Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1756/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012018100203

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:366

Núm. Roj: STSJ CL 366/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00167/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0000230
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001756 /2017 C.N.
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000116 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sagrario
ABOGADO/A: INES MUÑOZ DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 1756 /17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
En Valladolid a uno de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1756 de 2017 interpuesto por Dª. Sagrario contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 116/17) de fecha 26 de junio de 2017 dictada en virtud
de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 1°.- La actora Da Sagrario , mayor de edad, nacida el NUM000 -1959 y con D.N.I. NUM001 figura afiliada a la Seguridad Social al n° NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería.

2°.- En fecha 14-9-2016 inició la Sra. Sagrario una baja laboral por enfermedad común.

3°.- Aperturado ante el INSS -Dirección Provincial de Palencia-, expediente administrativo de incapacidad permanente, el 9-11-2016 se emitió Informe de Valoración Médica en los términos obrantes a los folios 16 a 18 del expediente administrativo.

3°.1.- El 10-11-2016 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente tenor: * Cuadro clínico residual -Secuelas de polio extremidad inferior izquierda -Prótesis de cadera bilateral (izquierda 2003-derecha 2011) -Mano derecha: severa deformidad 4° y 5° dedos. Agenesia dedo -Gonartrosis -Lumborradiculopatía por discopatía degenerativa lumbar sobre todo L5-S1.

-Trastorno adaptativo mixto * Limitaciones orgánicas y funcionales -Patología degenerativa ostearticular generalizada en trabajadora con secuelas de polio que ha precisado PTC bilateral, con movilidad limitada en EEII.

-Actualmente limitada en actividades de deambulación/ bipedestación prolongada y actividad de exigencia física moderada/intensa 3°.2.- El INSS, por Resolución de fecha 1-12-2016 acordó reconocer a Da Sagrario una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual con derecho a una pensión en los siguientes términos: . Base reguladora 1.600,52 euros . Porcentaje de la pensión 75,00% . Número de pagas anuales 14 . Fecha de efectos económicos 27-10-2016 . Fecha de revisión 10-11-2019 3°.3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 30-1-2017 la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 3-2-2017.

4°.- Da Sagrario , quien es diestra, presenta: -Trastorno adaptativo mixto -Secuelas de polio en extremidad inferior izquierda (4 I.Q de alargamiento tibial -Prótesis de cadera bilateral (izquierda en el 2003 y derecha en el 2011) -Mano derecha: severa deformidad 4° y 5° o dedos. Agenesia dedo -Gonartrosis derecha. Rodilla izquierda en valgo.

-Lumborradiculopatía por discopatía degenerativa lumbar sobre todo L5-S1.

-Artrosis de ambos hombros con calcificación de manguitos rotadores (1/2011) 5°.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.600,52 euros/brutos/mes, dándose por reproducidos los períodos y bases de cotización obrantes al f. 11 del expediente administrativo 6°.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia de 26 de junio de 2017 desestimó la demanda deducida por doña Sagrario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos que habían considerado que las dolencias que padece la Sra. Sagrario son tributarias de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de enfermería, con derecho a lucrar pensión del 75% de un haber regulador cifrado en 1600,52 euros.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico Cuarto del texto que se propone y que obra en aquel escrito, texto que concluye con la siguiente descripción de los déficits funcionales que aquejan a la Sra. Sagrario : 'Movilidad limitada en extremidades inferiores. No debe realizar esfuerzos físicos. No debe subir/bajar escaleras. No debe mantener posturas estáticas en bipedestación y sedestación.

Limitada para manipulaciones, escritura, manejo de teclados, carga de pesos, actitudes de elevación del brazo derecho por encima de la cabeza'.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar la pretensión de revisión probatoria que ha sido esquematizada. De un lado, porque el texto pretendidamente alternativo que se propone no supone esencialmente otra cosa que una más amplia descripción de las dolencias que aquejan a la trabajadora ahora recurrente, dolencias que se encuentran explicitadas de forma más sintética pero esencialmente coincidente en la versión judicial. De otra parte, porque en el Segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia se hace alusión a los déficits funcionales que presenta doña Sagrario y que han sido informados por los especialistas en Traumatología que vienen asistiendo la paciente, déficits esos también recogidos en el Informe de Valoración Médica obrante en autos. Además, porque el referido fundamento de derecho se hace asimismo mención a las conclusiones que se plasman en el informe pericial emitido instancia de doña Sagrario y al que se hace frecuente alusión en el motivo de recurso que se está comentando. En fin, cual así se constatará lo mismo en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque la revisión probatoria que la Sala está rechazando carecería al cabo de relieve para modificar el pronunciamiento alcanzado en la sentencia de Palencia.



SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, se atribuye en el escrito de suplicación a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 193 y 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de lo que se consigna con indudable relieve probatorio su fundamentación jurídica. Doña Sagrario , nacida en NUM000 de 1959 y auxiliar de enfermería de profesión, padece lo siguiente: secuelas de polio en extremidad inferior izquierda, habiéndose realizado cuatro intervenciones quirúrgicas para alargamiento tibial; prótesis bilateral de cadera, llevadas a cabo en 2003 en cadera izquierda y en 2011 en cadera contralateral; severa deformidad de los dedos cuarto y quinto de la mano derecha; agenesia de quinto dedo del pie izquierdo; gonartrosis derecha y rodilla izquierda en valgo; lumbo radiculopatía por discopatía degenerativa, más marcada en el espacio L5-S1; artrosis de ambos hombros con calcificación de manguitos rotadores; y trastorno adaptativo mixto. Como consecuencia del cuadro citado, doña Sagrario se encuentra limitada para actividades exigentes de deambulación y/o bipedestación prolongadas, subir o bajar escaleras de forma continuada, mantener posiciones estáticas de bipedestación o sedestación o realizar actividades de exigencia física moderada-intensa.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones y restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, pese a no desconocer este Tribunal los evidentes déficits funcionales que presenta la trabajadora ahora recurrente en su aparato locomotor y en buena parte de sus segmentos articulares, esos déficits no terminan sin embargo de integrar esa situación límite y de tal entidad profesionalmente discapacitante, que hace imposible la ejecución de quehacer laboral alguno en los términos de disciplina, asiduidad y rendimiento reclamados por el mercado de trabajo. Así tiene de ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, pese a que doña Sagrario tiene limitada la deambulación y la bipedestación prolongadas, porque ello no equivale a la abolición de la capacidad deambulatoria, no estando por tanto impedida la satisfacción de esa inexorable necesidad en que consiste el diario desplazamiento al lugar de trabajo y el regreso desde el mismo al ámbito domiciliario.

En segundo lugar, aunque la deformidad que existe en los dedos cuarto y quinto de la mano derecha de la trabajadora condiciona complementariamente para la ejecución de tareas que requieran manipulaciones frecuentes o que sean exigentes de singular destreza, porque el citado condicionamiento tampoco puede ser leído en términos de abolición de la funcionalidad manual. En tercer término, porque doña Sagrario conserva indemnes sus facultades superiores, conservación sin duda relevante a la hora de ponderar la conservación o no de residuales capacidades de ganancia en el ámbito laboral. En cuarto término, coincidiendo a ese respecto esta Sala con lo razonado en la sentencia de instancia, porque no cabría perder de vista que las restricciones del aparato locomotor que presenta la Sra. Sagrario tienen origen en polio antigua, enfermedad que ha tenido una evolución progresivamente degradante del estado de salud de la paciente, mas enfermedad que no ha impedido el desempeño de un quehacer que, cual el auxilio de enfermería, requiere deambulación frecuente, bipedestación prolongada y ejecución de maniobras y operaciones exigentes de buena funcionalidad manual.

En quinto lugar, porque no hay datos en la sentencia de instancia que permitan atribuir al trastorno adaptativo mixto que también aqueja a la trabajadora tantas veces mencionada esas características a partir de las que esta Sala viene otorgando entidad laboralmente invalidante a las psicopatologías: antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico formulado, severidad de la clínica con la que cursa la enfermedad, persistencia de esa clínica, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante de la psicopatología y rebeldía de la misma a los tratamientos pautados. En fin, en atención a todo lo anterior, porque la Sra.

Sagrario mantiene entonces aptitudes suficientes para el desarrollo de quehaceres que no exijan un gasto físico apreciable, que no demanden sobrecargas articulares ni especial habilidad o destreza manual y que permitan la verificación de cambios posturales, quehaceres los de esa índole sin duda existentes en el actual complejo y versátil mercado de trabajo.

Por ello, sin perjuicio de lo que cupiera sostener en el futuro y en atención a lo que sea la evolución patológica y clínica de la trabajadora recurrente, es lo cierto que su actual situación profesionalmente discapacitante fue correctamente valorada por la sentencia de instancia, lo que conduce a su ratificación por este Tribunal.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sagrario contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 116/17) de fecha 26 de junio de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1756/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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