Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1742/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015101827
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01899/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2013 0001851
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001742 /2015-S
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000610 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Micaela
ABOGADO/A:ANTONIO BERMEJO PORTO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , PESCAPUERTA S.A. , CONGELADOS Y DERIVADOS S.A.
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, , , MIRIAM BLAZQUEZ ASTORGA
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a doce de Noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1742/15, interpuesto por Micaela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de León, de fecha 28/1/2015 , (Autos núm.610/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Micaela , contra CONGELADOS Y DERIVADOS S.A., PESCAPUERTA S.L., sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22/4/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-La parte actora, Doña Micaela , ha venido prestando servicios para la demandada Congelados y Derivados S.A., como empresa formalmente empleadora, categoría profesional de operario A, antigüedad de 14 de septiembre de 2009 y un salario bruto diario de 33,18 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, con sujeción al Convenio Colectivo de empresas de elaboración de productos de! mar con procesos de congelación y refrigeración.
SEGUNDO.-En fecha 24 de enero de 2013, la empresa Congelados y Derivados SA (Condesa) comunicó a los representantes de los trabajadores la apertura del preceptivo periodo de consultas previo para la extinción de 24 contratos de trabajo de un total de 53 del centro de trabajo de Onzonilla (León), uno de los 11 de que dispone y que cuentan con una plantilla total de 167 trabajadores, todo ello motivado por causas económicas y productivas, haciéndoles entrega de la memoria explicativa de las causas invocadas con indicación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, de informe de vida laboral relativo al número y categoría profesional de los trabajadores empleados en el último año así como de los afectados por el expediente de regulación de empleo, de las cuentas anuales de la empresa auditadas correspondientes a los ejercicios 2010,2011 y hasta septiembre de 2012 y de las cuentas anuales consolidadas de Pescapuerta SA y sociedades dependientes de los ejercicios 2010,2011 y hasta septiembre de 2012.
TERCERO.-Dentro del plazo máximo de 30 días establecido para el periodo de consultas, se otorgó el documento de Acta final del periodo de consultas el día 22 de febrero de 2013, sin acuerdo.
CUARTO.-Por la Inspección de Trabajo se emitió informe en fecha 12 de marzo de 2013.
QUINTO.-Con anterioridad a este ERE, Condesa había presentado a 1 de septiembre de 2011 expediente de regulación de empleo NUM000 para la suspensión de contratos de trabajo de 144 trabajadores de su plantilla, alegando causas económicas, por un periodo máximo de 90 días, finalizando el periodo de consultas del mismo con acuerdo y siendo autorizado por la autoridad laboral. Durante el periodo de aplicación de ese expediente, la empresa presentó otro nuevo nº NUM001 para la extinción de contratos de trabajo de 174 trabajadores, alegando causas económicas, técnicas y productivas, concluyéndose el periodo de consultas sin acuerdo y desestimándose finalmente la solicitud por resolución de la Dirección General de empleo de 9 de febrero de 2012.
SEXTO.-Los trabajadores afectados por el despido colectivo, se relacionan nominativamente en la memoria explicativa, así como su clasificación profesional y fecha de alta en la empresa (folio 48 y ss).
En la página 30 de la memoria explicativa del ERE que obra unido a las actuaciones que se da por reproducido en este momento en aras de la brevedad, se establecen los criterios de designación de todos los trabajadores afectados, que han sido los siguientes:
«1. Personal afecto a la línea de producción y cámara existente, que ascienden en total a veinte trabajadores.
2. Dos trabajadores del departamento de Venta Mayor, siguiendo el criterio de mayor coste social en el caso del trabajador Alfonso , y de menor productividad en el supuesto del trabajador Ceferino .
3. En el departamento de personal, formado por cuatro personas, al haber disminuido considerablemente el número de trabajadores, y siendo necesario amortizar un puesto de trabajo, el criterio ha sido el de antigüedad.
4. En el departamento de venta telefónica, debido al descenso en la cifra de negocio y siendo necesario amortizar un puesto de trabajo el criterio de designación está ligado directamente a la antigüedad.
Al tiempo que se evita afectar a ningún trabajador mayor de 55 años, y tener un sobrecoste en la Seguridad Social'.
SÉPTIMO.-La selección de la trabajadora demandante como afectada por el expediente de extinción de contratos se debió al hecho de cerrar por completo la línea de producción y cámara, en la cual ostentaba el cargo de operario.
Después del cierre, se produjo el vaciado de amoniaco de todo el sistema de refrigeración por una empresa especializada y autorizada.
OCTAVO.-El despido se materializa con fecha 25 de febrero de 2013 y efectos de ese mismo día, mediante la remisión de la correspondiente carta de despido que consta unida y que se da enteramente por reproducida, sí bien se concreta su justificación en causas objetivas de índole económica y productivas que fueron objeto de negociación en el período de consultas.
NOVENO.-Por el Comité de Empresa de Congelados y Derivados S.A., se presentó demanda de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, suplicando la nulidad del despido colectivo y subsidiariamente se declarara no ajustada a derecho la decisión extintiva por falta de acreditación por el empresario de concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
Con fecha 27 de mayo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid , por la que se desestimaba la demanda formulada por el Comité de Empresa de Congelados y Derivados S.A., frente a la misma y Pescapuerta S.A., declarando ajustada a derecho la decisión extintiva por concurrencia de la causa legal esgrimida.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Comité de Empresa de Congelados y Derivados S.A., que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 , confirmando la sentencia recurrida, dando por reproducido el contenido de estas sentencias (folios 316 a 338).
DÉCIMO.-No consta actividad productiva de la empresa Congelados y Derivados S.A., al encontrarse dada de baja en la Seguridad Social y sin trabajadores a su cargo desde el 30 de septiembre de 2014.
DÉCIMO PRIMERO.-La actora no ha ostentado ni ostenta en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO SEGUNDO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación, resultando sin avenencia.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada (Congelados y Derivados S.A.), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para impugnación de despido objetivo que es declarado procedente, interpone el actor recurso de Suplicación que fundamenta en tres motivos todos ellos de censura jurídica en el que cita como infringidos el artículo 124.13.c de la Ley Procesal Laboral (motivo primero) para solicitar la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, artículos 51.2.4 y 53.1.a del Estatuto de los Trabajadores así como artículo 14.1 del Real Decreto 1.483/2012 de 29 de diciembre , artículos 104.2 , 120 y 124.13 de la Ley Procesal Laboral (motivo segundo) para insistir en la improcedencia del despido y finalmente infracción de los artículos 52.c y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 55.3 y 56.1 del mismo texto legal y artículos 105.1 y 2 y 122.1 de la Ley Procesal Laboral en relación con el artículo 207.1 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo tercero) para demandar también la improcedencia del despido en éste caso por no contener la carta de comunicación individual de los despido los criterios de selección teniéndose en cuenta por la empresa; el despido aquí enjuiciado se materializó el 25 de febrero de 2.013 y se adoptó en el ámbito de un expediente de despido colectivo o de regulación de empleo que impugnado por el Comité de Empresa fue declarado ajustado a derecho por Sentencia de éste mismo Tribunal de 27 de mayo de 2.013 confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 21 de mayo de 2.014 (hecho probado noveno); además de referida impugnación colectiva se han producido impugnaciones individuales de los despidos comunicados a los trabajadores afectados, impugnaciones sobre las que ya se ha pronunciado ésta Sala en sus Sentencias de 3 de junio (recursos 795 y 873/2015 ) y de 25 de junio de 2.015 (recursos 1.081 y 1.082/2015 ) en el sentido de estimar el recurso y declarar consiguientemente la improcedencia del despido con las correspondientes consecuencias legales, improcedencia que se declara porque rechazándose los dos primeros motivos del recurso se acoge sin embargo el tercero; como antes se ha dicho en las mencionadas Sentencias dictadas por ésta Sala se rechazan los dos primeros motivos alegados que son coincidentes con los que aquí se formula por lo que procede sin más reproducir los argumentos entonces aducidos; en los dos primeros motivos se denuncia como antes se ha dicho infracción de los artículos 51.2 y 4 y 53.1.a del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social , 53 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , 3.1 .e y 14.1 del Real Decreto 1483/2012 y 105.2 , 120 y 124.13 de la Ley de la Jurisdicción Social, así como 24.1 de la Constitución .
Estamos ante un despido individual que se ha adoptado en aplicación y consecuencia de un despido colectivo. El despido colectivo fue objeto de impugnación colectiva por la vía del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social, recayendo sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2013 en el procedimiento de instancia número 8/2013 desestimatoria de la demanda, sentencia que ha sido confirmada en casación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 , por lo que es firme, abriendo la puerta a la tramitación de los procesos de despido individuales, que quedan vinculados por lo resuelto en la sentencia de despido colectivo. En el actual proceso, destinado a la impugnación de un despido individual practicado en ejecución del colectivo, se pide la declaración de improcedencia de dicho despido individual (en la instancia se pidió también la nulidad, pretensión que ya no se reitera en el recurso de suplicación).
Se comienza argumentando en primer lugar la improcedencia del despido colectivo en base a varias causas derivadas de la fijación y aplicación de los criterios de selección de los trabajadores afectados. Dado que para la resolución del caso estamos vinculados por lo establecido en la sentencia resolutoria del despido colectivo, hemos de reproducir en primer lugar lo que esta Sala dijo en su sentencia de 27 de mayo de 2013 (recurso 182/2013 ), fundamento de Derecho quinto:
'Interesa asimismo la parte actora la nulidad del despido colectivo impugnado por violación del derecho sindical al amparo de lo previsto en el art. 124.2.d LJS en relación con su ap 11 y las garantías de preferencia a permanecer en la empresa atribuidas a los representantes legales de los trabajadores por los art. 51.5 y 68.b) ET , art. 10.3 Ley Orgánica de Libertad Sindical y art. 13 RD 1483/2012, así como incumplimiento de lo previsto en el ap 3 de tal precepto reglamentario al no haber justificado la empresa en la decisión final de despido colectivo a que se refiere el art. 12 la afectación de los trabajadores con prioridad de permanencia en la empresa. En relación con ello debemos recordar que el apartado 2 del art. 124 de la LJS a la hora de establecer los motivos de impugnación que los representantes de los trabajadores pueden esgrimir en su demanda establece: '2. La demanda podrá fundarse en los siguientes motivos: a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita. b) Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no se ha respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 del mismo texto legal . c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. d) Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas. En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual al que se refiere el apartado 11 del presente artículo'. De este precepto cabe deducir que los criterios de selección establecidos por el empresario a la hora determinar los trabajadores a los que se verán afectados por la decisión extintiva adoptada únicamente podrá ser impugnada de forma colectiva cuando tal impugnación tenga encaje en los concretos motivos de impugnación a que se hace referencia en el precepto, sin que en ningún caso este procedimiento de impugnación por los representantes de los trabajadores de la decisión extintiva sea la sede oportuna para la discusión de la aplicación de las prioridades de permanencia, cuestión esta que únicamente puede discutirse en el eventual proceso que se siga a consecuencia de la interposición de demanda por un concreto trabajador despedido impugnando su cese. No cabe abordar pues en este procedimiento lo relativo a la afectación al despido colectivo de determinados miembros del comité, que por demás y en principio lo serían por prestar servicios en labores relacionadas con la línea de producción o cámaras que se cierran. Por demás, como pone de manifiesto en su informe la Inspección, si se especifican en la comunicación los criterios de designación de los trabajadores afectados, siendo los mismos en la comunicación de la decisión final (que se acompaña de anexo adjunto en que se relacionan, fol. 361 y 362) con lo que, sin perjuicio de su impugnación individual por los afectados, habrá que entender cuando menos implícita en la misma la justificación de afectación de tales trabajadores con prioridad de permanencia en al empresa. Y ningún fundamento tiene pretender desvirtuarla con referencias a que labores de mantenimiento (que realizaban 3 de los miembros del comité despedidos) las realice ahora una empresa ajena al grupo como Kinarka, lo que simplemente no es cierto (hecho decimoquinto), o a que se mantenga personal de administración e incluso se contrataran dos becarios en dicho departamento cuando se cesa a la secretaria del comité, siendo que la misma estaba adscrita a calidad y que la contratación de tales becarios no seria tal sino amparada en convenios específicos de colaboración con la Universidad para la realización de prácticas de titulados en empresas y con una duración total además de 6 meses, finalizando el 2-4-13 en ambos casos (hecho duodécimo). En último término, tampoco hay base para apreciar la discriminación que igualmente se aduce en demanda en la selección de otros trabajadores no afectos a la línea de producción y cámaras por razón, se dice, de la propia subjetividad de los criterios adoptados cuando no consta, ni se aduce, norma legal o convencional o acuerdo alguno que estableciera otros distintos'.
Por su parte en el fundamento noveno de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 se dijo lo siguiente:
'En el motivo cuarto del recurso invoca la parte violación de lo establecido en el artículo 124.2 d) LRJS y 51.5 y 68 b) ET , 10.3 LOLS y artículo 13 RD 1483/2012 de 29 de octubre . Alega, en esencia, que no se han respetado las garantías de preferencia de permanencia de los representantes legales de los trabajadores. El recurrente arguye que la discriminación ha sido operada en base a los criterios de selección de los despedidos, totalmente divergentes para unos trabajadores y otros, incumpliendo las previsiones del artículo 51.2 ET , exponiendo a continuación una serie de datos referentes al personal de la línea de producción y cámara, del departamento de venta mayor y del departamento de personal. A este respecto hay que poner de relieve que, tal y como resulta de los datos contenidos en la sentencia impugnada, han de ser rechazadas las alegaciones de la recurrente respecto a los criterios de selección de los trabajadores afectados. En efecto, en la citada sentencia consta que la empresa Kinarka, contrariamente a lo que alega el recurrente, no realiza el mantenimiento de las instalaciones de CONESA desde 2012, aunque realice alguna labor puntual, por lo que no cabe argüir tal dato para tachar de discriminatoria la decisión de la empresa de despedir a tres miembros del Comité de empresa que prestaban sus servicios en dicho departamento. Respecto al hecho de que se contratara a dos becarios en el departamento de personal y se despidiera a la secretaria, miembro del comité de empresa, consta que la misma estaba adscrita al departamento de calidad, y que los becarios fueron contratados en virtud de convenios específicos de colaboración con la Universidad para la realización de prácticas de titulados en empresas y con una duración total de seis meses. En cuanto a las restantes alegaciones no consta dato alguno en la sentencia de instancia de los hechos a los que se refieren, por lo que no es posible realizar un examen de las mismas. Por último hay que poner de relieve que la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores no puede ser examinada en el seno del procedimiento de despido colectivo, ya que el artículo 124.2 LRJS establece que 'En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el periodo de consultas'.
De lo anterior resulta que en el procedimiento de despido colectivo se analizó si el despido colectivo era legal o ilegal por ausencia de criterios de selección o por ser incorrectos los criterios de selección fijados, sentándose como criterio que existían criterios de selección en la decisión de despido colectivo y que los criterios de selección fijados eran legales.
En este caso además consta en el ordinal sexto de la sentencia de instancia cuáles fueron los criterios de selección fijados:
'1. Personal afecto a la línea de producción y cámara existente, que ascienden en total a veinte trabajadores;
2. Dos trabajadores del departamento de Venta Mayor, siguiendo el criterio de mayor coste social el caso del trabajador Alfonso y de menor productividad en el supuesto del trabajador Ceferino .
3. En el departamento de personal, formado por cuatro personas, al haber disminuido considerablemente el número de trabajadores y siendo necesario amortizar un puesto de trabajo, el criterio ha sido el de antigüedad.
4. En el departamento de venta telefónica, debido al descenso en la cifra de negocio y siendo necesario amortizar un puesto de trabajo el criterio de designación está ligado directamente a la antigüedad.
Al tiempo que se evita afectar a ningún trabajador mayor de 55 años y tener un sobrecoste en la Seguridad Social'.
Como hemos dicho, dichos criterios fueron considerados lícitos, válidos y suficientes por las sentencias que resolvieron la impugnación del despido colectivo.
SEGUNDO .- En relación con la distinción entre el procedimiento de despido colectivo y el despido individual ejecutado en aplicación del mismo y sobre los criterios de selección queremos recordar lo que hemos dicho, por ejemplo, en sentencia de 28 de enero de 2015, recurso 33/2015 :
'Con carácter general, cuando estamos ante empresas privadas a las que no es de aplicación el artículo 23.2 de la Constitución Española , ni están sometidas a una obligación específica de trato igual dimanante de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución , opera, en materia de contratación, un principio de autonomía de la voluntad de las partes. Esto implica que, salvo las limitaciones legales que se puedan establecer, la empresa es libre de aplicar cualesquiera criterios que tenga por oportunos a la hora de seleccionar a su personal, lo que opera tanto en el momento de la contratación como en el del despido, cuando sea preciso, como aquí ocurre, elegir entre diversos trabajadores. Siempre, claro está, con el límite de que los criterios aplicados para la selección no estén fundados en una causa discriminatoria prohibida por el artículo 14 de la Constitución o por otras normas aplicables.
Ese principio de autonomía del empresario en la selección de los trabajadores despedidos tiene además algunos límites legales, como son los derivados de la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores (
artículo 68.b del Estatuto de los Trabajadores , aplicable en general en todo tipo de despidos por causas objetivas) y, en los mismos términos y por remisión, de los delegados sindicales (
artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ) y de los técnicos de prevención de riesgos laborales y trabajadores designados por la empresa para ocuparse de las tareas de prevención de riesgos laborales (
artículo 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ). Fuera de estos supuestos, la única limitación legal de la libertad empresarial que estuvo vigente históricamente, era la contenida en el
artículo 23 del Decreto 3140/1971 , en desarrollo del artículo 9 de la
En el caso de los despidos colectivos, hasta el Real Decreto 43/1996, la selección de los trabajadores debía hacerse por el empresario en el momento de solicitar la autorización administrativa en el expediente de regulación de empleo y la identificación de los trabajadores despedidos se producía dentro de la resolución administrativa, siendo materia de la misma, susceptible de control judicial en vía contencioso-administrativa. Así el
artículo 13 del
Este sistema cambió con el Real Decreto 43/1996, cuyo artículo 6.1.b pasó a exigir, dentro de la documentación presentada por la empresa, que se incluyese el número y categorías de los trabajadores empleados habitualmente durante el último año, así como de los trabajadores que vayan a ser afectados, criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores que vayan a ser afectados y período a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajo. A partir de dicho momento, por tanto, la competencia de la Administración quedó limitada y, en lugar de aprobar la lista de trabajadores afectados, debía aprobarse exclusivamente el número de afectados, expresando su distribución numérica por categorías, así como los criterios para la selección de los concretos trabajadores despedidos. La consecuencia era, por ello, que el control jurisdiccional contencioso-administrativo debía versar exclusivamente sobre tales extremos, mientras que el posterior despido practicado por la empresa al amparo de la autorización administrativa podría recurrirse en vía judicial social, por el proceso especial de despido, siendo susceptible de enjuiciamiento social en dicho procedimiento, de cara a la calificación del concreto despido individual enjuiciado, la correcta aplicación por la empresa de la distribución numérica de los afectados en categorías y la aplicación de los criterios de selección aprobados. A partir de dicho momento los criterios de selección establecidos por la empresa y aprobados por la Autoridad Laboral en expediente de regulación de empleo pasaron a constituir, al lado de los criterios legales sobre prioridades de permanencia y prohibiciones de discriminación, un parámetro para el enjuiciamiento de los despidos individuales practicados al amparo de la autorización administrativa del expediente de regulación de empleo.
Aún bajo el sistema de autorizaciones administrativas de los expedientes de regulación de empleo, el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, modificó una vez más el sistema, permitiendo al empresario acogerse a una u otra posibilidad. En su artículo 8, aunque mantenía la exigencia de someter a autorización administrativa el 'número y clasificación profesional de los trabajadores que vayan a ser afectados', además desglosando tal dato por centro de trabajo y, en su caso, provincia y Comunidad Autónoma, daba una opción al empresario, al permitir a éste presentar para su autorización la 'relación nominativa de los trabajadores afectados o, en su defecto, concreción de los criterios tenidos en cuenta para designar a los mismos...'. Bajo la vigencia de dicha norma era el empresario el que elegiría someter a la autorización administrativa la concreta relación nominal de los trabajadores afectados (esto es, el sistema del Real Decreto 696/1980) o solamente el número y categorías de los mismos, con los criterios de selección (o sea, el sistema del Real Decreto 43/1996), con las consiguientes consecuencias en orden al régimen de recursos judiciales, en los términos antes vistos. Una vez que la Ley 36/2011 atribuyó al Orden Jurisdiccional Social la revisión judicial de los actos administrativos producidos en expedientes de regulación de empleo, la división competencial se sustituyó por una división de procedimientos. En caso de que la resolución incluyese la relación nominativa de trabajadores, la inclusión de un concreto trabajador entre los despedidos había de impugnarse por la vía del procedimiento del artículo 151 de la Ley de la Jurisdicción Social, mientras que si no contenía tal relación nominativa, sino solamente la distribución numérica por categorías y los criterios de selección, la afectación de un concreto trabajador debería impugnarse por la vía del proceso individual de despido.
La reforma laboral de 2012, a partir ya del Real Decreto-ley 3/2012, suprimió la necesidad de la autorización administrativa de los despidos colectivos (salvo para toda clase de despidos, colectivos o no, por causa de fuerza mayor). El papel que anteriormente desempeñaba la autorización administrativa se trasladó a una nueva decisión empresarial de efectos colectivos, producida tras la finalización del periodo de consultas, que ha de notificarse a los representantes legales de los trabajadores. No cabe confundir dicha decisión empresarial con el posterior despido de cada trabajador. La extinción de los concretos contratos de trabajo se produce por el despido individual, susceptible de impugnación por el proceso individual de despido, pero el mismo debe producirse en el marco de la decisión empresarial de despido colectivo (o, en su caso, acuerdo en el periodo de consultas), que condiciona su legalidad, puesto que si se excede dicho marco el despido individual deja de estar cubierto por dicha decisión empresarial colectiva el mismo deviene nulo, como sucedía cuando se excedían anteriormente los límites de la autorización administrativa. Pero a su vez la Ley creó un procedimiento específico y distinto del de conflicto colectivo para la impugnación colectiva de la decisión empresarial de despido colectivo, que es el regulado en el artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social (que ha sufrido diversas reformas desde el Real Decreto-ley 3/2012 hasta la fecha).
La regulación posterior a 2012 exige delimitar, por una parte, qué contenidos y requisitos son propios de la decisión empresarial de despido colectivo y cuáles pueden diferirse hasta el despido individual practicado en aplicación del mismo. Por otra parte es necesario coordinar el procedimiento de impugnación del despido colectivo (si tal impugnación se produce) y los procesos individuales de impugnación de los despidos individuales.
Pues bien, en lo relativo a la determinación de los concretos trabajadores despedidos, el sistema ha vuelto a ser el del Real Decreto 43/1996, ahora dotado de rango legal en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores . Esto es, la decisión empresarial de despido colectivo (o, en su caso, el acuerdo) debe limitarse a fijar el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido y los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. Este contenido de la decisión empresarial delimita además el contenido exigible al periodo de consultas, en cuanto lo propio del mismo ya no es la concreta fijación nominativa de los trabajadores despedidos, sino solamente de su número y clasificación profesional, así como de los criterios, dentro de cada grupo profesional, para la selección de los trabajadores despedidos. La posterior concreción de los trabajadores despedidos es competencia propia del empresario, limitada por el contenido de la previa decisión empresarial de despido colectivo. Por ello precisamente, en tanto en cuanto la decisión empresarial colectiva no puede especificar nominativamente a los trabajadores afectados, tal materia no puede en ningún caso ser objeto del procedimiento de impugnación colectiva del despido colectivo del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social, como claramente establece el artículo 124.2 in fine:
'En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual al que se refiere el apartado 11 del presente artículo'.
La aplicación de los criterios de selección fijados es materia propia y exclusiva del proceso individual, para la cual el artículo 124.13 contiene dos prescripciones:
a) Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.
b) Es nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas, nulidad que, lógicamente, solamente afecta al concreto despido individual y no a cualesquiera otros producidos al amparo de la misma decisión empresarial de despido colectivo.
A lo anterior y en relación con la delimitación entre el proceso de impugnación colectiva del despido colectivo y el proceso de impugnación individual del despido individual, debe añadirse una importante matización. En la medida en que el trabajador individual no puede impugnar el despido colectivo a través de la modalidad procesal del artículo 124 de la Ley jurisdiccional, el mismo artículo 124.13 le habilita para plantear, dentro del proceso individual de impugnación de su concreto despido, todas aquellas causas de nulidad o ilicitud del despido colectivo, en cuanto la licitud del despido colectivo se convierte en una cuestión previa que predetermina la licitud del despido individual objeto del litigio. Y ello es así aunque la decisión final del periodo de consultas haya sido el resultado de un acuerdo alcanzado en el mismo, puesto que a partir del Real Decreto-ley 3/2012 y a diferencia de lo que sucedía en la regulación anterior, en el marco del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas no despliega presunción alguna sobre la concurrencia de la causa justificativa del despido colectivo. Se excepciona sin embargo el supuesto en el cual ya haya existido un previo litigio de impugnación del despido colectivo al amparo del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social que haya terminado con sentencia firme, puesto que en tal caso lo resuelto en dicha sentencia firme vincula con eficacia positiva de cosa juzgada material (por el efecto del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a las partes de los litigios individuales, a pesar de que los trabajadores individuales no hayan sido partes en el proceso colectivo y ni siquiera hayan podido serlo. Tal vinculación es sin duda problemática, pero en todo caso no afecta al presente litigio, dado que no consta que haya existido impugnación colectiva del despido colectivo al amparo del artículo 124 de la Ley Jurisdiccional'.
En este caso, como se ha visto, las sentencias que pusieron fin al procedimiento colectivo dejaron fijado que existían criterios de selección y que éstos eran válidos, sin que el recurrente llegue a impugnar en momento alguno la norma legal que establece la vinculación de la resolución judicial que haya de dictarse en los posteriores procesos individuales por lo resuelto en aquella sentencia colectiva.
Lo que implica que en este caso han de desestimarse las primeras argumentaciones del recurso.
TERCERO .- Finalmente en el tercer motivo que como antes se ha dicho se acogió por las mencionadas Sentencias determinando que los despidos se declararan improcedentes; resumidamente se argumentó en aquellas Sentencias que la carta individual de despido no detallaba los criterios utilizados por la empresa para el despido del actor, criterios que sí se habían especificado y discutido en el ERE resultando inexcusable que en la comunicación individual del despido se explique cuáles son esos criterios (al menos el que resulta relevante para el trabajador) y cómo se han aplicado al caso concreto posibilitando la defensa del trabajador e incluso dándole la oportunidad en su caso de demandar también a otros trabajadores no afectados por el despido pero frente a los cuales pudiera alegar tener alguna preferencia; el despido colectivo según se refiere en la memoria explicativa (hecho probado 6º.1 ya que existen dos hechos probados con esa misma numeración) ha afectado en primer lugar a la totalidad de la línea de producción y cámaras en la que prestan sus servicios 20 trabajadores, línea que se ha cerrado y en la que también prestaba sus servicios el actor como operario (hecho probado 6º.2), en segundo lugar al departamento de ventas en el que se despide a dos trabajadores atendiendo al mayor coste social y a la menor productividad, en tercer lugar el departamento de personal en el que prestan servicios cuatro trabajadores reputándose necesario amortizar un puesto de trabajo siendo el criterio utilizable el de antigüedad, y en quinto lugar el departamento de venta telefónica del que también se considera necesario la amortización de un puesto de trabajo siguiendo el mismo criterio de antigüedad; en las Sentencias de éste Tribunal antes mencionadas se declaró la improcedencia de los despidos por las razones antes dichas de no especificar en la comunicación individual los criterios de selección seguidos porque estaban referidas a trabajadores que prestaban sus servicios en alguno de los departamentos que seguían en funcionamiento y en los que la amortización no afectaba a todos los puestos de trabajo de dichos departamentos sino a dos, uno y uno; ocurre en relación con el trabajador aquí demandante que presta sus servicios en el departamento de línea de producción y cámaras en el que trabajaban 20 trabajadores a todos los cuales ha afectado el despido colectivo porque citado departamento se ha cerrado por completo y después se ha procedido al vaciado del amoniaco de todo el sistema de producción y cámara (hecho probado séptimo) por lo que parece claro que resulta innecesario que en la comunicación individual, en el caso concreto del actor, debiera haberse detallado los criterios de selección que sí se emplearon en los otros departamentos pero no precisamente en aquel en el que prestaba servicios el actor en el que fueron afectados por el despido los 20 trabajadores que prestaban sus servicios en dicho departamento como se le explica en la carta de despido en la que se dice que 'resulta necesario el cierre de la línea de producción y cámaras existentes con la consiguiente amortización de los puestos de trabajo ligados directamente a la misma', puestos de trabajo que como antes se ha dicho y se contenía en la memoria explicativa son 20 respecto de los que no se ha utilizado criterio alguno de selección o preferencia salvo el de prestar servicios en dicha línea; entendemos por tanto que en el presente caso a diferencia de los otros enjuiciados por éste Tribunal y anteriormente mencionados no puede prosperar el tercer y último motivo por lo que ha de llegarse en definitiva a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto por Doña Micaela contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 28 de enero de 2.015 , (Autos núm. 610/2013), dictada a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra CONGELADOS Y DERIVADOS S.A., PESCAPUERTA S.A., MINISTERIO FISCAL Y FOGASA sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1742/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
