Encabezamiento
T. S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VA LLADOLID
SENTENCIA: 01263/2021
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:24089 44 4 2019 0002842
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RS U RECURSO SUPLICACION 0001743 /2020A.G.
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000944 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pascual, MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A:AMADO R FERNANDEZ FREILE, JESUS MIGUEL DE ROMAN DIEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Pascual, MUTUA ASEPEYO , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , PAVIMENTOS PARAMO SL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A:AMADO R FERNANDEZ FREILE, JESUS MIGUEL DE ROMAN DIEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DANIEL PINTOR ALBA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:, , , CESAR ALONSO ZAMORANO ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 1743/2020
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Alfonso González González/
En Valladolid, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1743 de 2020, interpuesto por D. Pascual y por Mutua ASEPEYO contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León, en el Procedimiento Seguridad Social número 944/2019, de fecha 14 de julio de 2020, dictada en virtud de demanda promovida por D. Pascual contra referida Mutua recurrente y contra PAVIMENTOS PÁRAMO, S.L, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de diciembre de 2019 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUN DO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO.-Don Pascual, nacido el NUM000-75, con NIF NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 presta servicios como operario de prefabricados de construcción para PAVIMENTOS PÁRAMO SL. La empresa tiene asegurada la contingencia con MUTUA ASEPEYO.
SEGUNDO.-Don Pascual sufrió accidente laboral en fecha 23-11-17 iniciando proceso de incapacidad temporal. El INSS le declaró afecto a lesiones permanentes no invalidantes en virtud de resolución de 22-8-19. Frente a dicha resolución se formuló reclamación administrativa previa en fecha 12-9-19 que fue desestimada el 15-10-19.
TERCERO.-. El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2-8-19 constató que Don Pascual padece fractura diáfisis cubital derecha. Algodistrofia ESD. Rotura parcial SE e infraespinoso derecho. Pseudoartrosis en fractura de cúbito. Neuropatía cubital y radial derecha resuelta. Neuropatía nervio mediano derecho. Retirada de material osteosíntesis de cúbito y cirugía de hombro derecho el 21-3-19. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en consolidación tardía de fractura diáfisis cubital derecho. Neuropatía cubita y radial derecha resuelta. Neuropatía del mediano. Leve disminución de movilidad muñeca. Hace puño 4/5 y pinza fuerte 4/5. Algodistrofia ESD leve. Mínima rotura parcial SE bursal lineal con limitación de movilidad: flexión 90º, ABD 65º, EXT 25º, RI a L5. Leve disminución de pronación últimos 30º. Cicatriz cara ventral antebrazo 11 cm.
CUARTO.-El cuadro residual de Don Pascual consiste en fractura diáfisis cubital derecha. Algodistrofia ESD. Rotura parcial SE e infraespinoso derechos. Pseudoartrosis en fractura de cúbito. Neuropatía cubital y radial derecha resuelta. Neuropatía nervio mediano derecho. Retirada de material osteosíntesis de cúbito y cirugía de hombro derecho el 21-3-19. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en consolidación tardía de fractura diáfisis cubital derecho. Neuropatía cubita y radial derecha resuelta. Neuropatía del mediano. Leve disminución de movilidad muñeca. Hace puño 4/5 y pinza fuerte 4/5. Algodistrofia ESD leve. Mínima rotura parcial SE bursal lineal con limitación de movilidad: flexión 90º, ABD 65º, EXT 25º, RI a L5. Leve disminución de pronación últimos 30º. Cicatriz cara ventral antebrazo 11 cm.
QUINTO.-Se fija una base reguladora para la invalidez permanente total de 60,23 euros por día en el caso de incapacidad permanente parcial y de 1780,61 euros mensuales para incapacidad permanente total. La fecha de efectos sería 2-8-19 y fecha de revisión febrero de 2022.'
TERCE RO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora y por Mutua Asepeyo fueron impugnados por el actor y por la codemandada Pavimentos Páramo, S.L. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente MUTUA ASEPEYO con el amparo procesal que permite el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la revisión de los hechos declarados probados, a fin de que se sustituya el hecho probado primero por el siguiente tenor literal: " Don Pascual, nacido el NUM000-75, con NIF NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 presta servicios como encargado para PAVIMENTOS PARAMO SL. La empresa tiene asegurada la contingencia con MUTUA ASEPEYO. "
SEGUNDO.-El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
TERCERO.-En el presente caso, la Juzgadora de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas en el acto del juicio, incluidas las documentales y testificales, así como el propio informe del EVI.
En su fundamento de derecho cuarto razona lo siguiente: 'Una de las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento pasa por determinar cuál es el puesto de trabajo del actor: operario o encargado. En el propio informe del EVI se plasmó que es operario de prefabricados de construcción.
Para acreditar dicha situación, el trabajador trajo a dos testigos. El primero de ellos, señor Epifanio, compañero del demandante hasta 2017, consideró que él mismo había sido encargado de una zona -hasta 2008- y que había otros trabajadores que desempeñaban también funciones de encargado.
El demandante hacía tanto funciones de encargado como de obrero: barre, apila, maneja la carretilla, trabaja con máquinas...; 'igual que cualquier oficial'. Hay tareas manuales: apilado, desmoldar adoquines..., y otras como el amasado son automáticas.
El segundo testigo, señor Eulalio, mantuvo que el actor 'se ponía sus botas y hacía funciones de peón como él mismo'. Todas las tareas igual que el propio declarante, aunque 'sabía algo más'. Declaró también que las funciones del demandante pasaban por mover máquinas, colocar adoquines...; utilizaban la carretilla para cargar. Muchos camiones, sostuvo, se cargan a mano.
Así las cosas, se considera acreditado que el demandante desempeña funciones de operario de prefabricados de construcción'.
En consecuencia, todas las pruebas practicadas en el acto del juicio han sido tenidas en consideración por la magistrada de instancia, por lo que debe denegarse la modificación pretendida por la parte recurrente al haber concluido la Juzgadora que la profesión habitual del demandante era la de 'operario de prefabricados de construcción'.
Conviene recordar que se entiende por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine ( apartado 2 de la D. T. 26ª LGSS/15). La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional sino en atención a las funciones a que se refiere el tipo de trabajo desempeñado por el interesado ( STS 3 de mayo de 2012). La profesión habitual no se puede identificar con el de grupo profesional; el grupo puede incluir diversas profesiones ( STS 28 de febrero de 2005), y es posible que se pueda trabajar en otra categoría, dentro del mismo grupo profesional. Tampoco puede definirse en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña al pasar a una segunda actividad, dentro del mismo grupo profesional, sino atendiendo a todas las funciones que comprende el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( SSTS 10 de octubre de 2011 y 2 de julio de 2012).
CUARTO.-Al amparo del apartado C) del art. 193 de la Ley de la jurisdicción social, Ley 36/2011, de 10 de octubre: Examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se formaliza este motivo del Recurso, al considerar que se ha producido violación por aplicación indebida, del artículo 194 en su apartado 1 a) del RD 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al declarar la sentencia recurrida que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente parcial.
QUINTO.-El análisis de la cuestión jurídica relativa a la valoración de las secuelas que padece la parte demandante y el grado de incapacidad ajustado a derecho, exige tener en cuenta la jurisprudencia y la legislación aplicable.
Así las sentencias del TS 27-1-79, 3-6-82, 30-10-1984... advirtieron de que la calificación de la incapacidad ha de operar sobre el estado patológico considerado en su totalidad sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos, en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión entre las sufridas por el trabajador; por lo tanto, el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo.
Las sentencias del TS 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes.
Y las sentencias del TS 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.
SEXTO.-El cuadro residual de Don Pascual consiste en fractura diáfisis cubital derecha. Algodistrofia ESD. Rotura parcial SE e infraespinoso derechos. Pseudoartrosis en fractura de cúbito. Neuropatía cubital y radial derecha resuelta. Neuropatía nervio mediano derecho. Retirada de material osteosíntesis de cúbito y cirugía de hombro derecho el 21-3-19. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en consolidación tardía de fractura diáfisis cubital derecho. Neuropatía cubita y radial derecha resuelta. Neuropatía del mediano. Leve disminución de movilidad muñeca. Hace puño 4/5 y pinza fuerte 4/5. Algodistrofia ESD leve. Mínima rotura parcial SE bursal lineal con limitación de movilidad: flexión 90º, ABD 65º, EXT 25º, RI a L5. Leve disminución de pronación últimos 30º. Cicatriz cara ventral antebrazo 11 cm.
En estas condiciones, la valoración efectuada en la sentencia de la instancia donde concurre la inmediación, de las secuelas declaradas probadas en relación con la legislación aplicable, es compartida por la Sala, debiendo confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas procesalesa la parte recurrente en la cuantía de 500 euros, más IVA, en concepto de honorarios de letrado de la parte demandante impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235-1LRJS. No proceden los honorarios del letrado de la empresa impugnante al haber mostrado conformidad con la interposición del recurso de la MUTUA ASEPEYO y solicitar que se estimara.
SÉPTIMO.-Por la parte demandante recurrente se invoca al amparo del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley de Jurisdicción Social, la siguiente modificación y nueva redacción de los hechos declarados probados: PRIMERO: El hecho PRIMERO de los declarados probados debe ser modificado añadiendo un párrafo al mismo en que se hagan constar las funciones realizadas por actor, proponiendo la siguiente redacción: 'PRIMERO: D. Pascual, nacido el NUM000- 75, con NIF NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, presta servicios como operario de prefabricados de construcción para Pavimentos Páramo S.L., REALIZANDO LAS FUNCIONES CONSISTENTES EN BARRER, APILAR, DESMOLDAR Y COLOCAR ADOQUINES, CARGAR CAMIONES A MANO, MANEJAR LA CARRETILLA, TRABAJAR CON MÁQUINAS, PREPARACIÓN DE PANELES DE MUESTRAS; CONTROL DE MANDOS DE LAS MÁQUINAS PENTA, COMPACTADORA Y ZENITH; CARGA Y DESCARGA DE MATERIAL MEDIANTE CARRETILLA ELEVADORA; LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO ESTÉTICO DEL RECINTO, BARRIDO CON EL ESCOBÓN DEL RECINTO, PINTADO CON BROCHA DE SUPERFICIES, MARCOS DE PUERTAS, BORDILLOS, CORTE DE RAMAS DE ÁRBOLES..., EL TRABAJADOR REALIZA MANIPULACIÓN DE CARGAS DE PESO HASTA 19KG, ESTÁ EXPUESTO A VIBRACIONES DE CUERPO ENTERO AL CONDUCIR LA CARRETILLA ELEVADORA, REALIZA MOVIMIENTOS DE EXTENSIÓN DE LOS BRAZOS, CON CONTRACCIÓN/RELAJACIÓN DEL BÍCEPS Y TRÍCEPS, ASÍ COMO DE FLEXIÓN DE LOS HOMBROS Y ELEVACIÓN DEL BRAZO POR ENCIMA DEL HOMBRO. La empresa tiene asegurada la contingencia con la Mutua Asepeyo'.
OCTAVO.-Se rechaza la revisión, pues su contenido aparece recogido en lo esencial, en el Hecho Probado cuya revisión se pretende y además está basada en documentación que ha sido valorada por la Magistrada a quo, sin que se evidencie error por su parte, debiendo tener en cuenta que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho y que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador.
Además, en el fundamento de derecho cuarto la Juzgadora de instancia considera que el demandante desempeña funciones de operario de prefabricados de construcción, haciendo constar las funciones y tareas que realizaba habitualmente.
NOVENO.-También se solicita la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción: 'CUARTO. - El cuadro residual de Don Pascual, TRABAJADOR DIESTRO, consiste en fractura diáfisis cubital derecha. Algodistrofia extremidad superior derecha. Rotura parcial de supraespinoso e infraespinoso derechos, CON EVOLUCIÓN TÓRPIDA DEBIDO A LA PRESENCIA DE COMPLICACIONES EN FORMA DE DISTROFIA SIMPÁTICA REFLEJA (SÍNDROME DE SUDECK). Pseudoartrosis en fractura de cúbito. Neuropatía cubital y radial derecha resuelta. Neuropatía de nervio mediano derecho DE MEDIANA INTENSIDAD. Retirada de material osteosíntesis de cúbito y cirugía de hombro derecho el 21.03.2019. SÍNDROME MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO A ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en DISMINUCIÓN MOVILIDAD POR DISTROFIA EN MUÑECA Y MANO DERECHA CON PÉRDIDA DE FUERZA EN TODA LA MANO Y DOLOR MUY IMPORTANTE. ROTURA PARCIAL SE BURSAL LINEAL CON LIMITACIÓN IMPORTANTE DE LA MOVILIDAD Y CON IMPEDIMENTO PARA LEVANTAR EL BRAZO. CICATRICES EN CARA VENTRAL ANTEBRAZO Y MUÑECA. ARTROSIS POSTRAUMÁTICAS Y OSTEOPOROSIS POSTFRACTURA ESPECIALMENTE EN CARPO. HOMBRO DOLOROSO DERECHO CON PARESIAS Y ADORMECIMIENTO A NIVEL DEL ANTEBRAZO. SÍNDROME MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO A ACCIDENTE DE TRABAJO'.
La juzgadora de instancia parte de las secuelas acreditadas por el EVI, habiendo valorado el resto de las pruebas documentales y periciales practicadas en el acto del juicio, llegando a la conclusión de que da mayor credibilidad al dictamen propuesta de EVI por gozar éste de mayor objetividad e imparcialidad.
Se rechaza la revisión, pues su contenido aparece recogido en lo esencial, en el Hecho Probado cuya revisión se pretende y además está basada en documentación que ha sido valorada por la Magistrada a quo, sin que se evidencie error por su parte.
DÉCIMO.-En cuanto al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, se invoca al amparo del punto c) del artículo 193 de la vigente Ley de la Jurisdicción Social y que da pie a la continuación de los siguientes motivos de Recurso. TERCERO: Violación del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se solicita por el demandante recurrente que se revoque la sentencia y que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de prefabricados de construcción.
El análisis de la cuestión jurídica relativa a la valoración de las secuelas que padece la parte demandante y el grado de incapacidad ajustado a derecho exige tener en cuenta la jurisprudencia y la legislación aplicable.
Así las sentencias del TS 27-1-79, 3-6-82, 30-10-1984... advirtieron de que la calificación de la incapacidad ha de operar sobre el estado patológico considerado en su totalidad sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos, en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión entre las sufridas por el trabajador; por lo tanto, el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo.
Las sentencias del TS 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes.
Y las sentencias del TS 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.
Las limitaciones orgánicas y funcionales tenidas en consideración por la Juzgadora son: consolidación tardía de fractura diáfisis cubital derecho. Neuropatía cubita y radial derecha resuelta. Neuropatía del mediano. Leve disminución de movilidad muñeca. Hace puño 4/5 y pinza fuerte 4/5. Algodistrofia ESD leve. Mínima rotura parcial SE bursal lineal con limitación de movilidad: flexión 90º, ABD 65º, EXT 25º, RI a L5. Leve disminución de pronación últimos 30º. Cicatriz cara ventral antebrazo 11 cm.
La Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que, partiendo de sus funciones de operario, que efectivamente se ven mermadas por las limitaciones y secuelas derivadas de la prueba aportada, sea documental, pericial y testifical; pero no absolutamente anuladas, procederá la estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial.
En estas condiciones, la valoración efectuada en la sentencia de la instancia donde concurre la inmediación, de las secuelas declaradas probadas en relación con la legislación aplicable, es compartida por la Sala, debiendo confirmarse la sentencia de instancia y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que, desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes recurrentes contra la sentencia de 14 de julio de 2020 dictada por Juzgado de lo Social nº 2 de León (autos 944/2019), en el procedimiento seguido a instancia de D. Pascual contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y PAVIMENTOS PÁRAMO SL, confirmando en todos sus términos la sentencia de instancia.
La desestimación del recurso de la MUTUA ASEPEYO determina la imposición de costas procesalesa la parte recurrente en la cuantía de 500 euros, más IVA, en concepto de honorarios de letrado de la parte demandante impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235-1LRJS. No proceden los honorarios del letrado de la empresa impugnante al haber mostrado su conformidad con la interposición del recurso de la MUTUA ASEPEYO y solicitar que se estimara.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido de 300 euros y procédase a dar al aval el destino que legalmente corresponda una vez firme la presente resolución, manteniéndose el aseguramiento prestado hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de ella resuelva la realización de dichos aseguramientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1743 20 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.