Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1754/2017 de 19 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100482

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:999

Núm. Roj: STSJ CL 999/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00499/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2016 0003681
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001754 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000868 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marí Jose
ABOGADO/A: JOSE JAVIER TOLEDO MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 1754/17-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a 19 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1754/17, interpuesto por Dª Marí Jose contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de fecha 14 de junio de 2017 , recaída en Autos núm. 868/16,
seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por Dª Marí Jose , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- La demandante, Doña Marí Jose , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 &1976, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión Auxiliar Administrativo.

Segundo.- El 17/06/2016 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 6/07/2016. Por resolución de 11/07/2016, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 23/08/2016, la cual fue desestimada por resolución de 25/10/2016.

Tercero.- La actora estuvo en Incapacidad Temporal desde el 8/10/2014 hasta el 11/03/2016.

Cuarto.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Lupus eritematoso sistémico diagnosticado hace 20 años. Actualmente clínica de poliartralgias, astenia. Enfermedad celíaca. Ansiedad reactiva. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Situación funcional que no ha experimentado cambios respecto a lo valorado en marzo-16.

Quinto.- Las tareas que realiza la demandante como Auxiliar Administrativa son las propias de su profesión.

Sexto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 926,20 euros mensuales.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por los demandados. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, con la que pretensionaba la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión de auxiliar administrativo, absolviendo libremente a los demandados (Inss-Tgss) de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de aquella, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos que declara probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO .- Y en lo atinente a la cuestión fáctica, interesa la revisión de los ordinales primero, tercero y cuarto del relato histórico de instancia.

La del hecho primero se dirige a incluir las tareas que como auxiliar administrativo desempeñaba, según un certificado emitido en julio de 2016 por el Director Territorial de la Fundación Benéfico Docente 'Instituto de Formación y Estudios Sociales' (IFES). Pues bien, a más de indicarse en el mismo que la trabajadora demandante habría prestado servicios para la empresa desde el año 2000 hasta el año 2016, lo que no se compadece con el informe de vida laboral en que consta como última alta en la misma el 8-4-2014 con baja el 31-10-2014, y que se trata realmente, por más que revista la forma de certificado, de una mera declaración de conocimiento de quien lo emite dado que no referencia datos obrantes en archivos o registros, el que se admitiera realizara todas esas tareas que en el mismo se indican no serviría para modificar el sentido del fallo, máxime cuando lo que hay que considerar a efectos de IP son los cometidos propios de su profesión, no los asignados al concreto puesto de trabajo que ocupara, y entre ellos no cabe desde luego considerar las tareas de almacén, que por demás no consta realizara sola y sin ayuda.

La revisión del hecho tercero quiere añadir otros procesos de IT anteriores al de 8-10-2014 así como que le fue reconocida por la gestora la IPA en mayo de 2010, revisada al año siguiente y declarada 'sin incapacidad permanente' por resolución de 31-3-2011, incluyendo los cuadros residuales considerados en uno y otro momento, lo que, aunque justificado, no tiene mayor relevancia puesto que aquí no se revisa grado alguno de IP, el reconocido en su día fue dejado sin efecto años antes de iniciarse (junio de 2016) el expediente que nos ocupa, y es su situación presente, no la pasada, la que hemos de valorar.

En cuanto al cuadro clínico residual y limitativo que se refleja en el hecho probado cuarto, resulta del dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 6 de julio de 2016. La parte recurrente pretende su sustitución en base a la acumulación de diagnósticos, muchos de ellos no actuales, que obran reflejados en los informes médicos que cita y que, junto con el dictamen pericial de parte, han sido examinados por el Juez de instancia que ha otorgado mayor relevancia al dictamen propuesta del EVI. Debe recordarse que como señala la STS de 5 de junio de 2011 (rco 158/2010 ), 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - Art.97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 11/11/09-rco 38/08 ; 13/07/10-rco 17/09 ; y 21/10/10-rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09-rco 38/08 ; y 26/01/10-rco 96/09 )'.

No aprecia la Sala que la documentación globalmente invocada por la recurrente evidencie un error manifiesto u omisión trascendente del Juez 'a quo', cuyo criterio debe prevalecer frente al criterio de parte, máxime al no advertirse discordancia alguna con la previa valoración médica de 3 de marzo de 2016, que refleja esencialmente las mismas deficiencias y limitaciones que la posterior de 30 de junio, teniendo asimismo reseña en aquella la aportación de un informe de medicina interna (de febrero de 2016) que dice ' señala los diagnósticos previos, no situación actual ', y en ésta que ' no ha presentado episodios documentados (cabe entender que recientes) de infecciones urinarias, ingresos hospitalarios, ni atenciones urgentes por problemas de salud y que las ultimas exploraciones complementarias (analítica y electromiografía), son normales' , lo que el Juzgador traspone asimismo en fundamento cuarto de su sentencia y en el recurso se cuestiona como carente de justificación, siendo de precisar también, respecto la afección psíquica, que lo que consta en informe de salud mental de abril de 2016 del Hospital Clínico Universitario, citado asimismo en el recurso, es que la actora ' estaría siendo vista en el centro desde noviembre de 2014 y que presentaba un cuadro de ánimo subdepresivo, ansiedad ideica, angustia y trastorno del sueño compatible con un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo (F43.22) reactivo a su situación personal conflictiva (física, emocional y laboral),prescribiéndole apoyo terapéutico y tratamiento farmacológico (lormetazepam, 1mg 0-0-0.1, lexatin 1,5 mg a demanda )', no la ' alteración severa del estado de ánimo y alteraciones cognitivas concomitantes ' que concluye en su informe la perito de parte.



TERCERO .- En el siguiente motivo, con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art 194.1.c y 5 TRLGSS aprobado por R.D.Leg 8/2015, y subsidiariamente por aplicación indebida del art 194.1.b y 4 del mismo texto legal , censuras, una y otra, que no son de estimar.

Al margen que la denunciada infracción de tales preceptos debiera serlo en su caso por inaplicación, que no por aplicación indebida, y de reiterarse que no estamos ante un supuesto de revisión de grado de IP, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, el cuadro residual y limitativo que se da por probado en hecho cuarto no justifica ciertamente ninguno de los grados de invalidez permanente (absoluta o total) que pide. Y es que sin restar gravedad al lupus eritematoso sistémico ( enfermedad autoinmune crónica en la que el sistema inmunitario del paciente ataca a diferentes órganos y tejidos (puede afectar a la piel, las articulaciones, los riñones, los pulmones, el sistema nervioso, etc.), provocando daño e inflamación, que se manifiesta alternando períodos de mayor actividad o más síntomas (exacerbación) con otros de inactividad (remisión), y que aunque no tiene cura, se puede controlar con fármacos que pueden regular el sistema inmunitario y frenar la inflamación, siendo, además, que la irrupción reciente de nuevas terapias biológicas han abierto nuevas vías de tratamiento que mejoran la calidad de vida de los pacientes), en el caso de la actora, consta que tal enfermedad le fue diagnosticada hace casi 20 años y que actualmente presenta clínica de astenia y artralgias poliarticulares (con balance articular funcional), enfermedad celiaca y cuadro emocional reactivo, que le limita para actividades con requerimientos físicos moderados y exposición a la radiación solar. Y a la vista de este cuadro clínico, que es al que hay que considerar (no manifestaciones o complicaciones pasadas por importantes que fueran), la Sala considera que el mismo no le inhabilita para toda actividad profesional, ni siquiera para la que tenia de auxiliar administrativo, con mayor (relativa) exigencia intelectual que física, sin que haya evidencia tampoco de déficit relevante de funciones superiores que pudiera condicionar su normal desempeño, y ello sin perjuicio, en fin, del tratamiento que precise, de que pueda acudir a la protección que dispensa la incapacidad temporal caso de agudización clínica o de que se revise su situación en un futuro a la vista de la evolución que tenga.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marí Jose contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de fecha 14 de junio de 2017 , recaída en Autos núm. 868/16, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1754/17 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela quien votó y no pudo firmar por encontrarse de baja médica, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. Manuel María Benito López.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.