Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1752/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016101936

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4493

Núm. Roj: STSJ CL 4493:2016

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02007/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2015 0001823

Equipo/usuario: MMP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001752 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000599 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaRENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., TRANSERVI S.A.

ABOGADO/A:MARIA CONCEPCION LOSADA OLIVERA, EMILIO ALVAREZ TIRADO

PROCURADOR:MIGUEL ANGEL SANZ ROJO,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.: Rec. 1752/16

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a 12 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1752/16, interpuesto por RENFE FABRICACION Y MANTENIEMIENTO S.A. y TRANSERVI S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº de León, de fecha 22 de abril de 2016 , recaída en Autos núm. 599/15, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Héctor contra precitados recurrentes y FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16/06/2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de León demanda formulada por D Héctor , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:'PRIMERO.- La parte actora, DNI N° NUM000 , ha venido prestando servicios para las empresas demandadas, en las naves de mantenimiento de máquinas y vagones de RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A. (en lo sucesivo RENFEFMSA), en León, con antigüedad de 1-7- 2013, con categoría de oficial de 2', salario percibido de 40.34 E/día, y debido de 78,65 €/día.

SEGUNDO.- La parte demandante fue cesada por escrito de TRANSERVI, S.A. de 15-4-2015, con efectos desde dicha fecha, recibido por el actor el 13-4-2015, por terminación de la obra o servicio para el que fue contratado.

TERCERO.- La relación laboral entre las partes contratantes, el actor y TRANSERVI, S.A., se formalizó a través de un contrato temporal por obra o servicio determinado, suscrito el 1¬7-2013, a los folios 434 y siguientes de autos, como mozo de taller especializado, siendo su objeto: 'SEGÚN CONTRATO SUSCRITO CON NUESTRO CLIENTE RENFE OPERADORA, CON NÚMERO DE EXPEDEINTE NUM001 . CONSISTE EN LOS TRABAJOS AUXILIARES EN LA REPARACIÓN DE VAGONES LOTE 1 (MB. DED LEÓN), ES NECESARIA LA FORMALIACIÓN DE CONTRATO CON EL TRABAJADOR PARA REALIZAR LAS LABORES PROPIAS DE SU CATEGORÍA PROFESIONAL EN LA REPARACIÓN DE VAGONES. EL PRESENTE CONTRATO SE EXTENDERÁ HASTA LA FINALIZACIÓN DEL SERVICIO DESCRITO CONTRATADO, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia...'.

A dicho contrato, en fecha 31-10-2014, se le añadió una 'cláusula adicional', al folio 436 de autos, en que la 'contratista' de RENFE, TRANSERVI (FOLIO 702 DE AUTOS) y contratante de actor, manifiesta que 'que nuestro cliente nos solicita formalmente prorrogar dicho servicio, (SEGÚN CONTRATO SUSCRITO CON NUESTRO CLIENTE RENFE OPERADORA, CON NÚMERO DE EXPEDEINTE NUM001 . CONSISTE EN LOS TRABAJOS AUXILIARES 3EN LA REPARACIÓN DE VAGONES LOTE 1 (MB. DED LEÓN), ES NECESARIA LA FORMALIACIÓN DE CONTRATO CON EL TRABAJADOR PARA REALIZAR LAS LABORES PROPIAS DE SU CATEGORÍA PROFESIONAL EN LA REPARACIÓN DE VAGONES. EL PRESENTE CONTRATO SE EXTENDERÁ HASTA LA FINALIZACIÓN DEL SERVICIO DESCRITO CONTRATADO), vinculado al número de expediente NUM002 'Trabajos complementarios para 2° nivel de mercancías', y, en consecuencia, 'por este motivo ambas partes acuerdan una ampliación del contrato de trabajo suscrito con esta empresa con fecha 1/7/2013, para que el trabajador continúe con las tareas encomendadas hasta la finalización de dicho proyecto, teniendo una duración aproximada hasta el 30/472015'.

CUARTO.- La demandada TRANSERVI, S.A. había sucrito con RENFEFMSA los siguientes contratos afectados al presente proceso, según prueba documental aportada por la codemandada TRANSERVI:

1) Un contrato, a los folios 702 y siguientes de autos, que se dan por reproducidos, suscrito el 5-5-2014, contrato n° 4500017528, expediente NUM003 , en cuyo antecedente primero se establece que: 'con fecha 25-10-2012, RENFE Operadora y el CONTRATISTA, formalizaron un Acuerdo-Marco n° 4600000227, 2012-01054, en adelante Acuerdo-Marco, para la prestación, por parte del CONTRATISTA a RENFE, de 'ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE MANTENIMIENTO EN BASES DE MANTENIMIENTO RENFE-INTEGRA Y CENTROS ASOCIADOS', cuyo objeto era 'formalizar la contratación del servicio denominado 'TRABAJOS AUXIALIARES EN LA REPARACIÓN DE VAGONES EN DIVERSAS BASES DE MANTENIMIENTO DE RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMINETO DE LOTES 1, 2 3 Y 4, de acuerdo con las especificaciones técnicas que forman parte del Pliego de Condiciones Particulares que como ANEXO I se incorpora a este Pedido contra Acuerdo-Marco formando parte inseparable del mismo, así como la Oferta Técnica del CONTRATISTA que ambas partes conocen y aceptan'. El precio de tal contrato ascendió a 745.024,40 E. En dicho contrato, fechado con tampón el 5-5-2014, se establece en la cláusula tercera como DURACIÓN: 'Los servicios objeto del presente Pedido contra Acuerdo-Marco son los correspondientes al período comprendido desde el día 1-11-2012 hasta el 31-10-2014 del citado Acuerdo, teniendo el presente Pedido un plazo de duración que abarca desde 15-2-2014 hasta el 31-10-2014. (Único aportado a la Inspección de Trabajo y pormenorizadamente analizado por esta).

2) Se reitera un contrato semejante de la misma fecha, a los folios 744 y siguientes de autos, que se dan por reproducidos. Si bien el primer contrato tenía n° 4500017538, y expediente NUM003 , mientras que el segundo se numera igual, siendo, sin embargo, el expediente NUM004 , con idéntico objeto y duración.

3)Un contrato denominado Pedido contra Acuerdo Marco, suscrito el 3-11-2014, sin número de contrato y expediente: NUM002 , a los folios 762 y siguientes de autos, que se dan por reproducidos, siendo su objeto: 'Se procede a formalizar la contratación del servicio denominado 'TRABAJOS COMPLEMENTARIOS PARA 2° NIVEL DE MERCANCIAS', de acuerdo con la Especificación Técnica que forman parte del Pliego de Condiciones Particulares que como ANEXO I se incorpora a este Pedido contra Acuerdo-Marco formando parte inseparable del mismo'. La cláusula tercera establece una duración comprendida entre el 1-11-2014 hasta el 30-4-2015. El precio de tal contrato ascendió a 973.987,56 €. Anexos a tal contrato se aportan en el ramo de prueba de TRANSERVI, u primer pliego de condiciones particulares, los folios 765 y siguientes que se dan por reproducidos, en que consta el Expediente NUM002 y el pedido a contrato marco 2012¬01054; y un segundo pliego de condiciones particulares, a los folios 795 y siguientes de autos, que se dan por reproducidos, en que consta como expediente el NUM005 y como pedido a contrato marco n° 2012-01054, cuyo objeto es 'El presente PCP determina las Condiciones Particulares para la adjudicación del pedido contra CONTRATO MARCO PARA ACTIVIDADES COMPLENTARIAS DE MANTENIMIENTO N° 2012-01054 correspondiente a TRABAJOS COMPLEMENTARIOS PARA SEGUNDO NIVEL EN LOCOMOTORAS DE MERCANCIAS, con duración hasta el 31-10-2015.

Un contrato, fechado el 15-2-2013, a los folios 809 y siguientes de autos que se dan por reproducidos, denominado PEDIDO CONTRA ACUERDO MARCO DE 'SERVICIOS DE REPARACIÓN DE VAGONES JJ4 EN LAS BASES DE MANTENIMINETO EN LEÓN Y MIRANDA DE EBRO', contrato n° 4500015162 y expediente NUM006 , cuyo objeto es 'se procede a formalizar la contratación de los servicios denominados REPARACION DE VAGONES JJ4 EN LAS BASES DE MANTENIMINETO EN LEÓN Y MIRANDA DE EBRO' de acuerdo con la Especificación Técnica que forman parte del Pliego de Condiciones Particulares que como ANEXO 1 se incorpora a este Pedido contra Acuerdo-Marco formando parte inseparable del mismo'. Precio 95.000 €, y duración, desde el 26-11-2012 hasta el 30-4-2013.

A los anteriores se aportan por la codemandada RENFEFMSA:

1) Un denominado ACUERDO MARCO, suscrito entre las partes, fechado el 25-10-2012, con el número 4600000227, expediente NUM007 , que obra a los folios 930 y siguientes y se da por reproducido.

2) Un pedido contra acuerdo marco, fechado el 27-6-2013, de 'TRABAJOS AUXILIARES EN LA REPARACIÓN D EVAGONES EN LAS BASES DE MANTENIMEINTO DE LEÓN Y CÓRDOBA', contrato n° 4500015631, expediente NUM001 , cuyo objeto es 'Se procede a formalizar la contratación del servicio denominado 'TRABAJOS AUXILIARES, EN LA REPARACIÓN DE VAGONES EN LAS BASES DE MANTENIMIENTO DE LEÓN Y CÓRDOBA', de acuerdo con la Especificación Técnica que forman parte del Pliego de Condiciones Particulares que como ANEXO I se incorpora a este Pedido contra Acuerdo-Marco formando parte inseparable del mismo'. Precio de 501.600,00 €, y duración entre el 1-11-2012 y el 31-10-2014.

3) Un denominado I PROTOCOLO ADICIONAL AL CONTRATO 4600000227 ACUERDO MARCO DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE MANTENIMIENTO EN BASES DE MANTENIMIENTO DE RENFE-INTEGRA Y ASOCIADOS, contrato n° 4600000227, y expediente NUM007 , a los folios 1024 y siguientes de autos que se dan por reproducidos, suscrito el 27-10- 2014.

4) Un denominado PEDIDO CONTRA ACUERDO MARCO DE 'TRABAJOS COMPLEMENTARIOS DE SEGUNDO NIVEL SOBNRE EL PARQUE DE VAGONES DE MERCANCIAS, contrato n° 4500020634, y expediente NUM008 , suscrito el 7-5- 2015, cuyo objeto era 'TRABAJOS COMPLEMENTRAIOS SEGUNDO NIVEL SOBRE EL PARQUE DE VAGONES DE MERCANCIAS, precio de 339.895,50 €, y duración entre el 1¬5-2015 y el 31-210-205. Consta a los folios 1028 y siguientes y se da por reproducido.

QUINTO.- En fecha 29-12-2014 por la Inspección de Trabajo de León, se levantó Acta de Infracción, que obra a los folios 256 y siguientes de autos y se da por reproducida, tras visitas giradas en los Talleres de RENFE el 16-10-2014 y el 28-10-2014, en presencia del responsable de recursos humanos de RENFE, de un técnico de producción, del supervisor de producción de RENFE en la nave 2, del supervisor de producción de RENFE en la nave 1 y del supervisor de la subcontrata TRANSERVI, S.A. Don Desiderio ., en que se describen los trabajos realizados en ambas naves, párrafo tercero, realizándose los trabajos de pintura en la segunda nave, como se describe en los párrafos tercero y siguientes. Se constata en el acta que los trabajadores de RENFE tienen un solo turno de mañana, mientras que en TRANSERVI sirven dos turnos, estando compuesto el de tarde por un tornero y dos desmontadores de los ejes de los vagones, que continúan el trabajo efectuado en la mañana por trabajadores de RENFE o preparan el trabajo de trabajadores de RENFE a realizar a la mañana siguiente. Se constata igualmente que el trabajador coordinador de TRANSERVI tiene una oficina en las oficinas de RENFE, que los trabajadores de la subcontrata sin experiencia adquieren esta de trabajadores de RENFE y que el día anterior se asignan vagones a cada equipo, comunicándolo al supervisor de TRANSERVI, para que indique a sus trabajadores los vagones a reparar. Las vacaciones se organizan en función de las vacaciones de los trabajadores de RENFE, todo el material pesado y ligero es de RENFE, a excepción de un maletín de herramienta menor que TRANSERVI adjudica al inicio de la contrata a cada uno de los trabajadores subcontratados, y que tales equipos de RENFE, andamios, grúas máquinas de soldadura fijas, se utilizan indistintamente por unos y otros trabajadores, al igual que los vestuarios, duchas y demás dependencias que son de de RENFE, constatándose, en fin, que los trabajadores de la subcontrata y los de RENFE hacen exactamente el mismo trabajo, tanto en las reparaciones de chapa, mecanizado y torneado y soldadura, con desmonte de vagones, en la nave 1 como los de reparación y pintura sin desmontaje de vagones en la nave 2, trabajando en los mismos vagones equipos de trabajadores, dos en cada equipo, de RENFE y de TRANSERVI, debiendo los trabajadores, todos ellos especialistas y cualificados, rellenar el mismo check list, confeccionado por RENFE, de la reparación efectuada, si bien son trabajadores de RENFE los que realizan la revisión final de cada vagón.

La Inspección de Trabajo, que constató igualmente que los trabajadores de TRANSERVI reciben su salario conforme al Convenio Colectivo de Transportes de Carretera de la Provincia de León, mientras que los trabajadores de RENFE perciben sus salarios conforme al Convenio Colectivo propio, en la cuantía que para el actor se establece en el hecho primero, y, asimismo que la empresa TRANSERVI, S.A., tiene por objeto social la realización de asistencias técnicas y estudios técnicos, comerciales y económicos sobre actividades logísticas y de transporte ferroviario, con sede en Madrid, y ningún local u oficina en León.

A solicitud de la Inspección, pidiendo los contratos entre las empresas en que se fundaban los contratos de trabajo de TRANSERVI se aportó el expediente NUM003 , pedido contra acuerdo marco 2012-01054, por lo que la Inspección de Trabajo estableció que todos los contratos de trabajo de la demandada TRANSERVI derivaban del mismo. Folio 260 de autos.

SEXTO.- Cada grupo de seis equipos, cuando se trabaja en montaje y desmontaje de vagones, está supervisado por un encargado, capataz, supervisor o director de cuadrilla de

RENFE. No existen supervisores de TRANSERVI. Todos los trabajadores de TRANSERVI

hacen las mismas funciones y en las mismas unidades, indistintamente que los trabajadores de RENFE en los Talleres de León.

SÉPTIMO.- Analiza igualmente en su Acta la Inspección de Trabajo de León el contrato en virtud del cual ambas codemandadas instrumentalizan la subcontrata inicial para la que prestó servicios el actor, aportada por TRANSERVI, S.A., con la denominación Acuerdo Marco n° 2012-01054, y concluye que el abono de la comitente o contratista a la contratada o subcontratada se efectúa por hora trabajada, sin aportación esencial de medios materiales, sin asunción de riesgo o ventura de la última que se limita a poner mano de obra a disposición de la primera a cambio de un precio por hora trabajada, considerando la Inspección que estamos ante un supuesto de cesión ilegal de mano de obra previsto en el art. 43 ET .

OCTAVO.- Como consecuencia del Acta la Inspección señalada la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación de León de la Junta de Castilla y León, dictó Resolución en fecha 16-6-2015 por la que impuso a RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A. una sanción de 6.251,00 €, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 8.2 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto : la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente.

NOVENO.- El actor y otros cinco compañeros, a la vista del Acta de la Inspección mas arriba citada, interpusieron otras tantas demandas jurisdiccionales de reconocimiento de derecho por cesión ilegal de trabajadores. El actor, en fecha 17-2-2015, turnada al Juzgado de lo Social n° 1 de esta Ciudad, procedimientos que fueron suspendidos, pues que a la fecha de señalamiento los seis actores había sido cesados en su trabajo y no contratados nuevamente.

DÉCIMO.- Todos los compañeros del actor mientras prestó servicios para TRANSERVI en León, fueron nuevamente contratados en una subcontrata iniciada en junio de 2015, excepto cuatro que se fueron a trabajar fuera de León y los seis que interpusieron la demanda de reclamación de derecho por cesión ilegal.

UNDÉCIMO.- El actor percibió, mientras trabajó para la subcontrata de RENFE en León un salario anual de 14.727,16 €/año, mientras que sus compañeros de RENFE, que desempeñaban idénticas funciones percibieron un salario de 28.707,30 E/año.

DÉCIMOSEGUNDO.- El actor no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.- Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación administrativa el 29-5-2015, y se celebró el acto el 16-6- 2015, sin efecto.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandados RENFE FABRICACION Y MANTENIEMIENTO S.A. y TRANSERVI S.A. , fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la nulidad del despido del actor por vulneración de derechos fundamentales (igualdad y no discriminación, garantía de indemnidad), y la existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores afectante a Transervi SA y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, con condena de ésta a la inmediata readmisión del actor en el puesto y funciones que tenia, y de ambas, solidariamente, al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón del salario que declara probado, así como a reparar el daño económico causado por la vulneración de derechos fundamentales, que cifra en la cantidad de 25.048,20 euros, recurren en suplicación ambas condenadas en la instancia, articulando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.-Y la representación de Renfe quiere revisar en primer lugar los hechos que la sentencia declara probados en diversos puntos.

Con carácter previo hemos de recordar que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y no constituye una apelación o segunda instancia, dado que en el proceso laboral solamente existe una instancia, de manera que es el Magistrado de instancia el competente para la práctica y valoración de las pruebas con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y concentración. Una de las consecuencias de esta configuración es que la sentencia de instancia solamente puede ser impugnada por motivos tasados, que son los consignados en el artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social.

Aunque el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a través de los correspondientes motivos de suplicación, esta posibilidad de revisión es limitada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y el principio de instancia única. De acuerdo con una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, proveniente de la establecida por el Tribunal Supremo en el supuesto análogo de la casación (así, sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 ó 12 de mayo de 2003 ), para que dicha revisión pueda prosperar es preciso que el motivo de recurso amparado en la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, cumpla los siguientes requisitos formales:

a) Debe concretar exactamente el ordinal de la relación fáctica de instancia que haya de ser objeto de revisión;

b) Debe señalar el sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo; y

c) Debe proponer, mediante un texto alternativo al contenido en la sentencia de instancia, la nueva redacción que debe darse al hecho probado, salvo que se pida la supresión total del correspondiente ordinal del relato fáctico.

Estos requisitos se concretan hoy en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, que exige que cada motivo de revisión de los hechos probados debe indicar la formulación alternativa que se pretende, lo que significa que debe decir qué ordinal debe modificarse y cuál ha de ser el nuevo texto. El incumplimiento de estos requisitos determina el fracaso del motivo de revisión fáctica, sin necesidad de entrar en su análisis. Si tales requisitos se cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando:

a) Se apoye la pretensión en prueba documental o pericial;

b) Dicha prueba obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente conforme al artículo 233 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social.

c) Se concrete con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida;

d) Se evidencie el error del Juzgador de instancia de la prueba documental o pericial señalada por el recurrente, que no aparezca contradicha por otras, y no se limite a conjeturas o hipótesis realizados a partir de la misma; y

e) La revisión tenga trascendencia para provocar la anulación de la sentencia o la revocación del fallo mediante la estimación del recurso de suplicación. Ha de hacerse notar que en ningún caso puede pretenderse en suplicación es una nueva valoración por parte del Tribunal Superior del conjunto de la prueba practicada en instancia, ni la práctica de nuevas pruebas (con la excepción en este caso de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social).

Pues bien, tomando en consideración todo lo anterior vamos a analizar las diferentes revisiones fácticas pretendidas:

a) La modificación que persigue del ordinal primero consiste, según dice, en aclarar que 'el actor sólo prestaba servicios para Transervi', que era la empresa que le contrató, así como que el lugar donde prestaba servicios no eran 'las naves de mantenimiento de máquinas y vagones' sino 'las bases de mantenimiento de vagones de mercancías' de Renfe Fabricación y Mantenimiento en León, y que el salario que se referencia en sentencia como 'debido'(78,65 euros/día) seria el que correspondería a un operador de mantenimiento y fabricación sin formación técnica de vehículos, categoría a la que, según el Acuerdo de desarrollo profesional incorporado del II convenio de Renfe Operadora, se accede a los 2 años de permanencia en la de operador de entrada y tras obtener la correspondiente capacitación formativa, requisitos que no cumple el actor, fijando el convenio para el operador de entrada un salario diario de 72,59 euros (anual de 26.493,66 euros) y para la categoría superior de 78,65 euros (anual de 28.707,30 euros). Pues bien, cierto que la empleadora formal del actor era Transervi más también que los servicios se prestaban en las instalaciones de Renfe, siendo lo que se dirime, y esto es lo sustancial, si ello lo era en el marco de una licita contrata o de una cesión ilegal de mano de obra, para lo que habrá que estar a la total circunstancialidad concurrente. En cuanto a la correcta denominación del lugar donde se prestaban tales servicios no tiene, como se reconoce en el motivo, mayor trascendencia. Y en cuanto al salario, con no servir para la revisión de hechos la cita de una norma convencional ni justificarse en su caso la pretendida correspondencia funcional del trabajo que realizaba el actor (sobre el que nada concreta) con la definida en convenio para la categoría de operador de entrada, la determinación de si el salario regulador del despido a considerar debía ser el percibido por el trabajador conforme al convenio de transportes por carretera de la provincia de León, o el fijado en convenio propio de Renfe para aquella categoría o la superior, es jurídica y no fáctica, sin que se articule en último término censura ulterior, sino de manera tangencial, sobre el salario debido para el caso de concluirse que hubo cesión ilícita, con lo que tal revisión devendría inocua.

b) La revisión que propone del ordinal segundo tiene por objeto incorporar el literal de la comunicación de cese que por terminación de obra o servicio hiciera Transervi al actor con efectos de 30-4-15; revisión innecesaria en tanto dicha comunicación consta incorporada en autos y su contenido no es discutido

c) La ampliación que propone al hecho probado quinto no resulta asumible; en tal ordinal se refleja lo constatado en acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo tras visitas a los talleres de Renfe giradas los días 16 y 28 de octubre de 2014, y al margen que el hecho de haberla recurrido en su caso no le priva de valor probatorio, lo que quiere se tenga por acreditado, en síntesis que 'Transervi se presenta a la licitación del contrato para la realización de actividades concretas y especificas... dentro de las tareas de mantenimiento que se realizan en sus instalaciones de León según los contratos aportados; que pone a disposición de la actividad contratada toda la estructura organizativa que se establece en la licitación así como el personal... y herramientas necesarios para la misma; que en el taller de Renfe existen puentes grúa y demás herramientas fijas no necesarias para la actividad que desarrolla Transervi; que asimismo tiene sus propios medios y personal operativo de organización y dirección así como de prevención de riesgos laborales... y que es penalizada por los trabajos mal realizados y debe volver a repetirlos según el sistema de certificación que realiza Renfe como única empresa autorizada...', a más de incluir algunas valoraciones, que no hechos, que no resultan de los documentos que invoca en su apoyo - por cierto la practica totalidad de los aportados por dicha parte con olvido que el recurso de suplicación no es una segunda instancia en que quepa volver a valorar de nuevo la prueba practicada -, los mismos no acreditan sino las condiciones de licitación y contratos firmados, que tienen por demás reseña bastante en el hecho anterior, no su correspondencia con la realidad de los servicios prestados en el ámbito de la subcontrata, ni sirven desde luego para desmontar, como señala, las manifestaciones realizadas en el acta de infracción, a la que por demás, de manera contradictoria, se remite para posteriores revisiones.

d) La supresión que interesa del hecho sexto no se justifica, y es que se limita a alegar que lo recogido en el mismo no viene recogido e incluso contradice el acta de infracción. A más de no tener virtualidad revisora alguna tal alegato, lo que el Juzgador consigna en tal ordinal lo extrae de prueba testifical (así lo razona en fundamento primero), de su exclusiva valoración y no revisable por la Sala; en último termino lo consignado en tal ordinal parece referido más a la supervisión material de la ejecución de los trabajos de montaje y desmontaje de vagones que a la mera asignación de los trabajadores que deban realizarlos, que es lo que según el acta de infracción hacia el coordinador de Transervi, con lo que la contradicción que se denuncia es más aparente que real.

e) El mismo rechazo merece la supresión que interesa del hecho séptimo en el que el Juzgador se limita a consignar las conclusiones alcanzadas por la Inspección de Trabajo, no las propias, por lo que difícilmente pudiera considerarse su contenido predeterminante del fallo, ello por más que finalmente, a la vista de toda la prueba practicada, llegue a las mismas o similares conclusiones.

f) el añadido de texto que propone al hecho octavo quiere incorporar que no solo se levanto acta de infracción contra Renfe sino también de manera solidaria contra Transervi y que actualmente estarían recurridas en alzada sin que haya recaído resolución al respecto, lo que, al margen la genérica, y no válida, remisión a la documental aportada a los autos y requerimientos realizados, no privaría, como se dijo, de valor probatorio a los constatado por la Inspección y no tendría en todo caso mayor trascendencia a efectos del fallo

g) La sustitución que propone del hecho décimo para incorporar que los 24 trabajadores de la subcontrata causaron baja por fin de contrato el 30-4-15 y que posteriormente se adjudicó nuevo contrato a Transervi con un presupuesto inferior, contratando la misma a 14 trabajadores para la ejecución de dicho contrato, ni resulta ser exactamente asi de la documental que cita - un informe de vida laboral de Transervi a fecha 30-6-15 en el que figuran un total de 27 afiliados distintos (no 24), todos con fecha de alta el 12-3-15 y baja el 30-4-15, salvo uno que no causo baja, Bernardo Arguello Garcia, y nueva alta de 14 de ellos el 15-6-15, y unos pedidos contra Acuerdo Marco, uno de 3-11-14, con duración del 1-11-14 al 30-4-15, el otro firmado el 7-5-15, con duración de 1-5-15 a 31-10-15, esto es seguidos sin interrupción alguna y con duraciones que no se corresponden con la contratación de de aquellos trabajdores - ni desvirtúa en absoluto lo consignado en cuestionado ordinal por el Juzgador, que se quiere omitir, a saber que de los 10 trabajadores no contratados, 4 se fueron a trabajar fuera de León y los otros 6 fueron los que pusieron la demanda de reclamación de derecho por cesión ilegal, convicción judicial que se asienta por demás no solo en la documental acordada para mejor proveer sino también en prueba testifical como indica en fundamento primero de su sentencia.

h) En fin, quiere suprimir la reseña 'idénticas funciones' del hecho probado undécimo, alegando que en ningún momento se ha acreditado que funciones realizaba el actor. Más con no tener tal alegato virtualidad revisora alguna y señalar incluso el Juzgador (fundamento primero) que tal hecho no fue discutido por las partes pese a constar expresamente en el escrito de demanda, no es cierto en todo caso que no haya prueba (acta de inspección, testifical) que verifique que realizaba el mismo trabajo que el otro personal de Renfe, respecto del que por cierto no se interesa la rectificación del salario anual que se dice percibieron.

TERCERO.-La cuestión de fondo se aborda analizando conjuntamente las infracciones denunciadas en ambos recursos -que denuncian en primer término infracción de los art 15.1.a y 49.1.c ET en relación con los art 7.2 y 1115 C. Civil así como de los art 42 y 43 ET en el caso de Renfe, y de los art 15 , 43 , 55 y 56 ET en el caso de Transervi - y desde la premisa que supone el hecho de no haber prosperado las revisiones pretendidas y haber conocido esta Sala de asunto idéntico al ahora planteado en su sentencia de 25 de julio de 2016 (resolutoria de la suplicación con número de registro 1267/2016), si bien estimando el recurso planteado entonces por otro trabajador en las mismas circunstancias al no haberse apreciado en la instancia ninguna irregularidad en su contratación y/o finalización ni la existencia de cesión ilegal, imponiéndose por elementales razones de seguridad jurídica y de economía en el ejercicio de la función jurisdiccional la reproducción de enjuiciamiento allí efectuado. Dijimos entonces:

'El contrato de obra o servicio por definición legal exige que se celebre para realizar una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo sea en principio de duración incierta.

Por otra parte es cierto que la jurisprudencia viene admitiendo el contrato para obra o servicio cuando la empresa contratante es titular de una contrata de prestación de servicios, durante el tiempo de duración de la contrata y ello en base a considerar que la necesidad de mano de obra es temporal por el carácter temporal de la contrata.

Llegados a este punto lo que debemos analizar es si existía una auténtica contrata que justificase la contratación temporal, o concurría una cesión ilegal de mano de obra pues si la contrata era una mera apariencia evidentemente no existiría la justificación temporal del contrato de obra.

En la cesión de trabajadores se produce una relación triangular en la que un empresario contrata a uno o varios trabajadores que seguidamente pone a disposición de otro empresario distinto, que es quien en realidad utiliza sus servicios en su propia organización. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa está prohibida con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico con la única excepción de los supuestos en los que la cesión se efectúe a través de empresas de trabajo temporal.

Los problemas más difíciles jurídicamente de delimitación de la legalidad o ilegalidad de la cesión de trabajadores, suelen surgir cuando la empresa contratista es una empresa real y cuenta con una organización e infraestructura propias, debiendo entonces acudirse con tal fin a determinar si el objeto de la contrata es una actividad específica diferenciada de la propia actividad de la empresa principal o si el contratista asume un verdadero riesgo empresarial ( STS 17-01-1991 ), e incluso, aun tratándose de empresas reales y con infraestructura propia, cuando el trabajador de una empresa se limite de hecho a trabajar para la otra (STS 16- 02-1989), pues la cesión ilegal también se produce cuando tal organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante ( SSTS 19-01-1994, recurso nº 3400/1992 y 12-12-19997, recurso nº 3153/1996 ). La jurisprudencia, en estas últimas sentencias citadas, ha precisado los criterios para calificar como ilegal la cesión de mano de obra, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, señalando que aun cuando 'nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial', añadiendo que 'el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio'. En la STS de 12-12-1997 (recurso nº 3153/96 ) se declaró la existencia de una cesión ilegal de mano de obra, en un supuesto en el que los trabajadores contratados temporalmente por una sociedad filial pasaron a realizar sus servicios en el centro de trabajo de la empresa principal, bajo su dirección y control, atendiendo las consolas o monitores del centro de recepción de alarmas y teleservicios cuya instalación había adquirido previamente la empresa principal a la filial, no constando que la filial hubiera aportado elementos personales o materiales propios para el desarrollo de la actividad de los trabajadores, salvo en aspectos secundarios (uniforme o pago de nóminas), y resultando que la compensación de los servicios prestados por la empresa filial a la principal no se llevaba a cabo mediante un precio unitario sino atendiendo a las horas de trabajo y kilómetros recorridos por los servicios del centro de recepción de alarmas y teleservicios. Afirmándose que no es obstáculo a la existencia de cesión ilegal la circunstancia de que la empresa cedente conserve la facultad disciplinaria respecto de los trabajadores formalmente contratados por ella.

La jurisprudencia unificadora en STS 17/12/2010, recurso nº 1647/2010 , resume la doctrina esencial en materia de cesión señalando que:

'la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 ET , se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de la cesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre- 1988 , 16-febrero-1989 , 17-enero-1991 y 19-enero-1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio,solvencia, estructura productiva).

(...) Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-febrero-1989 señala que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19- enero-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997 ; y se recuerda en la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 150/2010 ), la que, con cita de la STS/IV 5-diciembre-2006 (rcud 4927/2005 ), destaca que 'con las sentencias de 14 de septiembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de febrero de 2003 y 3 de octubre de 2002 la Sala ha destacado la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia'.

(...) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

(...) lo que contempla el art. 43 ET es -como dice la sentencia de 14-septiembre-2001 - un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal.

(...) La finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

En el caso que nos ocupa debemos partir de la presunción de veracidad que tienen las actas de inspección respecto de los hechos reflejados en las mismas así como de los indiscutidos documentos. El hecho de que no haya constancia de la firmeza de las actas no es óbice para que la Sala no pueda partir de esa presunción de certeza pues si existiese firmeza ya no estaríamos en el campo de las presunciones sino en el de las certezas jurídicas. En el caso que nos ocupa de lo que hay constancia es de que se celebra un contrato por Renfe, basado en acumulación de trabajo, que no se acredita. Dichos contratos lo son para una genérica prestación de servicios de reparación de vagones. La empresa Transervi aporta un concreto personal con unas concretas cualificaciones y la contraprestación económica es por horas de trabajo.

De las actas igualmente se deduce que los trabajadores de Transervi laboran en los talleres de Renfe formando equipo entre sí y con los empleados de Renfe realizando las mismas operaciones y que aunque hay un encargado, las funciones que el mismo realiza no aportan nada especialmente trascendente a la prestación de servicios por sus trabajadores. Consta acreditado que la empresa Transervi no ha formado a los trabajadores sino que los mismos han adquirido la formación y la forma de prestar los servicios de Renfe. La empresa Transervi ha aportado algunos elementos materiales como es pequeña herramienta y un equipo de soldar, pero dichos elementos pueden considerarse absolutamente marginales con respecto a otros elementos a utilizar como son los de manipulación de los vagones. Amén de que la utilización de unos u otros elementos de producción se presenta como meramente casual. Así las cosas nos encontramos con que la débil línea separadora entre la descentralización o externalización productiva y la cesión ilegal de mano de obra se supera y lo que se produce es la contratación de una tercera empresa que cede mano de obra a Renfe para la prestación de su cometido habitual o para ejecutar su ciclo productivo junto a sus propios trabajadores. Así las cosas el contrato de obra o servicio no estaría amparado por la contrata y desde luego no cabría un contrato de esas características para realizar una actividad no separable y que no tiene comienzo ni fin y que a lo sumo de existir picos de producción justiciaría un contrato eventual. Por último no hay constancia alguna de que la obra o servicio haya concluido más allá del interés de las partes de darla por concluida para iniciar un nuevo contrato.

Partiendo de lo expuesto en consecuencia el contrato del actor es un contrato indefinido y en situación de cesión ilegal de mano de obra con lo que ya hemos dado contestación al segundo apartado de censura jurídica del recurso en el que se denuncia infracción del artículo 43 del estatuto laboral.

Y añadiamos' Por último se denuncia infracción de los artículos 55 y 56 del estatuto laboral, 24 de la Constitución Española y 43 del propio estatuto. Se solicita la nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia. Instándose la nulidad por vulneración del principio de indemnidad. Ya el Juez a quo en su sentencia sienta la premisa de que se ha acreditado la existencia de indicios de vulneración del derecho a la indemnidad.

Efectivamente en el hecho quinto consta una previa demanda del actor sobre cesión ilegal y poco tiempo después ve concluido su contrato por una causa ilícita para reiniciarse la contratación de Renfe con la empresa codemandada contrató a muchos trabajadores pero no al actor que había demandado por cesión ilegal. Así las cosas corresponde a la empresa acreditar en los términos del Artículo 96 de la LRJS que sobre Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo establece:

'En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

En consecuencia, la empresa debería haber acreditado la extinción por una causa objetiva, razonable y suficientemente probada y la conclusión es negativa pues como ya hemos concluido se produce una extinción fraudulenta, ilegal y desde luego no razonable pues la actividad sigue con posterioridad y además la contratación temporal era fraudulenta'.

CUARTO.-Mejor suerte sigue,aunque sólo en parte, la última censura que plantean -la representación de Renfe denuncia vulneración de loa art 209.4 en relación con los art 216 y 218 LEC en relación con el art 24 y 16 CE y doctrina jurisprudencial al respecto, y la de Transervi vulneración del art 218 LEC , 107.b y 108 en relación con art 105.2 LRJS y 24 CE -. Se alega por Renfe incongruencia extra petita por pronunciarse la sentencia sobre una pretensión, la del reconocimiento de un salario de un empleado público, y principalmente de una indemnización que no son objeto del procedimiento al no haberse solicitado. Coincide Transervi respecto esto último.

No lleva razón Renfe en lo primero. Basta remitirse a la demanda para comprobar que el actor si reclamaba un salario mayor del percibido, el mismo que los trabajadores de Renfe por realizar el mismo trabajo. Y en cuanto a que en el proceso por despido sólo se ha de tener en cuenta el salario que percibía el trabajador, no el que le correspondía percibir, ello no es así. Como señala la jurisprudencia 'el debate sobre cual deba ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido ( STS de 25-2-93 , RJ 1993/1441), pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia, sin que por ello se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley una reclamación inadecuada ( STS 7-12-90 , RJ 1990/9760 y 3-1-91 , RJ 1991/47), salario regulador que será aquel que corresponda al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente le viniera abonando la empresa ( STS de 24-7-89 , RJ 1989/5909), resultando contrario al principio de buena fe aceptar la actuación empresarial que reduce unilateralmente el salario, perjudicando al trabajador, no solo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral ( STS de 2-2-90 , RJ 1990/807). Y partiendo de la declarada existencia de cesión ilegal y de la opción del trabajador por integrarse en Renfe, el salario a considerar a efectos del despido no puede ser sino el que percibian los trabajadores de aquella que realizaban su mismo trabajo. Y es que la jurisprudencia (por todas STS de 5-12-2006, RCUD 4927/2005 ) distingue claramente entre el supuesto de cesión ilegal donde la empresa cedente es puramente ficticia, en cuyo caso el régimen laboral del trabajador afectado no puede ser sino el de la empresa que realmente tiene la condición de empleadora, y el supuesto donde tanto la empresa cedente como la cesionaria tienen una realidad, por lo que, pudiendo el trabajador optar por integrarse en una u otra, su régimen laboral será igual al de los trabajadores de aquélla donde se integre y con'los efectos que le son propios y que son además los efectos naturales que se derivan de la eliminación de la interposición';esto es, con la posibilidad de reclamar incluso el salario que le hubiera correspondido durante el tiempo de la cesión ilegal a cargo de su verdadero empleador.

Si hay incongruencia extra petitum respecto de la indemnización por daño economico que la sentencia reconoce, por cuanto la misma no fue solicitada en demanda y no se trata de consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados con la misma, sino que pudiera ser objeto en su caso de reclamación en otro procedimiento, de hecho parece lo ha sido junto con la pretensión declarativa de cesión ilegal anteriormente interpuesta.

Por lo expuesto y,

ENNOMBRE DEL REY

Fallo

Estimandoen parteel recurso de Suplicación interpuesto porRENFE FABRICACION Y MANTENIEMIENTO S.A. y TRANSERVI S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº de León, de fecha 22 de abril de 2016 , recaída en Autos núm. 599/15, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Héctor contra precitados recurrentes y FOGASA, sobre DESPIDO, revocamos parcialmente la misma en cuanto a la cantidad de 25.048,20 euros que señala como objeto de condena por daño económico, que dejamos sin efecto, confirmándola en los restantes pronunciamientos que contiene.

Devuélvase a las recurrentes el depósito constituído para recurrir y las cantidades consignadas o aseguramientos prestados en lo que exceda de la condena impuesta.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número. 4636 0000 66 1752/2016 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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