Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1746/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012018100251

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:490

Núm. Roj: STSJ CL 490/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00224/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0000528
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001746 /2017 C.N.
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000255 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Esther
ABOGADO/A: FELIPE RODRIGUEZ CASCÓN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS INSS , GESCENMAY S.L. , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
ENRIQUE GUILLEN SANZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , JOSE LUIS MUÑOZ RUANO ,
Rec. núm. 1746/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez / En Valladolid a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1746 de 2017 interpuesto por Dª. María Esther contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 255/17) de fecha 30 de junio de 2017 dictada en virtud
de demanda promovida por dicha actora contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa
GESCENMAY, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan
José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª. María Esther con DNI nº NUM000 nacida el día NUM001 de 1979 afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 presta servicios para la empresa Gescenmay S.L. desde el 1-6-09 con categoría profesional de gerocultora como auxiliar de geriatría.



SEGUNDO.- La empresa Gescenmay S.L. tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Universal Mugenat Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 10.



TERCERO.- El 26-4-15 la actora inicia proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con diagnóstico de esguince de tobillo izquierdo (folio 164).



CUARTO.- Agotado el plazo máximo de incapacidad temporal se inicia el correspondiente expediente siendo la actora examinada por el EVI que el 9 de febrero de 2017 emite el informe de valoración médica de demora y el 14 de febrero el dictamen propuesta (folios 146 y ss).



QUINTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 23 de febrero de 2017 se deniega a la actora el reconocimiento en situación de incapacidad permanente por no ser las lesiones constitutivas de tal incapacidad conforme al art.194 LJS.

Contra dicha Resolución la actora presentó reclamación previa el 20-3-17 siendo desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 29-3-17.



SEXTO.- La actora fue diagnosticada de esguince de tobillo izquierdo tras caída con torsión y posteriormente de trombosis de la vena gemelar interna.

El 14-7-15 se realiza RMN de tobillo izquierdo con resultado de tenosinovitis de tendones flexores, tibial posterior, flexor propio del primer dedo y flexor largo de los dedos.

El 15-9-15 se realiza RMN de rodilla izquierda al referir dolor con diagnóstico de quiste de backer y condromalacia rotuliana.

El 4-2-16 nueva RMN de tobillo izquierdo objetivándose rotura parcial del tendón del tibial posterior.

Ha realizado rehabilitación e infiltraciones de corticoides en pie izquierdo.

El 4-3-16 causa alta en servicio de traumatología de la mutua se indica como tratamiento pérdida de peso e incorporación a su actividad laboral.

El 8-3-16 es valorada en Cirugía Vascular de la mutua objetivándose resolución de la trombosis y sin secuelas.

En SPS se realiza Gammagrafia y SPECT-TAC el 13-5-16: depósito patológico de trazador en maléolo tibial de pie izquierdo que no se corresponde con alteraciones estructurales en SPECT-TAC. El 18-9-16 el traumatólogo solicita TAC de tobillo que se realiza el 20-12-16 con resultado de sin alteraciones (folio 148) y el 31-1-17 solicita RMN.

El 8-2-17 se solicita consulta en la Unidad del Dolor.

SEPTIMO .- En la exploración del médico evaluador el 3-10-16 el resultado es inflamación y dolor a la presión en maléolo interno del tobillo, realiza flexo-extensión; en la de 9-2-17: limitación de la flexo-extensión últimos grados, marcha independiente no claudicante, no puntilla si talones.

OCTAVO.- El 22-2-16 se realiza Biomecánica de tobillo izquierdo con el siguiente resultado: 1. Amplitud de movimiento con tobillo/pie izquierdo, sin deficiencias significativas respecto al derecho.

2. Desarrollo de fuerza flexoextensión con tobillo/pie izquierdo sin deficiencias significativas respecto al derecho 3. Deambulación sin ayudas técnicas patrón de marcha compatible con pie plano valgo bilateral más marcado en pie izquierdo. No signos de dolor irradiado por EII funcionalmente significativo. Ausencia de cojera antiálgica (folios 36 y 37).

NOVENO.- El 20-4-17 por Universal Prevención y Salud Sociedad de Prevención S.L.U se realiza examen de salud de la actora tras la ausencia prolongada por IT reconociéndose APTA con fecha de nueva valoración en tres meses (folio 355).

Igualmente se recomienda que cómo medidas de prevención: - Se adapte el EPI necesario para su puesto de trabajo: calzado anatómico.

- Intercalar periodos de descanso en sedestación a lo largo de la jornada laboral (folio 356).

DECIMO.- El 2-5-17 se emite parte médico de baja por enfermedad común por facultativo de Sacyl con diagnóstico de esguince de tobillo (folio 167).

Por Resolución del INSS de 16-6-17 se declara el carácter profesional de esta baja médica al tratarse de similar patología a la del proceso de AT de 26-4-15 y sin efectos económicos al tratarse de una recidiva del AT que ha finalizado por agotamiento del periodo máximo de 545 días (folio 169).

UNDECIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en grado de total es de 1.226,75€ mensuales y la parcial de 1.234,30€ (folio 339).



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por Mutua Universal y por el INSS. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca de 30 de junio de 2017 desestimó la demanda deducida por doña María Esther frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 10, Mutua Universal Mugenat, y frente a la empresa Gescenmay, S.L., demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de auxiliar de geriatría, derivadas de accidente de trabajo, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador de 1226,75 euros respecto de lo pedido con carácter principal, y de 1234,30 euros respecto de lo reclamado subsidiariamente. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos que habían considerado que las dolencias que padece la Sra. María Esther no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo establecido en los artículos 193 y 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de Salamanca. Doña María Esther , nacida en NUM001 de 1979 y auxiliar de geriatría de profesión, al servicio de la patronal Gescenmay, S.L., empresa asociada a Mutua Universal Mugenat para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio, sufrió caída accidental de trabajo el 26 de abril de 2015, padeciendo como consecuencia de ello esguince de tobillo izquierdo y ulterior trombosis de la vena gemelar interna, habiéndose también objetivado en el curso de la evolución de las dolencias citadas quiste de Becker y condromalacia rotuliana de rodilla izquierda, así como rotura parcial del tendón del tibial posterior. En marzo de 2016 Cirugía Vascular objetivó la resolución de la trombosis y la inexistencia de secuelas como consecuencia de la misma, comprobándose en TAC practicado en diciembre de 2016 la inexistencia de alteraciones en tobillo izquierdo. La exploración llevada a cabo por el emisor del Informe de Valoración Médica constató la existencia de inflamación y dolor a la presión en maléolo interno del tobillo, realizándose flexión y extensión de la citada articulación, bien que con limitación en los últimos grados de esos movimientos, siendo la marcha independiente y no claudicante y siendo posible la deambulación con talones, mas no de puntillas. En el examen de la Sra. María Esther por los servicios de determinada Sociedad de Prevención y Salud Laboral, se estimó que la misma era apta para el desempeño de su actividad profesional, si bien se pautó el uso de cazado anatómico y la verificación de tiempos de descanso en sedestación lo largo de la jornada laboral. En fin, el 2 de mayo de 2017 doña María Esther inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de esguince de tobillo.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones y restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que la situación patológica y funcionalmente deficitaria que han objetivado las pruebas y exploraciones diagnósticas que precedieron a la calificación de la eventual situación profesionalmente discapacitante de la Sra. María Esther no objetivaron déficits incompatibles con el desempeño de la actividad laboral en la que se encuentra ocupada la trabajadora identificada, como tampoco los resultados de aquellas pruebas son reveladores de la existencia de una merma de la capacidad productiva, o de un incremento inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma patente, notoria o evidente, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa especie de la invalidez profesional permanente en que consiste la incapacidad parcial, y que se configura normativamente por el padecimiento de reducciones anatómicas o funcionales que producen una merma no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento normal o habitual en la actividad profesional de que se trate. De un lado, porque en marzo de 2016 los servicios de Cirugía Vascular de Mutua Universal Mugenat constataron la resolución de la trombosis que apareció tras el esguince de tobillo izquierdo producido como consecuencia de la caída accidental sufrida por doña María Esther y que aquella resolución no había dejado secuelas, y porque en Tomografía Axial de tobillo realizada en diciembre de 2016 no se apreciaron alteraciones de la citada articulación. De otra parte, porque en estudio biomecánico del lesionado tobillo izquierdo de la paciente, estudio llevado a cabo en febrero de 2016 (hecho probado Octavo de la sentencia de instancia) se apreció lo siguiente: amplitud del movimiento del tobillo y del pie izquierdo sin significativas diferencias respecto del contralateral; fuerza flexo extensora de la articulación dañada sin tampoco variaciones relevantes respecto del tobillo derecho; y deambulación sin ayuda y sin cojera, bien que existiendo un patrón de marcha compatible con pie plano bilateral, más marcado en el izquierdo. Además, porque las indicaciones efectuadas por determinado Servicio de Prevención y Salud Laboral en abril de 2017, indicaciones consistentes en el uso de plantillas ortopédicas o de cazado anatómico, así como permanencia periódica en sedestación durante la jornada laboral, son prevenciones compatibles con las exigencias funcionales del auxilio geriátrico, ya que, pese a que el citado quehacer se desarrolla en actitud de bipedestación casi continua, el mismo comprende también algún tipo de tarea susceptible de realizarse en posición de sedestación. Complementariamente, pese a la existencia de indicación de que la paciente sea examinada en Unidad del Dolor y que doña María Esther inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por esguince de tobillo el 2 de mayo de 2017, porque es lo estrictamente cierto que no se dispone de dato alguno sobre la entidad de la clínica dolorosa que afecta a la trabajadora ni sobre la gravedad patológica del cuadro que precipitó el citado y nuevo proceso de baja laboral. En fin, y porque tampoco cabría perder de vista la juventud de la que aún goza la Sra. María Esther , dato ese sin duda susceptible de contribuir positivamente para mitigar las restricciones funcionales que aparecen asociadas al daño articular existente.

Por ello, valoró correctamente la sentencia de instancia la situación profesionalmente invalidante que presenta en estos momentos la trabajadora recurrente, lo que conduce a la ratificación de esa valoración por este Tribunal.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Esther contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 255/17) de fecha 30 de junio de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa GESCENMAY, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1746/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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