE JUNIO DE 2012 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Natalia contra PATRONATO DEL CENTRO REGIONAL DE LA UNED PALENCIA, UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia dos demanda formulada por Doña Natalia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'Se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.-La parte actora Da. Natalia , con DNI n° NUM000 , ha venido trabajando para la empresa Centro Regional UNED de Falencia, desde el 15 de febrero de 2000, con la categoría profesional Nivel Secretaria, percibiendo un salario mensual bruto de 2.689,50 €/con prorrateo de pagas extraordinaria (1.585,69 € s/base; 459,92€ complemento de cargo; 105,99€ antigüedad y 537,90€ p.p. extras).
SEGUNDO.-La relación laboral se inicia con un contrato a tiempo parcial indefinido celebrado entre la actora y la empresa PATRONATO CENTRO REGIONAL DE LA UNED DE FALENCIA, actuando en nombre de ésta el Director D. Leon .
TERCERO.-Por sentencia de fecha 09/11/2011 del Juzgado n° .1 de lo Social de Falencia, resolución , confirmada por la Sala de lo Social del TSJ Sede Valladolid, se desestima la primera demanda sobre Despido instada por la aquí demandante, absolviendo al PATRONATO CENTRO REGIONAL DE LA UNED EN FALENCIA, al concluir que el día 1 de julio de 2011, no existió despido de la actora por parte del Director del Centro Regional de la UNED en Falencia.
Todos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se entienden aquí reproducidos.
CUARTO.-Da. Natalia , desde la primera comunicación de fecha 29/07/2011, dirigida por el Director del Centro Regional UNED Falencia D. Simón , comunicándole su cese como Secretaria del Centro; entendió que la habían despedido; como lo ratificó en su interrogatorio.
QUINTO.-El Director del Centro Regional UNED Falencia, mediante escrito de 30/06/2011 procedió a nombrar Secretaria de Dicho Centro a Da. Mercedes , con efectos al 01/07/2011.
SEXTO.-Mediante escrito de fecha 16/08/2011.- el Centro Regional de la UNED de Falencia, tras la apertura del expediente y trámite de audiencia en aplicación del artículo 61 del Convenio Estatal para los Centros de Educación Universitaria e Investigación ; comunica a Da. Natalia , la decisión de dar por rescindido el contrato e trabajo procediendo a su despido disciplinario, y una vez enumeradas las razones, concluye en los siguientes términos:
'... Tales hechos significan un incumplimiento grave y culpable, habiendo incurrido en una falta tipificada como muy grave, de más de tres faltas de asistencia al trabajo cometidas en el plazo de treinta días del articulo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores y del articulo 57.c.2 del Convenio Estatal para los Centros de Educación Universitaria e Investigación , lo que es motivo de despido disciplinario, al tenor de lo establecido en el articulo 54, en sus apartados 1 y 2 b)y d) del Estatuto de los Trabajadores y en el articulo 60.c del referido Convenido Colectivo.
En consecuencia, se le comunica que su contrato de trabajo se entenderá extinguido a partir del día de la notificación de la presente carta de despido....'.
SÉPTIMO.-Tras disfrutar del periodo de vacaciones del 1 al 15 de julio, Da . Natalia , no se reincorpora al puesto de trabajo, porque tiene el convencimiento de que la han despedido al cesarla como Secretaria del Centro, máxime cuando la Directiva del Centro no le ha concretado la posibilidad de una nueva contratación; como asi lo ratificó D. Daniel , en el acto del juicio, que se encontraba junto a Da. Natalia , cuando el Abogado del Centro le manifestó que como Secretaria no podía volver a trabajar, pero que a otra actividad laboral si, sin concretar puesto determinado.
OCTAVO.-la actora no ha desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores, así como tampoco ha sido delegado sindical en la empresa.
NOVENO.-Se presentó escrito de Reclamación Previa, de fecha 06/09/2011, el mismo no consta contestado en forma expresa.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Patronato centro Reginal Uned, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PALENCIA se estima la demanda de DOÑA Natalia , sobre Despido, declarando que el mismo era Improcedente, reconociéndosele el derecho a percibir la cantidad de 46.438,70 euros en concepto de indemnización más los salarios de tramitación correspondientes. Frente a dicha resolución se alza el PATRONATO DEL CENTRO REGIONAL DE LA UNED DE PALENCIA, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole procedimental como de orden fáctico y jurídico.
SEGUNDO.-Al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia en los motivos primero y segundo la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 del mismo cuerpo legal y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solicitando la supresión de los hechos probados cuarto y quinto por ser predeterminantes del fallo y una valoración jurídica de una de las cuestiones del fondo litigioso.
Deben rechazarse estos motivos de recurso. Solicitándose la supresión de unos hechos probados, más parece que estos motivos deberían haberse llevado por la vía de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y habiéndose llevado por la a) esto ya podría ser motivo suficiente para la desestimación de los mismos (nótese que en el suplico del recurso no se solicita finalmente la nulidad de la sentencia). No obstante, la desestimación procede ya se propugne por una u otra letra, pues lo que se refleja en el ordinal cuarto y quinto es simplemente lo que manifestó la actora sobre lo que ella interpretó que había ocurrido cuando se le notificó la circunstancia de que dejaba de ser la Secretaria del Patronato de la UNED en Palencia. Ello nada prejuzga en este caso, pues será en la fase de censura jurídica donde a esa creencia se le concederá mayor o menor virtualidad, así como si la interpretación o convencimiento de la actora justificaba su conducta de ausencia al trabajo.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción de los artículos 97.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ausencia de fundamentos de derecho e incongruencia omisiva de la sentencia de instancia con respecto a las pretensiones efectivamente planteadas en la demanda rectora del procedimiento.
En concreto, se denuncian tres defectos. El primero consiste en que en el encabezamiento de la sentencia se dice que comparece la Universidad Nacional a Distancia representada por el Letrado don José Eugenio Rodríguez Rodríguez, cuando dicha demandada no compareció al acto del juicio. El segundo defecto denunciado es que en la sentencia no se hace ninguna declaración expresa para condenar o absolver a la parte demandada UNED. El último defecto denunciado consiste en que la sentencia no ha sido notificada a la UNED.
Respecto al primer defecto denunciado,tiene razón el recurrente en lo que dice, si bien esto no es motivo de nulidad de actuaciones sino que constituye un error material subsanable en su caso por la vía de la aclaración de sentencia. En cuanto al segundo defecto, siendo cierta igualmente la afirmación del recurrente, tampoco nos lleva a la nulidad -implícitamente interesada- de actuaciones pues, además de no concretarse qué indefensión le causa al Patronato de la UNED de Palencia tal circunstancia, podría interpretarse que nos encontramos ante un desistimiento tácito de la actora respecto de la UNED, ya que, no habiendo resultado condenada dicha codemandada, no se recurre por la actora para solicitar la condena solidaria. A mayores, podemos traer a colación en este momento que en la sentencia recaída en anterior procedimiento de despido seguido entre las mismas partes -obrante en autos-, se refleja por la allí Juzgadora que el Letrado que representaba al Patronato del Centro Regional de la UNED de Palencia, coincidente con el que ahora lo representa, manifestó que dicho Patronato era el único empleador de la demandante y así lo admitió la Juzgadora. Por tanto, la consecuencia de que no se diga expresamente en la sentencia ahora recurrida que se absuelve a la UNED, no supone indefensión a la ahora recurrente. Por último, el hecho de que no se haya notificado la sentencia a la UNED, sino únicamente al Patronato, tampoco puede ser motivo de nulidad solicitada por la ahora recurrente sino que el legitimado para realizar esa denuncia sería la demandada que, siendo citada al juicio, posteriormente no recibe la notificación de la sentencia.
CUARTO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la parte recurrente la modificación del relato fáctico, concretamente interesa que se adicionen ciertos párrafos a los ordinales tercero, cuarto y sexto, así como la modificación del séptimo por un texto alternativo.
En relación a las adiciones interesadas a los hechos tercero, cuarto y sexto, deben desestimarse por innecesarias, dado que las mismas se solicitan con apoyo en la sentencia del Juzgado de lo Social N.º 1 de Palencia recaída en procedimiento de despido seguido anteriormente entra las mismas partes (folios 167 a 177) y, como puede comprobarse de la lectura de la sentencia de instancia ahora recurrida, esta da por reproducidos en el hecho probado tercero el relato fáctico de la primera de las sentencias referidas, por lo que todo lo que se interesa introducir debe entenderse ya incluido.
En cuanto a la nueva redacción interesada del ordinal séptimo, debe rechazarse, pues pretende introducir una conclusión jurídica apoyándose en la sentencia de esta Sala.
QUINTO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 57.c.2 y 60 del Convenio Estatal para los Centros de Educación Universitaria e Investigación .
Estudiado el presente recurso éste va a ser desestimado por las razones que a continuación se van a exponer. La cuestión litigiosa se limita a resolver si la actora, cuando dejó de asistir al trabajo a partir del 18 de julio de 2011, tras agotar el período vacacional, incurrió en la falta que se le imputa en la carta de despido al no existir causa que justificara dicha ausencia. Esta Sala considera que de los hechos probados se deduce que la conducta de la actora era comprensible y, por tanto, justificada, dada la actuación de la demandada. Y se llega a esta conclusión tras valorar que la actora, si, como se dijo en nuestra anterior sentencia, no debía considerarse despedida en un primer momento por el único hecho de que se la apartase del cargo de Secretaria del Patronato demandado que venía desempeñando dado que el Vicerrector de Centros Asociados le manifestó que se le daría otro puesto de trabajo, en un segundo momento -y por este entendemos en el que la actora va a la empresa a entregar diferentes objetos de su anterior cargo (19 de julio de 2011)-, como ningún puesto de trabajo se le indica por la demandada como su nuevo cometido en la empresa, lo normal es que se vaya a su domicilio y espere a que se le avise para su reincorporación. La demandada, lejos de hacer eso, deja pasar el tiempo y, finalmente, le notifica el despido por ausencias injustificadas. Lo cierto es que la trabajadora asistió al centro de trabajo al finalizar las vacaciones y no se le dio nuevo destino en la empresa, lo que nos lleva a la conclusión de que dichas ausencias son imputables realmente a la empresa, pues solo a ella le correspondía hacer el llamamiento de la actora para nuevo trabajo, extremo este que no consta que se produjera con posterioridad al 19 de julio de 2011 en que la trabajadora compareció a la empresa.
En conclusión, la sentencia de instancia no infringe los preceptos denunciados, debiendo confirmarse el fallo de instancia.
Si bien la recurrente no tiene obligación de efectuar depósito y consignación para recurrir en suplicación, sí procede la condena en costas ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008 Recurso 4247/2006 )
Por lo expuesto y
Versiones anteriores
Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.
Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:
Artículo 55. Forma yefectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del PATRONATO DEL CENTRO REGIONAL DE LA UNED DE PALENCIA contra la sentencia de 22 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de PALENCIA en el procedimiento número 553/11, seguido sobre DESPIDO a instancia de DOÑA Natalia frente a la Empresa recurrente. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1739 12 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

